FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Artículo 81 : Los terrenos adquiridos por las Ley 19.832 cooperativas de vivienda a título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la adjudicación de viviendas a los socios.
Artículo 82 (DEL ART. UNICO)
Artículo 82 : Para la adquisición a título oneroso de Ley 19.832 terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a los institutos a que se refiere el artículo 104, que emitan el informe técnico antes mencionado, siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.
El acto o contrato que se celebre sin el informe técnico favorable a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa.
Los notarios no autorizarán escrituras ni los conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe.
Artículo 83 (DEL ART. UNICO)
Artículo 83 : Las cooperativas cerradas de vivienda no Ley 19.832 se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.
c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda
Artículo 84 (DEL ART. UNICO)
Artículo 84 : El patrimonio de las cooperativas Ley 19.832 abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 6.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 200 socios.
Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.
Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios.
El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.
En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar, respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios incorporados a los mismos.
En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo determinado.
Artículo 85 (DEL ART. UNICO)
Artículo 85 : Las cooperativas abiertas de vivienda Ley 19.832 deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.
Cada programa habitacional deberá tener un número limitado de socios y durará hasta que se efectúe una liquidación completa del mismo, una vez transferido el dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los socios podrán continuar con el programa habitacional y la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.
Cada vez que se cite a una junta general de socios, deberá convocarse, con a lo menos 30 días de anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso primero para tratar las materias que serán consideradas en la junta y proceder a las elecciones que correspondan.
Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya composición y atribuciones se fijarán en los estatutos. La junta general de sociosde estas cooperativas, se constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes actuarán en calidad de delegados y representarán a sus respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios inscritos en ella.
Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio representarán a los socios inscritos en las asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente.
En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las materias señaladas en las letras e), f), g), h), i) y j) del artículo 23 deberá efectuarse en junta general de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación establecida en el inciso quinto del artículo 22 relativa al voto por poder.
La enajenación de los bienes raíces destinados, de acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural de los integrantes del programa habitacional de que se trate, así como la constitución de derechos reales distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.
Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.
4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito
Artículo 86 (DEL ART. UNICO)
Artículo 86 : Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto Ley 19.832 único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones:
Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
Contraer préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras;
Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;
Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con o sin garantía, reajustables y no reajustables;
Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;
Otorgar préstamos a sus socios, que se encuentren amparados por garantía hipotecaria, y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento, cesión y administración de estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta letra.
Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan conforme a la letra r) de este artículo.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del mismo;
Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;
Previa autorización de la Comisión para el Mercado Financiero, conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren utilizando;
Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones;
Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;
Emitir y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;
Previa autorización del organismo fiscalizador respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. La resolución a que hace mención el artículo 73 de la señalada ley General de Bancos, respecto de las cooperativas de ahorro y crédito sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, podrá ser fundada en todo caso, en la existencia de deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. En ningún caso se entenderá aprobada la solicitud en el evento previsto en el inciso segundo del citado artículo 73;
Si se trata de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones. Las filiales de las cooperativas de ahorro y crédito constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no podrán ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La cooperativa de ahorro y crédito que mantenga como filial una sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en dicha sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.
Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine el órgano fiscalizador respectivo, y
Otras operaciones que autorice el Banco Central de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.
Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.
La existencia de las filiales a que se refiere la letra q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten con la autorización previa para su constitución de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 87 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980. En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado. Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito. Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile. Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley. Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios. Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición. El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.
Artículo 87 BIS (DEL ART. UNICO)
Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión. En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa. En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 87 TER (DEL ART. UNICO)
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas. La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.
Artículo 88 (DEL ART. UNICO)
Artículo 88 : Las cooperativas de ahorro y crédito deberán constituirse con un mínimo inicial de cincuenta ART. 113 socios. Ley 19.832
Artículo 89 (DEL ART. UNICO)
Artículo 89 : Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 3.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el estudio socioeconómico al Departamento de Cooperativas.
