ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL
"Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.".
Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero a séptimo a ser cuarto a octavo, respectivamente.
"Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.".
Sustitúyese en el inciso final la expresión "o de declaración de la invalidez, según el primer dictamen", por la siguiente: ", de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda".
Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:
Modifícase el inciso primero de acuerdo a lo siguiente:
i. Sustitúyese en el enunciado la expresión: "la Administradora contratará" por la siguiente: "las Administradoras contratarán en conjunto,".
ii. Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales".
iii. Agrégase al final de la letra b) antes del punto y coma (;), la siguiente frase "y a los afiliados declarados inválidos totales".
iv. Sustitúyese en las letras c) y d) la expresión "generen pensiones de sobrevivencia" por la palabra "fallezcan".
Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.".
Elimínase el actual inciso segundo.
Sustitúyese en la segunda oración del inciso tercero la expresión "la Compañía de Seguros" por la siguiente: "las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis".
Agrégase el siguiente artículo 59 bis, a continuación del artículo 59:
"Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros para tales efectos.
Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación.
El seguro será adjudicado a la o las Compañías que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de invalidez y sobrevivencia.
El seguro será licitado en grupos separados, de acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:
Criterio de adjudicación de los contratos;
La forma de cálculo de la prima que será pagada a las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para financiar el seguro;
El procedimiento de conformación de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso;
El número máximo de grupos que una Compañía podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir, conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;
La duración del período licitado, debiendo ser el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso, y
La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las Compañías que participen en la licitación. Por su parte, las Compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en las licitaciones.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la prima establecida en los contratos que las Administradoras celebren con cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior a la máxima prima necesaria para financiar el seguro. La prima establecida en los contratos antes mencionados, podrá modificarse en función de variaciones significativas de la tasa de ínteres de mercado y la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación.
Las Administradoras deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
En caso de existir una diferencia, en razón del sexo de los afiliados, entre la cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para financiarlo, las Administradoras deberán enterar la diferencia en cada una de las cuentas de capitalización individual de aquellos afiliados respecto de los cuales se pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.
Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante un período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso cuarto.
En caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en aquéllos.
En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la quiebra de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.".
Modifícase el artículo 60 de la siguiente forma:
Intercálase en la primera oración del inciso primero entre las palabras "invalidez" y "mediante" la palabra "parcial". A su vez, reemplázase en la segunda oración de este inciso la frase "hasta que el segundo dictamen quede ejecutoriado o hasta que expire el período" por la frase "hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo".
Intercálase en el inciso segundo entre las palabras "segundo" y "dictamen" cada vez que aparece en el texto, la expresión "o único".
Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 61 la expresión "y los afiliados declarados inválidos", por la siguiente: "los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales".
Modifícase el artículo 61 bis, de la siguiente forma:
Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros" por "asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros".
Reemplázase, en el inciso décimo, la expresión "corredores de seguros de rentas vitalicias" por "asesores previsionales".
Reemplázase en la primera oración del inciso undécimo, la expresión "corredores de seguros" por "asesores previsionales".
Modifícase el artículo 62 de la siguiente forma:
Intercálase en el inciso segundo entre la primera y segunda oración, la siguiente oración nueva: "Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones.".
Intercálase al final de la primera oración del inciso final, entre la expresión "previsional voluntario" y la expresión "y depósitos convenidos", lo siguiente ", depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo".
Reemplázase en la tercera oración del inciso cuarto del artículo 64 la siguiente frase: "que resulte del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el Reglamento" por "calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto". Asimismo, reemplázase la última oración de este inciso por la siguiente: "Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.".
Modifícase el artículo 65 de la siguiente forma:
Agrégase al final del inciso segundo la siguiente oración: "Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.".
Agrégase en el inciso tercero a continuación de la palabra "mensualidades" lo siguiente "y se corregirá por un factor de ajuste, determinado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en norma de carácter general, siempre que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado sea superior a la pensión máxima con aporte solidario o que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la pensión producto del recálculo del retiro programado".
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65 bis:
Intercálase en la primera oración del inciso primero, entre la expresión "inválidos" y la palabra "que", la expresión "parciales".
Reemplázase la primera y segunda oración del inciso segundo por las siguientes:
"Tratándose de afiliados declarados inválidos parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29.".
Agrégase en la oración final del inciso tercero a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente "Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Respecto del saldo retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.".
