ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL

Rango Ley
Publicación 2008-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
artículos 205
Historial de reformas JSON API

Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán además, sus socios y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.

Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que para ello estarán investidas de las facultades establecidas en esta ley, en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, según corresponda, y en sus respectivas leyes orgánicas.

Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional, procederá respectivamente:

a)

Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y

b)

En el caso que no mantengan vigente el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.

La declaración de infracción grave de ley corresponderá a las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros conjuntamente y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán conjuntamente una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para funcionar.

3.

De la contratación de la Asesoría Previsional.

Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.

La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.

Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.

Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.

Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.

4.

Otras Disposiciones.

Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.

Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere el número dos de este Título.

Artículo 181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.".

86.

Intercálase en el inciso primero del artículo 12 transitorio a continuación de la expresión "segundo dictamen" y antes de la coma (,) la siguiente frase: "u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen".

Párrafo segundo Modificaciones A La Ley Sobre Impuesto a la Renta Contenida en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº824, 1974

Artículo 92

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:

1.

Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente forma:

a)

Reemplázase en el encabezado del artículo la expresión "o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2", por la siguiente: "cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,);

b)

Reemplázase en el número 1, la expresión "y cotización voluntaria", por la siguiente: "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,);

c)

Reemplázanse en el número 2, la expresión "y cotización voluntaria", por "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,); y la expresión "y de las cotizaciones voluntarias", por la siguiente: "de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo", precedida por una coma (,);

d)

Reemplázase en el número 3, la expresión "o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2", por "cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,).

e)

Agrégase el siguiente número 6, nuevo:

"6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

f)

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.".

2.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 42 ter la expresión "o depósito de ahorro voluntario" por la siguiente: ", depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo".

3.

Elimínase la segunda oración del inciso tercero del artículo 50.

Párrafo tercero MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS

Artículo 93

Agrégase el siguiente artículo 70 bis en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

"Artículo 70 bis.- Asimismo, los bancos y sociedades financieras pueden constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional, a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Las entidades de asesoría previsional serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500.

Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones, mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a las sociedades de asesoría previsional, que sean filiales de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de servicios de asesoría previsional a través de un asesor relacionado con el banco.".

Párrafo cuarto Modificaciones en la ley Nº 17.322

Artículo 94

Incorpórense a la ley N° 17.322, a continuación del artículo 22 c), los siguientes artículos 22 d) y 22 e) nuevos:

"Artículo 22 d). En caso que las cotizaciones no se enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso primero del artículo 22 de esta ley, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las instituciones de previsión o de seguridad social deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

Artículo 22 e). Los empleadores que no pagaren las cotizaciones de seguridad social, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones de seguridad social, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.".

Párrafo quinto Modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Artículo 95

Modifícase el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, intercalando en el Nº 18 del artículo 12, letra E.-, entre la palabra "voluntario", la primera vez que aparece en el texto, y la conjunción copulativa "y", la frase ", depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo".

Párrafo sexto Modificaciones en la Ley de Seguros

Artículo 96

Introducénse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.

Agrégase en el artículo 4°, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

"Las entidades aseguradoras podrán constituir filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

Las filiales de compañía de seguros constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.

La compañía de seguros matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.".

2.

Modifícase el artículo 57, de acuerdo a lo siguiente:

i. Intercálase entre los incisos sexto y séptimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos séptimo al noveno a ser octavo al décimo:

"Para la intermediación de seguros previsionales se requerirá la inscripción en el registro de Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.".

ii. Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser octavo, la palabra "corredores" por "asesores previsionales".

3.

Suprímese la oración final de la letra d) del artículo 58.

TITULO VI Otras Normas

Párrafo primero De la responsabilidad de alcaldes y otras autoridades

Artículo 97

El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las remuneraciones de los funcionarios públicos, cuando sea aplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley N° 17.322 o el inciso vigésimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, constituirá infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General Gobierno.

Los alcaldes que cometan la infracción referida en el inciso precedente, incurrirán en la causal de cesación en el cargo prevista en el artículo 60, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. Igual sanción se aplicará a los concejales que cometieren dicha infracción con motivo del desempeño como alcaldes suplentes.

En los casos previstos en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier concejal, efectuará las investigaciones que procedan con el objeto de verificar las infracciones correspondientes. Cuando el Órgano Contralor concluya que hay mérito suficiente para hacer efectiva la responsabilidad del alcalde, informará de ello al Concejo para los efectos previstos en el artículo 60, inciso cuarto, de la ley N° 18.695.

