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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976

Texto vigente a fecha 1996-04-26

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976 D.F.L. N° 1.- Santiago. 19 de Mayo de 1989.- Teniendo presente: Que es de manifiesta fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976, incorporándole las diversas modificaciones de que ha sido objeto, ejerciendo para este efecto las facultades que me confiere el artículo 2°, de la ley 18.709. Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la numeración de las normas con las que sus textos originales e, igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan a este texto y que forman parte de las leyes que las han modificado, y Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.709, dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1,446, de 1976. Estatuto de Capacitación y Empleo:

Artículo 1

TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-8} Normas Generales ARTICULO 1°.- El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.

Artículo 2

ARTICULO 2°.- En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a: a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y b) Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.

Artículo 3

ARTICULO 3°.- En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a: a) Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra. b) Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo. c) Coordinar con otros países las relaciones y las migraciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.

Artículo 4

ARTICULO 4°.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajados.

Artículo 5

ARTICULO 5°.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo porprimera vez.

Artículo 6

ARTICULO 6°.- Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.

Artículo 7

ARTICULO 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla. Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.

Artículo 8

ARTICULO 8°.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.

Artículo 9

TITULO I {ARTS. 9-31} De la Capacitación Ocupacional Párrafo 1 {ARTS. 9-13} Normas Generales ARTICULO 9°.- Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.

Artículo 10

ARTICULO 10.- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional, a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen. Existirán, además, organismos ténicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación. El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.

Artículo 12

ARTICULO 12.- Los organismos técnicos de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.

Artículo 13

ARTICULO 13.- Se considerár falta de probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.

Artículo 14

Párrafo 2 {ARTS. 14-25} De la Capacitación Ocupacional y de su financiamiento Ley 18.391

ARTICULO 14.- Incumbe a las empresas, Ley 18.709, en todos sus niveles jerárquicos, atender a las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término (1977) Trabajo trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

Artículo 15

ARTICULO 15.- Las empresas podrán efetuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida. Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.

Artículo 16

ARTICULO 16.- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda. La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.

Artículo 17

ARTICULO 17.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el Art. 5° de la Ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

Artículo 18

ARTICULO 18.- Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Se considerarán especialmente graves las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos graves y calificados, los Organismos Técnicos podrán ser sancionados con la cancelación de su reconocimiento o la revocación de su autorización, mediante resolución fundada de la Dirección Nacional. De la aplicación de la sanción prevista en el inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario. El tribunal estará facultado para suspender durante el proceso la medida a que se refiere el inciso tercero de este artículo, mientras se resuelve el reclamo presentado.

Artículo 19

ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 24.

Artículo 20

ARTICULO 20.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 21

ARTICULO 21.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este concepto podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año. Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos mensuales. Lo dispuesto en los inciso anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas como a las que la contraten con las instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los organismos técnicos intermedios.

Artículo 22

ARTICULO 22.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el N° 13. artículo anterior, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida ley. Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo anterior, resultare un remanente de crédito, éste será considerádo como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido en este artículo y en el precedente.

Artículo 23

ARTICULO 23.- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocación de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el caso. Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.

Artículo 24

ARTICULO 24.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneracion que se pague a los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con cargo a la franquicia establecida en el artículo 21, y con un máximo mensual del sesenta por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos. En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual podrá imputarse la franquicia, así como su distribución regional. Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las siguientes condiciones: a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y b) el plan de aprendizaje que deben impartirse al trabajador en conformidad al artículo 77 del Código del Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se devengará por el período de su duración efectiva. Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponder en conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las partes lo hubieren pactado. Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a la franquicia que establece este artículo. Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda del número promedio de trabajadores ocupados en jornada completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha oportunidad, excluidos los aprendices. El número de aprendices por los cuales se perciba la franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los trabajadores que reúnan las características señaladas en el inciso anterior. Con todo, si por aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número. Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si el beneficio resulta procedente en relación con el monto máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39. Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la causa prevista en este artículo, las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 podrán ampliar hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento por concepto de capacitación

Artículo 25

ARTICULO 25.- Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Las empresas que realicen sus actividades de capacitación ocupacional a través de un organismo técnico intermedio reconocido, deberán acompañar a sus balances y declaraciones de renta un certificado de dicho organismo en que conste el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quien pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o que les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de que este último Servicio ejercite las facultades fiscalizadoras que le son propias.