Intercálase a continuación del primer párrafo del inciso cuarto del artículo 66, la siguiente oración:
"Cuando sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante.".
Modifícase el artículo 67 de la siguiente manera:
Intercálase en el inciso primero entre las palabras "segundo" y "dictamen" la expresión "o único".
Elimínase en la primera oración del inciso final la expresión "total o". A su vez, reemplázase la frase "las pensiones de referencia establecidas en las letras a) y c) del artículo 56, según corresponda." por la siguiente "la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56.".
Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:
Elimínase en el inciso primero la frase "originada por un segundo dictamen" y agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración "Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".
Reemplázase en el inciso segundo la frase ", el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido" por la expresión "y aquel" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración "Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".
Modifícase el artículo 82 de la siguiente forma:
Reemplázanse en el inciso segundo la palabra "Administradora" por "Compañía de Seguros" y la frase "Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo hubiere hecho" por "Pensiones". A su vez, agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido (.): "Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.".
Reemplázase en el inciso cuarto la frase "y pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no pagadas por la Administradora o de las rentas vitalicias" por la siguiente: ", pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias,". A su vez, elimínase al final del inciso la expresión ", según corresponda".
Elimínase en el inciso final la oración "y los de las Administradoras en contra de una Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los señalados en el artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del mismo Código".
59.- Reemplázase en la última oración del inciso tercero del artículo 84 la expresión "de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del" por lo siguiente "equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al".
Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 85:
"Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda.".
Agrégase al epígrafe del Título IX la expresión "Y VOLUNTARIOS".
Agrégase en el Título IX, antes del artículo 89, el siguiente Párrafo nuevo: "Párrafo 1° De los Afiliados Independientes".
Agrégase el siguiente párrafo nuevo a continuación del artículo 92 I:
Del afiliado voluntario
Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.
La cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual voluntarias.
Las cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma Administradora. Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda.
Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.
No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19, se considerará como renta imponible la que se derive de la cotización mensual que realicen estos afiliados. Esta cotización será la que determine la Administradora como resultado de dividir por doce el monto total cotizado descontado el monto correspondiente a la cotización adicional, de la forma que determine una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia. En caso que el resultado de la operación señalada sea inferior a la cotización equivalente a un ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente a aquella correspondiente a un ingreso mínimo.
Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedarán cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16.
Para efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando los afiliados voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a su recepción en la Administradora.
Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.
La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del artículo 20 C.
Dicha cotización a nombre del cónyuge no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
Artículo 92 N.- La Superintendencia regulará mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.".
Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:
Reemplázase el actual número 4. por el siguiente:
"4. Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Encaje".
Intercálase entre la segunda y tercera oración del párrafo primero del número 8. lo siguiente: "Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones.".
Reemplázase el número 10. por el siguiente:
"10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.".
Agrégase el siguiente número 16, nuevo:
"16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.".
Agrégase el siguiente número 17., nuevo:
"17. Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.".
Agrégase el siguiente número 18., nuevo:
"18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones.
La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:
Infracciones o multas graves y reiteradas.
Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia.
Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio.
Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.
Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo de la Administradora o de las entidades de su grupo empresarial.
Solicitud de quiebra o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas.
Declaración de quiebra o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representan su real situación financiera.
Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
El inspector visará todas las operaciones de la Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.
La Administradora afectada podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación.".
Agrégase el siguiente número 19., nuevo:
"19. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.".
Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) Inversión indirecta: Aquella inversión significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.".
Elimínanse las letras f), i) y j), pasando las actuales letras g) y h) a ser las letras f) y g), respectivamente, y las actuales letras k) a la p), a ser las letras h) a la n), respectivamente.
Agrégase la siguiente letra "ñ)" nueva:
"ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.".
Agrégase a continuación del artículo 98, el siguiente artículo 98 bis nuevo:
"Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.".
Intercálase en el encabezado del artículo 99 entre la palabra "funciones" y los dos puntos (:) la expresión "y atribuciones". Por otra parte, sustitúyense las letras a), b), c), d), e) y f) por las siguientes:
"a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h); instrumentos representativos de capital de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los títulos de la letra k), todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;
Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, las clasificaciones practicadas por clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
Establecer los procedimientos específicos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45;
Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y
Establecer, no obstante lo señalado en la letra c) anterior, los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.". 68. Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma:
Sustitúyense en el inciso primero las letras a), b) y c) por las siguientes:
"a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el Superintendente de ésta;
Un funcionario de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras designado por el Superintendente de ésta;
Un funcionario de la Superintendencia de Valores y Seguros designado por el Superintendente de ésta, y".