Lo establecido en los incisos precedentes no obsta a la realización de sumarios administrativos destinados a hacer efectiva las responsabilidades de funcionarios municipales con motivo del incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Párrafo segundo Fija renta mínima imponible para trabajadores de casa particular

Artículo 98

Sin perjucio de lo establecido en el artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración mínima imponible para efectos de seguridad social de los trabajadores de casa particular, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para jornadas completas, o proporcional a la pactada, si ésta fuere inferior.

Párrafo tercero Modificaciones al decreto ley Nº 2.448, de 1978

Artículo 99

Reemplázase en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, la expresión "15%" por "10%", las dos veces que aparece en el texto.

TITULO VII Normas sobre Financiamiento Fiscal

Artículo 100

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.128:

1) Reemplázase, en el artículo 5°, la frase "la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975" por la siguiente: "la pensión básica solidaria de vejez, la pensión básica solidaria de invalidez, el aporte previsional solidario de vejez y el aporte previsional solidario de invalidez".

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente manera:

a)

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales", por la siguiente: "pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez".

b)

Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611", por la siguiente: "básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, exceptuando los reajustes automáticos a que estos beneficios estén sujetos de conformidad a las normas que los rigen".

3) Reemplázase, en el artículo 8°, el guarismo "2015" por el guarismo "2008".

4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9°, la frase "excluidos los mencionados en las letras g) y h)", por la siguiente: "excluidas las acciones de la letra g)". A su vez, sustitúyense la letra "l)" por la letra "k)" y la letra "m)" por la letra "l)".

Artículo 101

Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, la frase "garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980", por la siguiente: "pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez". A su vez, agrégase, a continuación del punto aparte(.) que pasa a ser seguido el siguiente párrafo: "Para evaluar el financiamiento de los beneficios que se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones proporcionarán a la Dirección los datos e informaciones necesarios para la realización de los estudios técnicos y actuariales que sean necesarios para tal efecto".

Artículo 102

Las expresiones pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, pensión máxima con aporte solidario, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, empleadas en los artículos 100 y 101 precedentes y en el decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponden a las definidas en el artículo 2° de la presente ley.

La alusión efectuada por el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, corresponde a aquellos trabajadores beneficiados por el subsidio establecido en el párrafo tercero del Título III de la presente ley.

TITULO VIII Disposiciones Transitorias

Párrafo Primero Disposiciones transitorias del Título I sobre el sistema de pensiones solidarias

Artículo PRIMERO

Las disposiciones del Título I de la presente ley entrarán en vigencia a contar del 1 de julio de 2008.

Durante los dos primeros años de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso anterior, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 3° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social. En todo caso, el reglamento establecerá los procedimientos para utilizar la información contenida en la referida ficha considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo SEGUNDO

Deróganse desde la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, el artículo 10 de la ley N° 18.611; el artículo 47 de la ley N° 18.681 y el decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que este último mantiene su vigencia para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.

Las personas que a la fecha señalada en el inciso anterior, sean beneficiarias de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, a las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data las referidas pensiones asistenciales. Lo anterior no se aplicará a las personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad que sean beneficiarias de la mencionada pensión asistencial, las que se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente.

Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley señalado en el inciso anterior que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Título I, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el referido Título.

Artículo TERCERO

Derógase, desde la entrada en vigencia del Título I de esta ley, el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.600.

A contar de la fecha señalada en el inciso anterior, las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, menores de dieciocho años de edad, que a esa data se encuentren percibiendo una pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho a partir de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio establecido en el artículo 35 de la presente ley, dejando de percibir en esa misma oportunidad la mencionada pensión asistencial.

Artículo CUARTO

Las obligaciones y derechos que tenga el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, creado por el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de esta ley corresponderán al Instituto de Previsión Social, ejerciendo la Superintendencia de Pensiones la fiscalización de esta disposición.

Derógase, a contar de la fecha señalada en el inciso anterior, el artículo 2° de la ley N° 18.141.

Artículo QUINTO

Deróganse a contar de la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, los artículos 73 al 81, ambos inclusive, del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sexto, duodécimo y décimo quinto transitorios siguientes.

Artículo SEXTO

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán ejercer el derecho de opción a que se refiere el inciso final, en las mismas condiciones.

Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en el Título VII de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin embargo, en cualquier época podrán optar por la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.