Artículo 90 (DEL ART. UNICO)
Artículo 90 : Las cooperativas de ahorro y crédito, Ley 19.832 además de los órganos de administración que indica el artículo 20, deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.
Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un reglamento interno, que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador respectivo.
TITULO IV De las Cooperativas de Consumo
Artículo 91 (DEL ART. UNICO)
Artículo 91 : Son cooperativas de consumo las que Ley 19.832 tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
INCISO ELIMINADO.
Artículo 92 (DEL ART. UNICO)
Artículo 92 : Prohíbese a las cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en ART. 120 favor de sus socios y en interés del comercio privado. Ley 19.832
Artículo 93 (DEL ART. UNICO)
Artículo 93 : Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 91 se entiende por familia, el grupo de personas ART. 121 que viven con el socio y a sus expensas. Ley 19.832
TITULO V De las Cooperativas Especiales Agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica
Artículo 94 (DEL ART. UNICO)
Artículo 94 : Podrán constituirse cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 65 de esta ley.
Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el artículo 68 y en el N° 2 del Título III del Capítulo II de la presente ley.
Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica. Las normas del presente título primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.
Las disposiciones de este título podrán aplicarse a las federaciones y confederaciones si las incorporan a sus estatutos.
Artículo 95 (DEL ART. UNICO)
Artículo 95 : El número mínimo de socios, de estas entidades para los efectos de su constitución y vigencia, ECONOMIA, será de 10. El porcentaje máximo de capital que podrá pertenecer a un socio será del 30%.
Artículo 96 (DEL ART. UNICO)
Artículo 96 : Los socios de estas entidades, durante su vigencia, no podrán rescatar el valor de sus acciones. Sin embargo, con la aprobación del Consejo de Administración, podrán transferirlas a otros socios o a terceros.
El rechazo de una transferencia sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 13 de esta ley. De él podrá reclamarse al Jefe del Departamento de Cooperativas, el cual resolverá previa audiencia de las partes. No procederá recurso alguno en contra de sus resoluciones.
Artículo 97 (DEL ART. UNICO)
Artículo 97 : Del remanente de cada ejercicio deberá destinarse:
Un porcentaje no inferior a 5% ni superior a 10%, a constituir o incrementar el fondo de reserva legal, que no podrá exceder del 25% del capital social, y
Un porcentaje no superior a 20%, a los fondos de reserva que la Junta General Ordinaria acuerde formar, los cuales no podrán significar en su conjunto más del 25% del capital social y fondos de reserva de revalorización.
El excedente, si lo hubiere, se distribuirá entre los socios a prorrata de sus operaciones con la cooperativa durante el ejercicio en que él se genere. La Junta General Ordinaria establecerá la forma de determinar la incidencia de los distintos tipos de operaciones en la formación del excedente.
El excedente que provenga de operaciones con terceros se distribuirá entre los socios a prorrata de sus acciones.
Artículo 98 (DEL ART. UNICO)
Artículo 98 : La convocatoria a Junta General se hará por carta o circular enviada a los socios que tengan ECONOMIA, registrados sus respectivos domicilios en la cooperativa o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa, con quince días de anticipación a lo menos. Además, deberá publicarse, para este efecto, un aviso de citación en un periódico correspondiente al domicilio social con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta, a lo menos.
Asimismo, se fijarán carteles destacados en lugares visibles en todas las oficinas de la cooperativa con veinte días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la Junta.
En las citaciones, deberá expresarse el lugar, día, hora y objeto de la reunión.
Artículo 99 (DEL ART. UNICO)
Artículo 99 : Con 30 días de anticipación a la celebración de una Junta General, el Consejo de Administración deberá proceder al cierre de los registros para determinar los socios que, a esa fecha, tengan derecho a voto. Fijará, a continuación, el total máximo de votos que podrá emitirse, el que deberá ser múltiplo de tres y no inferior a 10 veces el número de socios con derecho a voto. Dicho total se distribuirá entre los últimos en la forma siguiente:
I.- Un tercio se prorrateará por persona entre todos los socios.
