ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la postulación a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.
Artículo SEPTIMO
A partir de la publicación de la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°, los cuales regirán a contar del inicio del año escolar 2008.
Artículo OCTAVO
Durante el primer año de vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes al pago.
Para los efectos de determinar la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, en los meses no comprendidos en el año escolar, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos anteriores, será también aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.
Artículo NOVENO
Durante el año 2008, para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 16, el Ministerio de Educación considerará la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento el mes inmediatamente anterior a la incorporación del establecimiento al régimen de subvención preferencial, en la forma establecida en el artículo 12.
Artículo DECIMO
El reglamento correspondiente a la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo UNDECIMO
DEROGADO.
Artículo DUODECIMO
Los niveles de 1º año de enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1º año de enseñanza media.
Artículo DECIMOTERCERO
En tanto no estén plenamente operativas aquellas normas de la ley N° 20.529 que crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, y a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 20.529, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
Artículo DECIMOCUARTO
El plazo que los establecimientos lleven ordenados en la categoría de "en recuperación" de conformidad a la presente ley se agregará para efectos de lo establecido en el párrafo 5° del Título II de la ley N° 20.529.
Artículo DECIMOQUINTO
En la primera renovación de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el porcentaje de gasto que deberá acreditarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 7° bis será de, a lo menos, 50%.
Para efectos del cálculo del cumplimiento del porcentaje de gasto indicado en el inciso anterior se podrán considerar gastos hasta por un 15% de la subvención y aportes recibidos, en fines distintos a los establecidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: haber sido utilizados hasta el 31 de agosto de 2011 y haberse destinado de acuerdo a los usos previstos en el inciso primero del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo DECIMOSEXTO
Los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa suscritos con anterioridad al 30 de junio de 2011 se entenderán finalizados al término del año escolar en que dicho convenio establecía que expiraban.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN
PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS SOCIO-ECONÓMICAMENTE VULNERABLES (BOLETÍN 4030-04)
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece una subvención preferencial para niños y niñas socio-económicamente vulnerables (Boletín 4030-04)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 6º, de la letra f) del artículo 7º, del inciso tercero del artículo 28 y de la letra c) del número 6 del artículo 37 del proyecto Rol Nº 1022-08-CPR, y por sentencia de 23 de enero de 2008.
Declaró:
Que la letra b) del artículo 6º del proyecto remitido es constitucional.
Que el inciso tercero del artículo 28 y la letra c) del número 6) del artículo 37 del proyecto remitido son constitucionales.
Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto de la letra f) del artículo 7º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- María Olivia Recart, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
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