Los pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, sean beneficiarios de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las mismas condiciones. En este caso, la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, conforme lo que establezca la Superintendencia de Pensiones, en una norma de carácter general.

Artículo SEPTIMO

Para las personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.

Artículo OCTAVO

Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título.

No operará la garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título, durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3° del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo que se pensione conforme al artículo 68 bis de dicho decreto ley.

Artículo NOVENO

Las personas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez, cuando no tengan derecho a pensión en algún sistema previsional, y siempre que cumplan los requisitos para ello.

Artículo DECIMO

Derogado.

Artículo UNDECIMO

Las personas inválidas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho al aporte previsional solidario de invalidez establecido en el Párrafo quinto del Título I, cuando cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 20 de la presente ley y tengan derecho a una pensión de invalidez otorgada de acuerdo a dichos regímenes, siempre que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de cualquier régimen previsional, sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

Asimismo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho a una pensión de sobrevivencia otorgada de acuerdo a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y que cumplan el requisito a que se refiere el inciso precedente, siempre que el monto de dicha pensión sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

Artículo DUODECIMO

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal del Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella.

Las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior, son incompatibles con el sistema de pensiones solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía estatal.

Lo dispuesto en la oración final del inciso primero no será aplicable a los convivientes civiles.

Artículo DECIMO TERCERO

A contar del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, la pensión básica solidaria de vejez ascenderá a $ 60.000 y la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 70.000 El porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período.

A contar del 1 de julio de 2009 la pensión básica solidaria de vejez ascenderá a $75.000. A contar de igual fecha y hasta el 31 de agosto de 2009, la pensión máxima con aporte solidario será de $120.000 y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 45%, para este mismo período.

A contar del 1 de septiembre de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $150.000, y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 50%, para este mismo período.

A contar del 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $200.000, y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 55%, para este mismo período.

A contar del 1 de julio de 2011, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 255.000. Desde igual fecha el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 60%.

El porcentaje a que se refiere el artículo 32 de esta ley será el señalado en los incisos primero al cuarto de este artículo para los períodos establecidos en dichos incisos.

Artículo DECIMO CUARTO

El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, se concederá a los doce meses siguientes contados desde el 1 de julio de 2009. El primer reajuste que corresponda por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, se concederá a los doce meses siguientes al 1 de julio de 2011.

Artículo DECIMO QUINTO

No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio, las modificaciones introducidas en las letras a) y c) del número 6., la letra b) del número 7., la letra b) del número 8., la letra b) del número 9. y la letra a) del número 11., todas del artículo 38 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de julio de 2012.

A su vez, las modificaciones introducidas en la letra b) del número 6., las letras a) y c) del número 7., la letra a) del número 8., la letra a) del número 9. y las letras a) y b) del número 10., todas del artículo 38 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de julio de 2009.

Asimismo, las modificaciones introducidas por el número 12. del artículo 38, comenzarán a aplicarse a contar del 1 de julio de 2009. En todo caso, dicha modificación no se aplicará a las pólizas que estuvieren contratadas antes de esa fecha.

Párrafo segundo Disposiciones transitorias del Título II sobre Institucionalidad

Artículo DECIMO SEXTO

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Subsecretaría de Previsión Social y proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberán encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Subsecretaría de Previsión Social;

2.

Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Pensiones. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La planta que se fije podrá consultar una o más Intendencias.

3.

Fijar la planta de personal del Instituto de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta del Instituto de Normalización Previsional.

4.

Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Seguridad Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Seguridad Social y proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Seguridad Social.

5.

Fijar la planta de personal del Instituto de Seguridad Laboral, ex Instituto de Normalización Previsional. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional.

6.

Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata entre las instituciones mencionadas en los números anteriores, conforme a lo señalado en el número siguiente. Del mismo modo, se podrá traspasar personal desde el Instituto de Normalización Previsional a otras instituciones públicas, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

7.

El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

8.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como, las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553, del artículo 5° de la ley N° 19.528 y del artículo 17 de la ley N° 18.091, cuando corresponda, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.

9.

El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las instituciones antedichas.

10.

El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b)

No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

c)

Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d)

No se podrá modificar la suma total de las dotaciones máximas de personal, en su conjunto, fijadas en la Ley de Presupuestos del año en que se ejerza la facultad, respecto de las instituciones afectas a fijación de plantas y encasillamiento del personal, sin perjuicio de la creación de hasta seis cargos adicionales.

11.

El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de Previsión Social, contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo el destino de sus recursos.