II.- Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata de las operaciones efectuadas por ellos con la Cooperativa, durante el último ejercicio, determinándose las operaciones por uno o más de los siguientes factores, según lo establezcan los estatutos:
Su cuantía en valores constantes;
Los márgenes brutos que ellas hayan significado como ingresos para la cooperativa;
Su volumen en unidades físicas de productos entregados a la cooperativa o adquiridos a ésta.
III.- Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata del número de acciones que posean.
Las fracciones de votos se despreciarán si el cuociente resultare con una fracción igual o inferior a media unidad.
Los socios podrán hacerse representar por apoderados, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos o el Reglamento. Sin embargo, ningún asistente a las Juntas podrá representar a más de un 10% de los socios con derecho a voto.
El sistema de votación por medio de delegados será facultativo y estará sujeto a las formalidades que establezcan los estatutos o el Reglamento.
En las elecciones de personas, cada socio podrá dividir sus votos o acumularlos a un solo candidato.
Artículo 100 (DEL ART. UNICO)
Artículo 100 : Las cooperativas de que trata el presente título estarán sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas. Para estos efectos el remanente será considerado como utilidad del ejercicio.
CAPITULO III DE LAS CONFEDERACIONES, FEDERACIONES E INSTITUTOS AUXILIARES
Artículo 101 (DEL ART. UNICO)
Artículo 101 : Las federaciones de cooperativas estarán constituidas por tres o más cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los ART. 122 institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas Ley 19.832 de derecho público, cooperativas u otras personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.
A las federaciones y confederaciones podrán pertenecer Ley 19.832 también como socios otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado que no persigan fines de lucro. a) y b)
Artículo 102 (DEL ART. UNICO)
Artículo 102 : Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros. En la medida que las federaciones y confederaciones de cooperativas sólo desarrollen actividades de representación de sus entidades sociales serán consideradas como organismos de representación, para todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo informar anualmente sus actas y balances.
Artículo 103 (DEL ART. UNICO)
Artículo 103 : A las federaciones y confederaciones les Ley 19.832 corresponderá velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho objeto.
Artículo 104 (DEL ART. UNICO)
Artículo 104 : Son institutos auxiliares aquellos Ley 19.832 destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.
Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible durante la vigencia de la institución.
Artículo 105 (DEL ART. UNICO)
Artículo 105 : Las instituciones a que se refiere éste Ley 19.832 Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan fines de lucro.
Artículo 106 (DEL ART. UNICO)
Artículo 106 : Los estatutos de las federaciones, Ley 19.832 confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un voto.
Artículo 107 (DEL ART. UNICO)
Artículo 107 : Derogado
CAPITULO IV DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS
Artículo 108 (DEL ART. UNICO)
Artículo 108 : El Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.
Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del sector y difundir la información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca.
Corresponderá especialmente al Departamento de Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:
Interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias le formulen las cooperativas o sus socios;
Asesorar a los organismos públicos relacionados con la materia, en relación al sistema cooperativo e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;
Promover el desarrollo de programas y actividades orientados a perfeccionar la gestión empresarial en las cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la plena incorporación de estas entidades al quehacer económico;
Dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer normas especiales de contabilidad para determinadas clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su funcionamiento, el número de socios, el capital o el volumen de sus operaciones;
Dictar normas relativas a la confección y conservación de las actas, libros y documentos que el Departamento determine;
Impartir a las entidades de revisión o supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;
Dictar las normas que deban observarse en las liquidaciones de las cooperativas e impartir instrucciones de carácter general a los miembros de sus comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;
Instruir con normas de carácter general a los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes que hubiesen recibido por dicho concepto;
Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, y
Las demás que esta u otras leyes establezcan.
Artículo 109 (DEL ART. UNICO)
Artículo 109 : Corresponderá al Departamento de Ley 19.832 Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento .
Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:
1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones;
2.- Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese, y
4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.
