ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL
Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los aportes efectuados por éste y por su empleador.
Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.
Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.
La comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las entidades seleccionadas por el afiliado.
No obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Las comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.
Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la afiliación o traspaso a esa Administradora de los trabajadores que adhieran al contrato. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos o garantizados por el empleador respectivo y sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o b) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la Superintendencia de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año calendario.
Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.
En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador.
Artículo 20 M.- En caso de término de la relación laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.
Artículo 20 O.- El trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Con todo, la bonificación establecida en este artículo, procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del presente decreto ley, dentro de ese mismo año.
El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información.
La bonificación a que se refiere este artículo se depositará anualmente en una cuenta individual especial y exclusiva para tal efecto, que se abrirá en la Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que la cotización o depósito en virtud del cual se originó.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto.
La bonificación establecida en el presente artículo y la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento de la bonificación a que se refiere el presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.".
Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la expresión "octavo al décimo quinto", por la expresión "décimo al décimo séptimo". A su vez, sustitúyese la primera oración del inciso cuarto, por la siguiente:
"Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período.".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.".
Modifícase el artículo 22 bis de la siguiente forma:
Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.".
Elimínase la primera oración del inciso cuarto. A su vez, sustitúyese en la segunda oración la palabra "Ellas" por la expresión "Las comisiones señaladas en este artículo".
Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:
Agrégase en la tercera oración del inciso tercero a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Con todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.".
Agrégase en la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,), lo siguiente: "con excepción de aquel que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.".
Agrégase en la letra c) del inciso quinto a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales".
Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos:
"Los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. La mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis; los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.
Las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.
Los contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 16 del artículo 94.
Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 23 bis, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del artículo 23".
Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
Intercálase entre los actuales incisos cuarto y final, el siguiente inciso nuevo:
"Todas las Administradoras deberán mantener un sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".
Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.".
Elimínanse en el inciso primero del artículo 28 la frase "de cargo de los afiliados", y en la segunda oración de su inciso final la frase "el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones,".
Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera:
Reemplázanse en la primera oración del inciso segundo las palabras "podrán" y "sujetos" por "podrá" y "sujeto", respectivamente. A su vez, elimínase al final de la misma oración la siguiente frase: "y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora".
Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La comisión por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones.".
ii. Reemplázase en la tercera oración la frase: "al aporte adicional establecido en el artículo 54" por la siguiente: "a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59". A su vez, agregáse a continuación de la expresión "independientes" la frase: "y los afiliados voluntarios". Por último, reemplázase al final del inciso la expresión "de dicho artículo" por "del artículo 54".
Elimínase en el inciso cuarto la siguiente frase: "la transferencia del saldo de la cuenta individual y". A su vez, elimínase la oración: ", a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos".
Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Con todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.".
Sustitúyese en la tercera oración del inciso segundo del artículo 31, la palabra "tercero" por "quinto".Por su parte, elimínase en la oración final del inciso tercero del artículo 31 la frase: ", considerando los ajustes por siniestralidad".
Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo la expresión "para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k) y m)", por la siguiente: "con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".
Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "k) y n)" por la siguiente: "j) y m)".
Reemplázase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35, la frase "informado por la Superintendencia, el que" por lo siguiente: "determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor".
Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales, y b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.".
Elimínase el inciso final.
Derógase el artículo 38.
Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la Administradora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 94.".
Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
Elimínase en el inciso primero la oración: "y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,".
Elimínase en el inciso tercero la oración "de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o".
Elimínase en el inciso cuarto la oración "de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y".
Elimínase en la tercera oración del inciso tercero del artículo 43 la expresión: "y del cálculo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere el artículo 39". A su vez, reemplázase la expresión "efectuarán" por "efectuará".
Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
Sustitúyese en el inciso primero la letra "k)" por la letra "j)".
Reemplázase en el inciso décimo la expresión "de cobertura de riesgo financiero" por la siguiente: "con instrumentos derivados".
Sustitúyese en el inciso final la expresión "k) y n)", por la siguiente: "j) y m)". A su vez, agrégase a continuación de la expresión: "artículo 45" la siguiente oración: "y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso".
Modifícase el artículo 45 en lo siguiente:
Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la letra h), pasando las actuales letras i) a la n) a ser letras h) a la m), respectivamente.
ii. Reemplázase la actual letra j) por la siguiente letra i) nueva:
"i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;".
iii. Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente letra j) nueva:
"j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;".
iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser k), por la siguiente letra k) nueva:
"k) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;"
v. Reemplázase en la actual letra m) que pasó a ser letra l) la frase: "que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y" por la siguiente: "con instrumentos derivados". A su vez, reemplázase la oración "por normas de carácter general que dictará la Superintendencia;" por lo siguiente "en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;".
Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes nueve incisos nuevos, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente:
"Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.
Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, e instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
El Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.
Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión señalará los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de políticas, procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.".
Sustitúyese en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser décimo tercero, la expresión ", h) y j)" por la siguiente: "e i)". A su vez, sustitúyese la actual referencia a la letra "i)" por la letra "h)".