12.

El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Instituto de Normalización Previsional al Instituto de Previsión Social.

Artículo DECIMO SEPTIMO

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de Previsión Social, y transferirá a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Asimismo, se podrán transferir entre las instituciones a que se refiere la presente ley, los recursos correspondientes a la Garantía Estatal Pensiones Mínimas incorporados en la partida 50-01-03 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.

Artículo DECIMO OCTAVO

Los altos directivos públicos del Instituto de Normalización Previsional que estuvieren ejerciendo un cargo en dicha institución y que sean traspasados al Instituto de Previsión Social, continuarán sometidos a la misma normativa que los rigen.

Artículo DECIMO NOVENO

El gasto que se derive de las nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 9.400.000 miles.

Artículo VIGESIMO

A contar de la fecha de publicación de la presente ley, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.

Del mismo modo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de aquellas que se traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que esta última continuará ejerciendo hasta dicha fecha.

Artículo VIGESIMO PRIMERO

Facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos con el objeto de traspasar a los servicios señalados en el artículo 39, según corresponda, funciones actuales que en virtud de la presente ley pasan a desempeñar los órganos antes señalados y que no hayan sido mencionadas en los artículos de la misma.

Artículo VIGESIMO SEGUNDO

Las modificaciones que el artículo 64 de esta ley introduce a la ley N° 19.404; la supresión del inciso quinto del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el numeral 19 del artículo 94 de dicho decreto ley, agregado por la letra g) del numeral 64 del artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia el día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.

Artículo VIGESIMO TERCERO

Para el primer nombramiento de los Consejeros a que se refiere la letra b) del artículo 70, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.

Una vez constituido el primer Consejo, éste deberá ser convocado para emitir su opinión respecto de los reglamentos a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 66 que se encuentren vigentes a dicha fecha.

Párrafo Tercero Disposiciones transitorias del Título III, sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes Institucionalidad

Artículo VIGESIMO CUARTO

La bonificación por hijo para las madres, beneficiará a las mujeres que se pensionen a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes del Párrafo primero del Título III, de la presente ley.

Toda mujer que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 74, obtenga su pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009, tendrá derecho a la bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a la referida data. A contar de esa misma fecha, se comenzará a calcular el interés y reajustabilidad establecidos en el inciso segundo del artículo 75, procediendo en lo demás de acuerdo con los artículos permanentes del Párrafo primero del Título III.

A contar del 1 de julio de 2009, la bonificación por hijo para las madres será considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada de referencia, de acuerdo a lo señalado en el Título I de esta ley.

Artículo VIGESIMO QUINTO

Las normas contenidas en el Párrafo 2° del Título III entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sólo serán aplicables en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con posterioridad a dicha fecha.

Artículo VIGESIMO SEXTO

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82 entrará en vigencia a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y el inciso segundo de esa misma disposición, lo hará a partir del 1 de julio de 2011.

Artículo VIGESIMO SEPTIMO

No les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 4° bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a las afiliadas mujeres que a la fecha de publicación de esta ley tengan más de sesenta años de edad.

Artículo VIGESIMO OCTAVO

Las normas contenidas en el Párrafo cuarto del Título III de esta ley entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Las modificaciones que los números 2 al 6 del artículo 85 introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, regirán sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a la vigencia establecida en el inciso anterior.

Párrafo Cuarto Disposiciones transitorias del Título IV sobre la obligación de cotizar de los trabajadores independientes

Artículo VIGESIMO NOVENO

El Título IV de esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Durante los seis primeros años de la entrada en vigencia del Título señalado en el inciso anterior, los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Para efectos del inciso anterior, la renta imponible de las cotizaciones para pensión será la establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, multiplicada por 0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero, respectivamente. No obstante durante el primer y segundo año, los trabajadores independientes a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma voluntaria, por un monto superior al señalado precedentemente, no pudiendo exceder en total el límite máximo imponible señalado en el inciso primero del artículo 90 de dicho decreto ley.

Desde el séptimo año de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso primero, dichos trabajadores estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F.

Con todo, no regirán las obligaciones a que se refieren los incisos precedentes, para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha a que se refiere el inciso primero.

Artículo TRIGESIMO

Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley entrará en vigencia a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2011, podrán acogerse a lo dispuesto en el referido artículo los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo TRIGESIMO PRIMERO

A contar del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, que se encuentren afectos al seguro de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89 de esta ley. La base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095.