Elimínase el inciso cuarto.
Reemplázase el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento de alguna de las personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso primero, los respectivos Superintendentes designarán a su suplente.".
Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
Elimínanse los incisos primero y segundo.
Elimínase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso único, la frase: "acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, las" y reemplázanse la letra "i)" por la letra "h)" y la expresión: "su emisor" por la siguiente: "una Administradora". A su vez, agrégase en la segunda oración a continuación de la palabra: "financieros" lo siguiente: "representativos de capital" y reemplázase la letra "k)" por la letra "j)" y elimínase la expresión "el emisor o". Asimismo, en la tercera oración reemplázase la letra "l)" por la letra "k)" y elimínase la expresión: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo," y reemplázase la oración "del emisor o de alguna Administradora, según determinará el Banco Central de Chile", por la siguiente: "de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones".
Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma:
Reemplázanse los incisos primero y segundo por los dos siguientes incisos nuevos:
"Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:
Categoría AAA;
Categoría AA;
Categoría A;
Categoría BBB;
Categoría BB;
Categoría B;
Categoría C;
Categoría D, y 9. Categoría E, sin información disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:
Nivel 1 (N 1);
Nivel 2 (N 2);
Nivel 3 (N 3);
Nivel 4 (N 4), y
Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar.".
Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por los dos siguientes incisos nuevos:
"Para ejercer la atribución a que se refiere la letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.
Una vez presentada la clasificación adicional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la menor clasificación de riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembros.".
Elimínase la primera oración del inciso sexto. A su vez, agrégase a continuación de la palabra "capital" la expresión "de la letra j) del artículo 45".
Reemplázase en el inciso séptimo la siguiente expresión: ", sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia", por lo siguiente: ". Estas equivalencias". Por otra parte, reemplázase la letra "k)" por la letra "j)".
Elimínase el inciso octavo.
Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
Elimínanse los incisos primero al séptimo inclusive.
Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser primero, por los siguientes tres incisos nuevos:
"Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Los requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al momento de la aprobación el fondo mantenga un volumen mínimo de inversión. La información necesaria para la evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora.
La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en los requisitos de aprobación, los determinará la Comisión Clasificadora, previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones, debiendo publicarlos en el Diario Oficial.".
Sustitúyese en el actual inciso noveno que ha pasado a ser cuarto, la letra "k)" por la letra "j)".
Sustitúyese en el último inciso la letra "k)" por la letra "j)". A su vez, reemplázase la palabra "quinto" por "décimo quinto" y sustitúyese la letra "f)" por la letra "e)".
Derógase el artículo 107.
Modifícase el artículo 108 de la siguiente forma:
Elimínase en el inciso primero la expresión: "y a la Superintendencia,".
Elimínase en el inciso segundo la expresión: "acciones o".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "En cumplimiento de sus funciones la Comisión Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.".
Sustitúyese en la primera oración del inciso cuarto la frase "la aprobación", por la expresión "su decisión respecto". A su vez, elimínanse la segunda y tercera oración de este inciso.
Reemplázase la segunda oración del inciso primero del artículo 109 por la siguiente:
"La publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.".
Elimínanse en la primera oración del artículo 110 las expresiones: ", o la asignación de una categoría de riesgo en su caso," y "y su correspondiente categoría de riesgo".
Sustitúyese en el artículo 111, la oración "sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley" por la siguiente: "cumplan los requisitos establecidos en el inciso sexto del artículo 45".
Elimínanse el Párrafo 3, del Título XII: "De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias", y los artículos 130 a 135 que lo integran.
Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 138, la expresión "la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m)" por la expresión "la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".
Agrégase en el inciso primero del artículo 151, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Las personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.".
Agréganse en el artículo 153 a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:
"Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.
En todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora, no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.
Las dependencias de atención de público de las Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.
Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenece, información proveniente de la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades involucradas serán solidariamente responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.".
Modifícase el inciso primero del artículo 154 de la siguiente manera:
Reemplázase al final de la letra g) la expresión ", y" por punto y coma (;).