Artículo 26

Párrafo 3 {Arts. 26-31} De la Capacitación Ocupacional efectuada por el Estado

ARTICULO 26.- La Dirección Nacional Ley 18.709, establecerá un programa ordinario de becas de capacitación ocupacional, de cobertura nacional, dirigido a personas de escasos recursos, dando especial énfasis a la atención de aquellas personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez o trabajadores independientes, con el fin de mejorar su capacidad laboral y de facilitar su acceso a un trabajo estable. No obstante lo anterior, la Dirección Nacional podrá ejecutar programas extraordinarios de becas, tendientes a capacitar y favorecer la ocupación de personas de aquellos sectores, zonas o regiones de mayor interés para el país, acordes con los programas de desarrollo de los mismos, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso del trabajador independiente que pertenezca a sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana o rural, la capacitación ocupacional ejecutada por el Estado podrá complementarse con acciones de formación integral y de asistencia técnica para el trabajador o su grupo familiar. Las acciones de capacitación previstas para los programas de becas deberán ser realizadas por los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 de conformidad a lo establecido en esta ley y en su reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo antes referido.

Artículo 27

ARTICULO 27.- La Dirección Nacional determinará anualmente, el tipo y cantidad de becas a otorgar, los requisitos de postulación y las normas de selección para cada programa, en conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 2°.

Artículo 28

ARTICULO 28.- Para tener acceso a los programas de becas de que trata este párrafo, los cesantes y desocupados que buscan trabajo por primera vez deberán estar inscritos en una oficina municipal o privada de colocación .

Artículo 29

ARTICULO 29.- Prohíbese a los empleadores D.L. 1.446, adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional.

Artículo 30

ARTICULO 30.- Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo 1976, Art. 31 deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo. Con todo, si las exigencias de aquellos hicieren necesaria una disminución de ésta, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella, y el empleador deberá otorgar la reducción de la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las remuneraciones, salvo el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y especialidades propias de la respectiva empresa. En el caso de cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán realizarse en cualquier horario.

Artículo 31

ARTICULO 31.- Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, pudiendo incluir desde los gastos del curso hasta los de traslados y alojamiento de los beneficiarios, si correspondiere. Asimismo, dichas becas, cuando se otorguen a desempleados o cesantes, comprenderán la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias que produzcan accidentes o enfermedades a causa o con ocasión de la asistencia de los interesados a los cursos de capacitación. Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 32

TITULO II {Arts. 32-37} De la Colocación ARTICULO 32.- Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con Art. quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo.

Artículo 33

ARTICULO 33.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales que regulen la acción de las oficinas municipales y organismos privados de colocación. Para el mejor logro de la facultad señalada en el inciso anterior respecto de las oficinas municipales de colocación, el Servicio Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los trabajadores y empleadores. Asimismo, el Servicio Nacional podrá exigir de las oficinas municipales y organismos privados de colocación, la información estadística necesaria para realizar las funciones que le son propias.

Artículo 34

ARTICULO 34.- En cada municipalidad funcionará una Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 32, tendrá las siguientes funciones esenciales: 1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas por funciones y oficios. 2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y suministrar información acerca de las personas adecuadas para atenderlas. 3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional, respecto a las situaciones observadas en su Oficina en cuanto a la oferta y la demanda de trabajo. El Ministerio del Interior podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a una o más municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o más Oficinas de Colocación cuando así lo estime conveniente. El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de coordinar e impartir normas técnicas a las municipalidades, en las materias a que se refiere este artículo.

Artículo 35

ARTICULO 35.- Los organismos privados de colocación deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normas que estipule el reglamento.

Artículo 36

ARTICULO 36.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros. La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en general a las normas pertinentes a este decreto ley o de su reglamento, por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales. Estas multas serán reclamables ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la Dirección Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente, resolución que, además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente. De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.