Párrafo Quinto Disposiciones transitorias del Título V Reforma sobre beneficios, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y competencia

Artículo TRIGESIMO SEGUNDO

El Título V de esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. La bonificación establecida en el artículo 20 O del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 13, del artículo 91 de esta ley, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se efectúen a contar de la vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso precedente.

Las normas que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con las disposiciones del Título I de esta ley, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

El Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 85 del artículo 91, comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley.

La modificación del número 3 del artículo 92 del Título V, entrará en vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de esta ley.

Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo TRIGESIMO TERCERO

Las solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de la invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V que esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.

Quienes se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos del inciso tercero del artículo 65 del mencionado decreto ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha.

Artículo TRIGESIMO CUARTO

Las pensiones de sobrevivencia causadas por el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez o vejez con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de los referidos beneficios al afiliado.

Artículo TRIGESIMO QUINTO

Quienes se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, podrán efectuar la cotización de salud a que se refiere el inciso final del artículo 85 de dicho decreto ley, introducido por el número 60 del artículo 91 del Título V de la presente ley.

Artículo TRIGESIMO SEXTO

Los afiliados que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, podrán traspasar a su cuenta de capitalización individual, todo o parte de los fondos mantenidos en la cuenta de ahorro voluntario con el objeto de aumentar el monto de su pensión.

Artículo TRIGESIMO SEPTIMO

Los afiliados que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N°3.500, de 1980 y que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23 de dicho decreto ley, modificado por el número 17 del artículo 91 de esta ley, podrán ejercer la opción en él señalada.

Artículo TRIGESIMO OCTAVO

La primera emisión de la Resolución que establecerá el Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, modificado por el número 31 del artículo 91 del Título V de esta ley, no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos que los que se establecen en los artículos 45 y 47 del referido decreto ley, vigentes con anterioridad a las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al mismo decreto ley.

Artículo TRIGESIMO NOVENO

Si a la fecha de entrada de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N°3.500, de 1980, existiere una Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de propiedad de un Fondo de Pensiones, la Administradora respectiva deberá distribuir dicha reserva entre sus afiliados proporcionalmente al número de cuotas que éstos mantengan en sus cuentas individuales, enterando el monto correspondiente en las cuentas de aquéllos, en la forma y en los plazos que establezca una norma de carácter general que al efecto dictará la Superintendencia de Pensiones.

Artículo CUADRAGESIMO

No obstante lo dispuesto en el artículo 168 del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el número 85 del artículo 91 del Título V de esta ley, la primera designación de los integrantes del Consejo de Inversiones se efectuará por los períodos que a continuación se indica:

a)

Dos años en el caso del miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.

b)

Tres años en el caso de los miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

c)

Cuatro años en el caso del miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile.

d)

Cinco años en el caso del miembro designado por el Presidente de la República.

Artículo CUADRAGESIMO PRIMERO

Durante los dos primeros años a contar de la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, los excesos de inversión que se puedan producir como consecuencia de las disposiciones establecidas en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, sin perjuicio que la Superintendencia de Pensiones pueda establecer plazos para su enajenación.

Artículo CUADRAGESIMO SEGUNDO

Durante los primeros doce meses contados desde la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el número 31 del artículo 91 del Título V de esta ley, no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del valor de los Fondos de Pensiones. A contar del décimo tercer mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, dicho límite no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor de los Fondos.

Por su parte, durante los primeros doce meses de la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite por tipo de Fondo para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el número 31 del artículo 91 del Título V de esta ley, no podrá ser inferior ni superior a: 25% y 80% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 20% y 70% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 15% y 60% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 10% y 30% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 5% y 25% del Fondo para el Fondo Tipo E. A contar del décimo tercer mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N°3.500, de 1980, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores a: 45% y 100% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 40% y 90% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 30% y 75% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 20% y 45% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 15% y 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.

Artículo CUADRAGESIMO TERCERO

Dentro de un plazo de noventa días contado desde la fecha de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N°3.500, de 1980, las Administradoras deberán adecuar los contratos de prestación de servicios que estuvieran vigentes a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N°3.500, de 1980, modificado por el número 17 del artículo 91 del Título V de esta ley.

Artículo CUADRAGESIMO CUARTO

La primera licitación del seguro a que se refiere el artículo 59 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el número 47 del artículo 91 del Título V de esta ley, se realizará transcurridos al menos 6 meses desde la entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N°3.500, de 1980.