Artículo 110 (DEL ART. UNICO)
Artículo 110 : El organismo fiscalizador respectivo Ley 19.832 podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa.
Artículo 111 (DEL ART. UNICO)
Artículo 111 : Para el mejor desempeño de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la Ley 19.832 revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.
El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.
El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.
Artículo 112 (DEL ART. UNICO)
Artículo 112 : Los funcionarios del Departamento de Ley 19.832 Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.
Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.
El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios profesionales a las cooperativas.
CAPITULO V DEL RECURSO DE LEGALIDAD Y DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 113 (DEL ART. UNICO)
Artículo 113 : Las resoluciones o actos del Ley 19.832 Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.
El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.
El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.
La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.
Artículo 114 (DEL ART. UNICO)
Artículo 114 : Las controversias que se susciten entre Ley 19.832 los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.
Artículo 115 (DEL ART. UNICO)
Artículo 115 : Derogado
Artículo 116 (DEL ART. UNICO)
Artículo 116 : La designación del árbitro corresponderá a las partes de común acuerdo. A falta Ley 19.832 de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
INCISO SUPRIMIDO.
Artículo 117 (DEL ART. UNICO)
Artículo 117 : Los árbitros serán nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de Ley 19.832 común acuerdo los designen en otro carácter.
Artículo 118 (DEL ART. UNICO)
Artículo 118 : El árbitro tendrá la facultad de exigir a las partes la provisión de fondos que estime Ley 19.832 necesaria para el pago de las costas procesales que requiriese la tramitación del juicio, aún cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas generales.
Artículo 119 (DEL ART. UNICO)
Artículo 119 : Las controversias a que se refiere el Ley 19.832 presente Título, que sean sometidas al conocimiento de los Arbitros de Derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 120 (DEL ART. UNICO)
Artículo 120 : Será competente para conocer de los Ley 19.832 asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.
CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 121 (DEL ART. UNICO)
Artículo 121 : A las entidades cooperativas que tengan, Ley 19.832 al 4 de mayo de 2003, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, conforme lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.351, de 1980, se les aplicará el título V del Capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria del resto de sus disposiciones, en lo pertinente.
Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, de las regidas por el título V del Capítulo II de esta ley.
Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de quedar íntegramente sometidas a la presente ley.
Artículo 122 (DEL ART. UNICO)
Artículo 122 : Las cooperativas extranjeras podrán Ley 19.832 constituir una agencia que opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las cooperativas.
Artículo 123 (DEL ART. UNICO)
Artículo 123 : La cooperativa deberá mantener en la Ley 19.832 sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.
Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
Artículo 123 BIS
Artículo 123 bis: Los libros y registros sociales de las cooperativas podrán llevarse por cualquier medio que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.
Artículo 124 (DEL ART. UNICO)
Artículo 124 : Deróganse las siguientes disposiciones Ley 19.832 legales y reglamentarias: La Ley N° 5.588; el título V de la Ley N° 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 595, de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo N° 2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; el decreto supremo N° 250, de 1958, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 549, de 1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 497, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 1.230, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 18.023; el artículo 80 de la ley N° 18.899 y el decreto supremo Nº 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1 (DEL ART. UNICO)
Se continuará aplicando con respecto a Ley 19.832 las cooperativas de colonización agrícola, agropecuarias de reforma agraria y de reforma agraria, que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º transitorio.
Artículo 2 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas en formación al 4 de Ley 19.832 mayo del 2003, respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o resolución que autorice su existencia, se ceñirán al procedimiento de constitución establecido en la presente ley.
Artículo 3 (DEL ART. UNICO)
El Departamento de Cooperativas podrá Ley 19.832 ejercer las facultades que contempla el inciso segundo del artículo 47 de la Ley General de Cooperativas, respecto de las cooperativas que hayan sido disueltas forzadamente antes del 4 de mayo del 2003 y cuya junta general de socios no haya designado a su comisión liquidadora.
