ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL

Rango Ley
Publicación 2008-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 44
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LEY NÚM. 20.248

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL

TITULO I REGIMEN DE LA SUBVENCION ESCOLAR PREFERENCIAL

Párrafo 1º Subvención Preferencial

Artículo 1

Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media.

Artículo 2

Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.

La calidad de alumno prioritario será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine, de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.

b)

Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán considerados prioritarios, para los efectos de esta ley, cuando sean caracterizados dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización vigente.

c)

Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, tendrán la calidad de prioritarios cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.

d)

Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación como prioritarios, se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que establezca el reglamento.

e)

Los alumnos que sean sujetos de atención del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia tendrán la calidad de prioritarios, por el sólo ministerio de la ley.

Las familias de alumnos identificados como prioritarios, según los criterios señalados en las letras c) o d) anteriores, deberán contar con la caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año desde la determinación de su calidad de alumno prioritario. Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario a partir del año escolar siguiente.

La determinación de la calidad de alumno prioritario, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Artículo 2 BIS

Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por alumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengan calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan al 80% más vulnerable del total nacional, según el instrumento de caracterización social vigente.

La calidad de alumno preferente será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine.

La determinación de la calidad de alumno preferente, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará la metodología para la identificación de los alumnos a los que se refiere este artículo.

Artículo 3

La pérdida de los requisitos establecidos en los artículos 2º y 2º bis hará cesar el derecho a la subvención preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la forma que determine el reglamento.

Artículo 4

Tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante .Ley de Subvenciones., que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7º. Esta subvención se pagará por los alumnos prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15.

Artículo 5

En todo lo no regulado expresamente en esta ley, la subvención escolar preferencial y la subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16 de la presente ley se regirán por las normas de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III. La pérdida de los requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes regulados en esta ley.

Artículo 6

Para que los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º puedan impetrar el beneficio de la subvención escolar preferencial, deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:

a)

Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo de cobro que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.

b)

Aceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a procesos de admisión que en ningún caso podrán considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento deberá hacer público en estos procesos su proyecto educativo.

c)

Informar a los postulantes al establecimiento y a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y su reglamento interno.

Los padres y apoderados de los alumnos postulantes que opten por un establecimiento educacional, deberán aceptar por escrito el proyecto educativo de éste.

d)

Retener en el establecimiento a los y las estudiantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

e)

Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico.

Artículo 7

Para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales.

Mediante este convenio, el sostenedor se obligará a los siguientes compromisos esenciales:

a)

Presentar anualmente a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos, y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por concepto de esta ley.

Cada rendición deberá llevar la firma del director del establecimiento educacional correspondiente, mediante la cual se confirmará el visto bueno de éste frente a lo presentado por el sostenedor previo conocimiento del consejo escolar.

b)

Acreditar el funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, el que no requerirá gozar de personalidad jurídica.

c)

Acreditar la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas.

d)

Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con el director del establecimiento y el resto de la comunidad, que contemple acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley. El mencionado Plan deberá ser presentado conjuntamente a la Agencia de Calidad de la Educación.

e)

Establecer metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y del grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 20.529.

f)

Señalar en el convenio el monto de las subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales.

En el caso de los sostenedores municipales, se deberá señalar, además, en el convenio cual ha sido su aporte promedio en los tres años anteriores a la suscripción del mismo.

g)

Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en materia de rendimiento académico.

h)

Cautelar que los docentes de aula presenten al director del establecimiento, dentro de los primeros quince días del año escolar, una planificación educativa anual de los contenidos curriculares.

i)

Contar en su malla curricular con actividades artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan a la formación integral de los alumnos.

INCISO ELIMINADO.

Los convenios serán siempre públicos.

Artículo 7 BIS

Sin perjuicio de lo establecido en el número 1) del artículo 34, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa podrá ser renovado para cada establecimiento educacional cuando se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos:

a)

Solicitar al Ministerio de Educación, de acuerdo a la modalidad que éste establezca mediante resolución exenta, la renovación del convenio. La solicitud deberá ser presentada, a lo menos, 60 días antes de la expiración del mismo.

b)

Haber rendido la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos, conforme a lo establecido en el artículo 7°, letra a).

c)

Haber gastado, a lo menos, un 70% de las subvenciones y aportes recibidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, letra e).

Los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa cuya renovación se solicite se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, hasta por un máximo de 12 meses, período en el cual el Ministerio de Educación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior. Asimismo, durante dicho período, los establecimientos estarán sujetos a las obligaciones y condiciones establecidas en el convenio original. El Ministerio de Educación, por su parte, deberá continuar entregando las subvenciones y aportes asociados a esta ley.

En caso de renovación de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, los recursos recibidos durante la prórroga mencionada en el inciso anterior y aquellos no gastados que hayan formado parte del convenio expirado, serán parte y estarán sujetos a las obligaciones y condiciones del que se suscriba en virtud de la renovación.

De no proceder la renovación de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, sea por no cumplir el sostenedor con los requisitos establecidos en el inciso primero o por haber renunciado expresamente a ella, deberá acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del convenio expirado, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo. En caso que dichos recursos no hubiesen sido destinados a la finalidad señalada, deberán ser restituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda.

En relación con los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa cuya renovación fuera rechazada, regirá la obligación establecida en el artículo 7°, letra a), y serán aplicables las exigencias señaladas en el inciso anterior, respecto de la totalidad de las subvenciones y aportes transferidos durante la vigencia de la prórroga establecida en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 8

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas a continuación, priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora.

Las acciones a que hace referencia el inciso anterior son las siguientes:

1.

Acciones en el área de gestión del currículum, tales como fortalecimiento del proyecto educativo; mejoramiento de las prácticas pedagógicas; apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales; mejoramiento de los sistemas de evaluación de los alumnos; modificación del tamaño de cursos o contar con profesores ayudantes; apoyos a alumnos rezagados en sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugares funcionales al cumplimiento de los objetivos educativos, entre otras.

2.

Acciones en el área de liderazgo escolar, tales como preparación y capacitación de equipos directivos; fortalecimiento del Consejo de Profesores; participación en el establecimiento de personalidades de la vida cultural y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento de la formación valórica y cívica de los alumnos, entre otras.

3.

Acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos, y contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas en este número, entre otras.

4.

Acciones en el área de gestión de recursos, tales como la definición de una política de perfeccionamiento para los docentes del establecimiento, destinada a fortalecer aquellas áreas del currículo en que los alumnos han obtenido resultados educativos insatisfactorios; diseño e implementación de sistemas de evaluación de los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados y sistemas de evaluación complementarios en establecimientos municipales o administrados por corporaciones municipales; incentivo al desempeño de los equipos directivos, docentes y otros funcionarios del establecimiento, los que deberán estar referidos a las metas y resultados estipulados en el Plan de Mejoramiento Educativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o en base a los mecanismos propios que establezcan los establecimientos particulares subvencionados, los que deberán estar basados en instrumentos transparentes y objetivos; fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales como biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de fotocopia y materiales educativos, entre otras.

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