Elimínase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, la expresión ", k)". A su vez, reemplázase la actual referencia a la letra "l)" por la letra "k)".
Agrégase el siguiente inciso décimo quinto nuevo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos décimo sexto y décimo séptimo, respectivamente:
"Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.".
Sustitúyense los actuales incisos noveno al vigésimo cuarto inclusive por los siguientes siete incisos nuevos, que pasarán a ser décimo octavo a vigésimo cuarto, respectivamente:
"Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.
2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, corresponderá al límite establecido para la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien a los límites máximos de inversión establecidos para cada Tipo de Fondo.
El Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.
3) Los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo no podrán ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k).
El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los títulos representativos de índices, los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
El Régimen de Inversión podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
En todo caso, el Régimen de Inversión deberá establecer límites respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1 al 9 siguientes:
1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
3) Acciones a que se refiere la letra g), que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;
6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k);
8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l). En este caso, el Régimen podrá establecer límites en función de parámetros tales como los activos objetos involucrados, el valor de las operaciones, la inversión por contraparte, las primas cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con instrumentos derivados en los límites establecidos en esta ley y en dicho Régimen, y 9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las letras j) y m).
A su vez, el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.
El Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.".
En la primera oración del último inciso, reemplázanse la letra "l)" por la letra "k)" y la expresión "en este artículo" por la siguiente: "por la ley o el Régimen de Inversión". A su vez, en la segunda oración de este inciso reemplázase la frase "el Banco Central de Chile" por lo siguiente: "la Superintendencia".
Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "invertidos" y "en acciones" la expresión ", directa o indirectamente,".
Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser los incisos segundo y tercero, respectivamente.
Reemplázase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "las letras g) y h)" por lo siguiente: "la letra g)". A su vez, sustitúyase la letra "i)" por la letra "h)".
Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
"Las Administradoras que hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
a. La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b. La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;
c. La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y
e. La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad.
Las clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por alguna Administradora con cargo a ella.".
Modifícase el inciso final de la siguiente forma:
Reemplázase en la primera oración la expresión "i) y k)" por la expresión "h) y j)". A su vez, intercálase entre el guarismo "45" y la coma (,) que le sucede, lo siguiente: "y títulos representativos de índices de instrumentos financieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio". Del mismo modo, reemplázase la expresión que se encuentra al final de la primera oración: "y de inversión" por la siguiente: ", fondos de inversión y otros emisores".
ii) Elimínase la cuarta oración.
iii) Elimínase la última oración.
Agréganse a continuación del inciso final que ha pasado a ser sexto, los siguientes dos incisos nuevos:
"La Superintendencia establecerá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
La Superintendencia informará trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así como también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deberán publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
Sustitúyese en la primera oración del inciso tercero del artículo 46, la frase "de cobertura de riesgo señaladas en la letra m)" por la siguiente "con instrumentos derivados señaladas en la letra l)". Asimismo, reemplázase en la segunda oración de este inciso, la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales" por la siguiente: "que se realicen en mercados nacionales e internacionales".
Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.".
Elimínase el inciso segundo.
Reemplázase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.".
Elimínase el actual inciso sexto.
Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.".
Elimínanse los actuales incisos octavo, noveno y décimo.
Reemplázase en el actual inciso undécimo que ha pasado a ser inciso sexto por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.".
Eliminánse los actuales incisos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.
Reemplázase el actual inciso décimo sexto que ha pasado a ser inciso séptimo por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.".
Elimínanse los actuales incisos décimo séptimo y décimo octavo.
Reemplázase el actual inciso décimo noveno que ha pasado a ser inciso octavo por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión.".
Reemplázase el actual inciso vigésimo, que ha pasado a ser inciso noveno, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.".
Reemplázase el actual inciso vigésimo primero, que ha pasado a ser inciso décimo, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz.".
Elimínase el actual inciso vigésimo segundo.
Reemplázase el actual inciso vigésimo tercero que ha pasado a ser inciso undécimo por el siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.".
Elimínanse los actuales incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.
Reemplázase en el actual inciso vigésimo sexto que ha pasado a ser duodécimo la expresión "k)" por "h)".
Intercálanse, a continuación del inciso décimo segundo nuevo, los siguientes cuatro incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma Administradora.
Los límites máximos a que se refiere el inciso anterior, podrán estar diferenciados, de acuerdo a parámetros tales como la clasificación de riesgo del instrumento, la concentración de la propiedad accionaria, la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de inversión del título, los años de operación del emisor, los montos del instrumento objeto de cobertura y el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según corresponda al tipo de instrumento que se trate.
El citado régimen regulará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.
El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por emisor.".
Sustitúyese en la primera oración del actual inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la letra "l)" por la letra "k)". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "ley" y antes del punto (.) que le sigue, la siguiente oración: "o en el Régimen de Inversión". A su vez, sustitúyese en la segunda y tercera oración la expresión "el Banco Central de Chile" por lo siguiente: "la Superintendencia de Pensiones".