Artículo CUADRAGESIMO QUINTO

La primera licitación de cartera de afiliados a que se refiere el artículo 160 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el número 85 del artículo 91 del Título V de esta ley, se realizará transcurridos a lo menos 6 meses desde la entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo CUADRAGESIMO SEXTO

Las modificaciones que el número 8 del artículo 91 del Título V de esta ley introduce en el artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, comenzarán a aplicarse a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo CUADRAGESIMO SEPTIMO

La obligación del empleador de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, regirá a partir del 1 de julio de 2009.

En todo caso, una vez que rija dicha obligación y hasta el mes de junio de 2011, se encontrarán exentos de cumplirla los empleadores que durante el respectivo mes declaren cotizaciones previsionales por menos de 100 trabajadores, período durante el cual la cotización adicional del correspondiente afiliado deberá incluir el pago de la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo CUADRAGESIMO OCTAVO

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente no regirá para los órganos del Estado.

Artículo CUADRAGESIMO NOVENO

Al contribuyente que se encontraba realizando depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias a la fecha de vigencia del Título V de esta ley, no le será aplicable la disposición referida a la opción sobre el régimen tributario establecida en la letra f) del número 1. del artículo 92 de esta ley. En este caso se considerará que el contribuyente opta por continuar acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a menos que manifieste su opción en contrario. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará el procedimiento de aplicación de este artículo.

Párrafo sexto Disposición transitoria del Título VI otras normas

Artículo QUINCUAGESIMO

La remuneración mínima imponible fijada en el artículo 98, se aplicará a contar del día primero del mes en que se cumpla el tercer año contado desde la publicación de la presente ley. No obstante, desde el primer año, contado de igual forma, dicha remuneración será de un 83% de un ingreso mínimo mensual y durante el segundo, ésta será de un 92% del señalado ingreso.

Párrafo séptimo Disposiciones transitorias del Título Séptimo sobre financiamiento fiscal

Artículo QUINCUAGESIMO PRIMERO

Las modificaciones señaladas en los artículos 100 y 101 comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, las modificaciones que introduce el numeral 4 del artículo 100 en la ley N° 20.128, comenzarán a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo QUINCUAGESIMO SEGUNDO

El Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el artículo 5° de la ley N°20.128, además estará destinado a financiar las obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos sexto y duodécimo transitorios de la presente ley.

Artículo QUINCUAGESIMO TERCERO

Podrán efectuarse retiros al Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.128, hasta por un monto máximo anual equivalente al aporte realizado en el año anterior, según lo dispone la letra b) del artículo 6° de dicha ley.

Los retiros a que se refiere el inciso precedente podrán efectuarse a contar de la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Título I de la presente ley y hasta el año 2016.

Artículo QUINCUAGESIMO CUARTO

Durante el primer año de vigencia el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.

Artículo TRANSITORIO FINAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este cuerpo legal, podrán dictarse los reglamentos que dispone la presente ley, desde la fecha de publicación de la misma.".

Proyecto de ley que crea el sistema de pensiones

solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 46, inciso tercero; 47, Nº 8; 64; 66; 67; 70; 91, Nº 31, literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno propuesto mediante la letra b), el nuevo inciso décimo octavo propuesto por la letra f) y la letra g), Nº 34, letras a) y s), Nº 37 y Nº 85, sólo en lo que respecta a las letras a) y b) del artículo 168; 97, permanentes y de los artículos transitorios Cuadragésimo, letra d) y Cuadragésimo segundo, Rol Nº 1032-07-CPR, y que por sentencia de 4 de marzo de 2008, declaro:

1.

Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales:

  • Artículo 47, Nº 8; - Artículo 91, literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno agregado por la letra b), el nuevo inciso décimo octavo incorporado por la letra f) y la letra g), todos del Nº 31; letras a) y s) del Nº 34; el Nº 37; la letra b) del artículo 168 del nuevo Título XVI incorporado por el Nº 85; - Artículo cuadragésimo transitorio, letra c) y, - Artículo cuadragésimo segundo transitorio;
2.

Que el inciso tercero del artículo 46 del proyecto en examen es constitucional en el entendido que no excluye el ejercicio del control de legalidad de los actos de la administración, en lo que fuere procedente, con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 99 de la Constitución Política de la República;

3.

Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

  • Artículo 64; - Artículo 66; - Artículo 67; - Artículo 70, y - El numeral 85 del artículo 91, en lo que respecta a la letra a) del artículo 168.

Santiago, 4 de marzo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

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