FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2004-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
artículos 145
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D.F.L. Núm. 5 .- Santiago, 25 de Septiembre de 2003. Teniendo presente: Que el artículo 2º de la ley Nº 19.832, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la misma, proceda a fijar el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el contenido del Reglamento de Reforma Agraria N° 20, de 1963, el de la misma ley y el de los demás textos legales que se refieran a cooperativas. Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República, y las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley 19.832, dicto el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo UNICO

Fíjase el siguiente texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto vigente consta en el decreto supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El texto que se fija a continuación se denominará:

CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS

TITULO I De la naturaleza de las Cooperativas

Artículo 1 (DEL ART. UNICO)

Artículo 1º : Para los fines de la presente ley son Ley 19.832 cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales:

Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario.

Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.

Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.

Deben también tender a la inclusión, como asimismo, valorar la diversidad y promover la igualdad de derechos entre sus asociadas y asociados.

Artículo 2 (DEL ART. UNICO)

Artículo 2° : Las cooperativas pueden tener por objeto Ley 19.832 cualquier actividad y estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituya su objeto.

Artículo 3 (DEL ART. UNICO)

Artículo 3° : Las cooperativas, de acuerdo a sus Ley 19.832 estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.

Artículo 4 (DEL ART. UNICO)

Artículo 4° : Las cooperativas podrán operar con Ley 19.832 terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.

TITULO II De la Constitución de las Cooperativas

Artículo 5 (DEL ART. UNICO)

Artículo 5° : Las cooperativas que se organicen con Ley 19.832 arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.

La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.

Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.

Artículo 6 (DEL ART. UNICO)

Artículo 6º : El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, Ley 19.832 deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.

El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:

a)

Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;

b)

El o los objetos específicos que perseguirá;

c)

Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

d)

La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;

e)

Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los mismos;

f)

Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del primer semestre;

g)

Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórums mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;

h)

Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórums mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, e

i)

Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 7 (DEL ART. UNICO)

Artículo 7º : Un extracto de la escritura social, Ley 19.832 autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.

La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta General Constitutiva.

Artículo 8 (DEL ART. UNICO)

Artículo 8º : Las actas de las Juntas Generales de Ley 19.832 Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.

En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de dicha escritura.

Artículo 8 BIS

Artículo 8º bis: La publicación de los extractos de los actos concernientes a la constitución, modificación y disolución de las cooperativas que esta ley establece se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 20.494.

Artículo 9 (DEL ART. UNICO)

Artículo 9° : La cooperativa en cuya escritura de Ley 19.832 constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 7°, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 8° de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley.

Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa. Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.

La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 8° de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

Artículo 10 (DEL ART. UNICO)

Artículo 10° : Sin perjuicio de lo señalado en el Ley 19.832 artículo anterior, la cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados, no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.

Artículo 11 (DEL ART. UNICO)

Artículo 11 : Serán aplicables a los actos de Ley 19.832 constitución o de modificación de las cooperativas que se constituyan en el futuro o que se hayan constituido con anterioridad a esta ley, además de las disposiciones específicas que ella contiene sobre saneamiento de vicios de nulidad, las disposiciones de la Ley Nº 19.499. Para los efectos de dicha ley se entenderá por modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su fusión, división, transformación o disolución, debiendo aplicarse a su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades anónimas.

Artículo 12 (DEL ART. UNICO)

Artículo 12 : Los interesados en formar cooperativas de Ley 19.832 ahorro y crédito y abiertas de vivienda deberán someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socioeconómico. El Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días para formular observaciones u objeciones al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado.

La junta general constitutiva de las cooperativas mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio socioeconómico.

TITULO III De los Socios de las Cooperativas

Artículo 13 (DEL ART. UNICO)

Artículo 13 : Salvo los casos especialmente previstos Ley 19.832 en esta ley, el número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de cinco.

Si el número de socios de una cooperativa se redujere a un número inferior al mínimo señalado en el inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses para completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, además, subinscribir la disolución al margen de la inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción.

Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado.

Artículo 14 (DEL ART. UNICO)

Artículo 14 : Los socios de las cooperativas podrán Ley 19.832 pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohiban.

Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los represente.

La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos en una de ellas.

Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.

Artículo 15 (DEL ART. UNICO)

Artículo 15 : La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a Ley 19.832 que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos conforme a las normas de la presente ley.

El reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias.

Artículo 16 (DEL ART. UNICO)

Artículo 16 : Las cooperativas podrán suspender Ley 19.832 transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus recursos sean insuficientes para atenderlos.

No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios.

Artículo 17 (DEL ART. UNICO)

Artículo 17 : Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo en el Ley 19.832 caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en las que el máximo permitido será de un 10%.

Artículo 18 (DEL ART. UNICO)

Artículo 18 : La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones ART. 23 contraídas por la cooperativa antes de su ingreso.

Toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 19 (DEL ART. UNICO)

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