Artículo 37

ARTICULO 37.- Las oficinas municipales y D.L. 1.446, los organismos privados de colocación no 1976, Art.39 podrán negarse, expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer discriminación alguna en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dichas oficinas y organismos no podrán intervenir en la celebración de los contratos de los trabajadores que coloquen.

Artículo 38

TITULO III {Arts. 38-48} Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo 40

a)

Definición y domicilio {Art. 38} ARTICULO 38.- Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 41.

Artículo 39
b)

Funciones {Art. 39} ARTICULO 39.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo prevenido en el presente decreto ley; b) Supervigilar y fiscalizar a las oficinas municipales y organismos privados de colocación e impartirles normas de carácter técnico.; c) Otorgar las autorizaciones y reconocimientos a que se refiere el artículo 11 de este decreto ley; d) Controlar los contratos de aprendizaje conforme lo dispone el N° 2 del artículo 82 del Código del Trabajo, y supervigilar y fiscalizar aquellos que se desarrollen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 24. e) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, párrafo 1 y 2 del presente decreto ley. f) Otorgar capacitación ocupacional en los casos contemplados en el artículo 26, mediante la concesión de becas; g) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo con las políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. h) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines; i) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y j) Cumplir las demás funciones que le asigna este decreto ley y las que sean necesarias para el cumplimiento de aquellas.

Artículo 40
c)

Organización {Arts. 40-45} ARTICULO 40.- La dirección superior y la administración del Servicio Nacional corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables. El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y en el orden judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41

ARTICULO 41.- Corresponderá especialmente D.L. 1.446, al Director Nacional: 1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio. 2.- Designar a los funcionarios del Servicio. 3.- Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer Direcciones Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y dependencias y asignarle su personal y recursos, especialmente de acuerdo con las normas de regionalización. 4.- Autorizar al Fiscal u otros funcionarios para resolver determinadas materias actuando por orden del Director, y 5.- Celebrar todos los actos y contratos y adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio y su buena marcha administrativa.

Artículo 42

ARTICULO 42.- El Director Nacional será D.L. 1.446, funcionario de la exclusiva confianza del 1976, Art.44 Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe.

Artículo 43

ARTICULO 43.- La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica: 1.- Fiscalía. 2.- Departamento de Orientación y Capacitación. 3.- Departamento de Empleo. 4.- Departamento de Estudios. 5.- Departamento Administrativo y Secretaría General. El Fiscal será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 44

ARTICULO 44.- El reglamento determinará las funciones específicas de cada una de las dependencias indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad que el N° 3 del artículo 41 confiere al Director Nacional.

Artículo 45

ARTICULO 45.- El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973, y por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 46
d)

Financiamiento. {Arts. 46-48} ARTICULO 46.- El Servicio Nacional se financiará: a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos; b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación. Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen; d) Con todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales que formen parte del patrimonio del Servicio Nacional del Empleo, del Instituto Laboral y de Desarrollo Social y del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; e) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título.

Artículo 47

ARTICULO 47.- El Servicio Nacional abrirá D.L. 1.446, una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 48

ARTICULO 48.- La ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional, el que comprenderá el financiamiento de los programas ordinarios y extraordinarios de capacitación a que se refiere el artículo 26 de este decreto ley.

Artículo 49

TITULO IV {Arts. 49-52} Disposiciones Generales ARTICULO 49.- Suprímense, a contar desde D.L. 1.446, la fecha de vigencia de este decreto ley, 1976, Art.51 las siguientes instituciones: - Instituto Laboral y de Desarrollo Social, creado por el D.F.L. N° 4, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 21 de Febrero de 1968. - Servicio Nacional del Empleo, creado por el D.F.L. N° 5, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 1967. - Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, creado por el D.F.L. N° 6, de 23 de octubre de 1967, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 1968.

Artículo 50

ARTICULO 50.- Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 46. Autorízase al Director Nacional para que, con el solo mérito de este decreto ley, requiera las inscripciones y efectúe las demás diligencias que sean necesarias, a fin de que los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, queden a nombre del Servicio Nacional.

Artículo 51

ARTICULO 51.- El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial.

Artículo 52

ARTICULO 52.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias e incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Capitán General, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Jorge Lazo Rodríguez, Subsecretario del Trabajo.