Elimínase el actual inciso trigésimo primero.
Sustitúyese en el actual inciso trigésimo segundo, que ha pasado a ser inciso vigésimo primero, la oración: ", tanto en el artículo 45 como en el presente artículo" por la frase "en esta ley y en el Régimen de Inversión". A su vez, reemplázase la expresión "k) y n)" por la expresión "j) y m)".
Sustitúyese en la tercera oración del actual inciso trigésimo tercero, que ha pasado a ser inciso vigésimo segundo, la expresión "vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno", por la siguiente: "decimoséptimo, décimoctavo y décimonoveno".
Reemplázase el actual inciso trigésimo cuarto, que ha pasado a ser inciso vigésimo tercero, por el siguiente: "El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidos en esta ley y el Régimen de Inversión.".
Elimínase el actual inciso trigésimo séptimo.
Reemplázase los incisos trigésimo noveno y cuadragésimo por el siguiente inciso final: "Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.".
Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
Sustitúyense los incisos primero al séptimo, por el siguiente inciso primero nuevo:
"Artículo 47 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.".
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"El Régimen de Inversión regulará las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que la Administradora hubiera contratado la administración de cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus personas relacionadas.".
Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
Reemplázase en el inciso segundo la expresión ", j), y l)," por lo siguiente "y k)".
Introdúcese el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto al séptimo a ser sexto al octavo, respectivamente:
"Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
Elimínase en el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la siguiente oración: ", sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y".
Elimínase el actual inciso octavo.
Reemplázase en el actual inciso noveno la primera oración por la siguiente: "Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.".
Sustitúyese en la segunda oración del inciso décimo, la expresión "i) y k)" por lo siguiente: "h) y j)". A su vez, en la tercera oración sustitúyese la letra "m)" por la expresión "l) del inciso segundo" y reemplázase la expresión: "bancos nacionales" por lo siguiente: "contrapartes". Por su parte, elimínase la expresión: "para ser contrapartes en estas operaciones".
Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra b) del inciso undécimo, la letra "k)" por la expresión "j) del inciso segundo".
Intercálase entre la segunda y tercera oraciones del inciso duodécimo, la siguiente frase: "Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso.".
Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Para los primeros doce meses de operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.".
Incorpórase el siguiente artículo 50:
"Artículo 50.- Las Administradoras deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.
La Administradora deberá remitir copia de la política de solución de conflictos de interés a la Comisión de Usuarios y a la Superintendencia, y asimismo deberá publicarla en su sitio web.
La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general las materias mínimas que deberán contemplar las políticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la Superintendencia y público en general.
En todo caso, la política de solución de conflictos de interés deberá referirse, a lo menos, a las siguientes materias:
i. Procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de interés que puedan afectar a los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la Administradora;
ii. Confidencialidad y manejo de información privilegiada, y
iii. Requisitos y procedimientos para la elección de candidatos a director en las sociedades anónimas en que se invierten los recursos de los Fondos de Pensiones.
El incumplimiento de las políticas será puesto a disposición del público en general por la Superintendencia y sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las Administradoras deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes:
Supervisar el cumplimiento de las políticas de inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que deberán ser compatibles con lo establecido en las políticas de solución de conflictos de interés, y supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión.
Revisar los objetivos, las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Examinar los antecedentes relativos a las operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos derivados y títulos extranjeros.
Elaborar la política de solución de conflictos de interés y proponerla al directorio de la Administradora para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el Directorio.
Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra d).
Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe deberá incluir los comentarios del directorio de la Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia.
Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio de la Administradora.
El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés deberá estar integrado por tres directores de la Administradora, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomo según lo señalado en el artículo 156 bis, designados en su caso por el directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá. El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.".
Incorpórase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:
"Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.".
Suprímese en el inciso segundo del artículo 51 la expresión "y totales".
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 53:
Reemplázase al final de la primera oración del inciso primero, la expresión "el segundo dictamen de invalidez" por "el dictamen que declara definitiva la invalidez".
Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "afiliado" y el artículo "el", la frase "las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni".
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 54:
Reemplázase el enunciado del inciso primero por el siguiente:
"La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:".
Suprímese en la letra a) del inciso primero la expresión "conforme al primer dictamen,", y agrégase al final de esta letra, antes de la conjunción "y" la siguiente frase: "o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 L si se trata de un afiliado voluntario,".
Suprímese en la letra b) del inciso primero la expresión "conforme al primer dictamen,".
Intercálase en la primera oración del inciso segundo entre la expresión "invalidez" y la palabra "que", la expresión "parcial".
Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.".
Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 55 la expresión "segundo dictamen de" por "dictamen que declare definitiva la".
Agrégase en el enunciado del artículo 56 a continuación de la palabra "invalidez" la palabra "parcial".
Modifícase el artículo 57 de la siguiente manera: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "o se declare la invalidez mediante el primer dictamen", por la siguiente: ", se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total".
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
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