Artículo 4 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas abiertas de vivienda y Ley 19.832 las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año contado desde el 4 de noviembre del 2002.
Artículo 5 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas de vivienda que hayan Ley 19.832 obtenido créditos hipotecarios con anterioridad al 4 de noviembre del 2002 y que no hayan pagado íntegramente su deuda, requerirán el previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.
Artículo 6 (DEL ART. UNICO)
Los valores acumulados en fondos de Ley 19.832 reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta ley tenían el carácter de irrepartibles durante la vigencia de la cooperativa, mantendrán dicho carácter, hasta concurrencia del monto expresado en el balance correspondiente al 31 de diciembre del 2001.
Artículo 7 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas que al 4 de mayo del Ley 19.832 2003 estuvieran obligadas a constituir un fondo de responsabilidad mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos que lo originan tengan saldo acreedor.
El fondo de responsabilidad se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 8 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas existentes al 4 de mayo del 2003, junto con la primera reforma de estatutos Ley 19.832 que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal.
Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido autorizadas por ellos.
En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde el 4 de mayo del 2003.
Artículo 9 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas de ahorro y crédito que al 4 de mayo del 2003 se encuentren sometidas a la Ley 19.832 fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en virtud de lo establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la situación descrita en dicho artículo y no podrán realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza, mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en el artículo 87.
Artículo 10 (DEL ART. UNICO)
Las entidades que al 4 de mayo del 2003 Ley 19.832 tengan el carácter de uniones de cooperativas, se tendrán por el solo ministerio de la ley por federaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 11 (DEL ART. UNICO)
La ley 19.832 entró en vigencia el 4 de Ley 19.832 mayo del 2003.
Artículo 12 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas que hayan obtenido un saldo favorable durante el ejercicio económico 2019, por acuerdo del Consejo de Administración o decisión del gerente administrador, según corresponda, podrán distribuir el excedente entre sus socios, ya sea mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago o mediante la entrega en dinero en efectivo. Para ello deberán cumplir previamente las obligaciones establecidas en el artículo 38 de la presente ley, en relación con el remanente. Para llevar a cabo dicha distribución, las cooperativas deberán contar con el informe favorable de sus estados financieros por parte de la junta de vigilancia o del inspector de cuentas, según corresponda. Las cooperativas de importancia económica, conforme al artículo 109 de esta ley, deberán contar adicionalmente con el informe favorable del auditor externo. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 26 de la presente ley.
Artículo 13 (DEL ART. UNICO)
Las cooperativas que hayan obtenido un saldo favorable durante el ejercicio económico 2020, por acuerdo del Consejo de Administración o decisión del gerente administrador, según corresponda, podrán distribuir el excedente entre sus socios, ya sea mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago o mediante la entrega en dinero en efectivo. Para ello deberán cumplir previamente las obligaciones establecidas en el artículo 38, en relación con el remanente. Para llevar a cabo dicha distribución, las cooperativas deberán contar con el informe favorable de sus estados financieros por parte de la junta de vigilancia o del inspector de cuentas, según corresponda. Las cooperativas de importancia económica, conforme al artículo 109, deberán contar adicionalmente con el informe favorable del auditor externo. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 26.
Artículo 14 (DEL ART. UNICO)
Extiéndese el plazo de las cooperativas para cumplir con la obligación de celebrar Juntas Generales de Socios en los términos del artículo 6º, inciso segundo, literal f), por tres meses posteriores al término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, a propósito de la pandemia de COVID-19, declarado por decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus prórrogas, instancia en la que deberán ser tratadas, a lo menos, las materias establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 23, cuando corresponda, para los ejercicios que se encuentren pendientes de pronunciamiento por parte de la respectiva Junta General. Con todo, de existir otras restricciones impuestas por la autoridad que impidan la celebración de la Junta General de Socios, el plazo de tres meses para su celebración comenzará a correr desde el término de éstas.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S.).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Andrea Butelmann Peisajoff, Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción (S.).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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