Reemplázase al final de la letra h) el punto final por ", y".
Agrégase la siguiente letra i) nueva:
"i) La realización de descuentos a los beneficios que paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual pertenece la Administradora.".
Modificase el artículo 155 de la siguiente forma:
Reemplázase el enunciado del inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:".
Agrégase al final del inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.".
Modifícase el artículo 156 de la siguiente manera:
Intercálase en la primera oración de la letra b) del inciso primero, a continuación de la palabra "precedente", la siguiente oración ", así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.". A su vez, elimínanse la segunda y tercera oraciones.
Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo: "Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.".
84.- Agrégase el siguiente artículo 156 bis, nuevo:
"Artículo 156 bis.- El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
Se considerará como director autónomo para estos efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio.
Se presumirá que no tienen carácter autónomo las personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses:
Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;
Fueren cónyuge o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior;
Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y
Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes a la Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se considerará que tienen el carácter de autónomo aquellas personas que integren el directorio de la Administradora en la calidad de director independiente, conforme a lo establecido en la ley N° 18.046.
Para poder ser elegidos como directores autónomos, los candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato a director autónomo quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no perderán el carácter de autónomo los candidatos que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo de la Administradora.
El director autónomo que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo.
Serán elegidos directores de la Administradora los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquellos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI.".
Agréganse los siguientes Títulos XV, XVI y XVII nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:
"TITULO XV
De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá abstenerse de licitar en un período determinado cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten. Los antecedentes que fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de la Superintendencia.
El período de permanencia en la Administradora adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de licitación y no podrá exceder los veinticuatro meses, contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la Administradora adjudicataria.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema durante el período correspondiente a los veinticuatro meses siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante decreto supremo. Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema y su ingreso promedio;
Plazo y forma de presentación de las ofertas;
Monto de la garantía de seriedad de la oferta;
Monto de la garantía de implementación;
Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
Duración del período de permanencia en la Administradora adjudicataria;
Duración del período de mantención de la comisión licitada;
Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;
Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación;
Fecha de inicio de operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras al momento de la licitación;
Plazo de habilitación de agencias u oficinas regionales, y
Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.
Artículo 163.- La comisión ofrecida en la licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado una modificación a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 29, se considerará, para los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por depósito de cotizaciones modificada.
La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia.
La adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión por depósito de cotizaciones durante el período que se indique en las Bases de Licitación, el que no podrá exceder de veinticuatro meses contado desde el primer día del mes siguiente de aquel en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación del servicio licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora durante el referido período, debiendo aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones, la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados que se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 164.- La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.
La Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:
La adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora en el plazo establecido para tales efectos.
No se efectuare o no se adjudicare la licitación por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las bases de licitación.
Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo exigido;
Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;
Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra;
En proceso de liquidación;
Que la comisión por depósito de cotizaciones que cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora, durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de la licitación;
Que la comisión por depósito de cotizaciones sea incrementada al término del período establecido en el inciso tercero del artículo 163, o
Que la menor comisión por depósito de cotizaciones que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el afiliado en otra Administradora durante el período comprendido entre la fecha de afiliación a la Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho será determinado por la Superintendencia en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166.
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a ello en caso que se configuren algunas de las causales señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.
Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile;
Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;
Un miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y
Dos miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Uno de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.
Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez.
Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular.
Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente.
Serán causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes:
Expiración del plazo por el que fue nombrado;
Renuncia aceptada por quien los designó;
Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y
Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título.
Los miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.
Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero.
El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de Pensiones.
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.
La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro a las normas de carácter general que al respecto dicten conjuntamente las mencionadas Superintendencias.
De las Entidades de Asesoría Previsional y de los Asesores Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Sus socios, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales deberán acreditar ante las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la cantidad más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% de la suma del saldo destinado a pensión de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior, por las primeras 15.000 Unidades de Fomento, y de un 10% por el exceso sobre esta cifra, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.
Artículo 174.- Los socios, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día;
Tener antecedentes comerciales intachables;
Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periocidad que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros mediante norma de carácter general conjunta.
No podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o Asesores Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar, y
Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Pensiones, Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni directores, gerentes, apoderados o dependientes de una sociedad de Asesoría Previsional, quienes sean directores, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán una Resolución conjunta que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determinen las Superintendencias antes mencionadas.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
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