FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403 Santiago, 12 de Julio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 1/95.- Teniendo presente: Que el artículo transitorio de la ley N° 19.393 facultó "al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403". (Publicada en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1995). Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas antes citadas. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 19.393, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas:
TITULO I De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento
Artículo 1 (DEL Nº 1)
Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados. Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2 (DEL Nº 1)
Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso serán sancionados según los artículos 41 y siguientes. Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado. La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley. Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral; y se cancelará definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas circunstancias al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 3 (DEL Nº 1)
Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 4 (DEL Nº 1)
El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 5 (DEL Nº 1)
Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41 y siguientes.
Artículo 6 (DEL Nº 1)
La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 7 (DEL Nº 1)
El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 8 (DEL Nº 1)
El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las substancias señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 9 (DEL Nº 1)
El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de similar naturaleza abierto al público, que permita o tolere habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el artículo 1°, no pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura establecidas en el artículo 7°.
Artículo 10 (DEL Nº 1)
El que suministre a menores de 18 años productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer las medidas de clausura y prohibición a que se refiere el artículo 7°. El Ministerio Público deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.
Artículo 11 (DEL Nº 1)
Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiento alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará a los Oficiales y personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal. Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior. Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.
Artículo 12 (DEL Nº 1)
El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta.
Artículo 13 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 14 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 15 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 16 (DEL Nº 1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley. El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación: a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado: a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal. Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 17 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 18 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 19 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 20 (DEL Nº 1)
El Ministerio Público, a solicitud de la entidad de un país extranjero que expresamente haya sido designada en un convenio internacional para estos efectos, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva si ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la investigación de delitos de tráfico de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento de los beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera de Chile. Para proceder de esta manera, deberá previamente cerciorarse razonablemente de que dicha información no será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla sólo a la entidad requirente. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá entregar los antecedentes que en conformidad con este artículo le solicite el Ministerio Público.
Artículo 21 (DEL Nº 1)
El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Se castigará con las mismas penas al que, en razón de L-19.393 su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.
Artículo 22 (DEL Nº 1)
Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen: 1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital. 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Artículo 23 (DEL Nº 1)
Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos serán aumentadas en un grado: 1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código Penal; 2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño; 3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas; 4.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores; 5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura o de las funciones que desempeñan, y 6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su cuidado.
Artículo 24 (DEL Nº 1)
Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución. La conspiración para cometerlos será penada con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 25 (DEL Nº 1)
Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta hacerse cargo de los costos de conservación. La incautación de las armas y de los vasos u otras cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables. Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble comprende el de sus frutos o rentas. Si se hiciere conveniente la enajenació
Artículo 26 (DEL Nº 1)
Las substancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración. Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros. El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal. Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este artículo, las substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo anterior. Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este artículo.
Artículo 27 (DEL Nº 1)
Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos. Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el inciso primero del artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales, equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 28 (DEL Nº 1)
El producto de la enajenación de bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser utilizados en programas de prevención y rehabilitación del uso de drogas. Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace mención el artículo 470 del Código Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se refiere la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del Ministro del Interior, resolverá acerca de la conveniencia de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o donarlos a alguna institución pública o privada que no persiga fines de lucro, entre cuyas funciones esté la prevención del consumo indebido, el tratamiento o la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilícito de estupefacientes. En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales del párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal.
Artículo 29 (DEL Nº 1)
El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes.
Artículo 30 (DEL Nº 1)
El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Artículo 31 (DEL Nº 1)
Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo 32 (DEL Nº 1)
En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7, del Código Penal.
Artículo 33 (DEL Nº 1)
Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido. El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero. INCISO DEROGADO Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. INCISO SEXTO AL DECIMO ELIMINADOS
Artículo 33 A (DEL Nº 1)
Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
Artículo 33 B (DEL Nº 1)
El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 33 C (DEL Nº 1)
De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 33 D (DEL Nº 1)
Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 33 E (DEL Nº 1)
Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
Artículo 33 F (DEL Nº 1)
El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 34 (DEL Nº 1)
Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses. Se entiende por agente encubierto el funcionario policial que, debidamente autorizado por sus superiores, oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger antecedentes necesarios para la investigación. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo, y con conocimiento de dichos organismos, participa como si fuese agente encubierto, en los términos señalados en el inciso anterior. INCISO ELIMINADO El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 35 (DEL Nº 1)
Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. Asimismo, estos delitos serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Artículo 36 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 37 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 38 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 39 (DEL Nº 1)
Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia en la sentencia de las razones que motivaron su decisión.
Artículo 40 (DEL Nº 1)
No procederán las medidas alternativas de reclusión nocturna y libertad vigilada contempladas en los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 33.
TITULO II De las faltas y su procedimiento
Artículo 41 (DEL Nº 1)
Los que consumieren alguna de las drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionadas con alguna de las siguientes penas: a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales; b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Se aplicará también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de seis meses. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Asimismo, serán sancionados con las mismas penas quienes consuman tales drogas en lugares o recintos privados, si se hubieren concertado con tal propósito. La tenencia, porte o consumo por prescripción médica no será sancionada. El tribunal determinará la sanción correspondiente de acuerdo con las circunstancias personales del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación. Si la falta se cometiere en lugares de detención, recintos militares o policiales o en establecimientos educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o son funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo. Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en las faltas a que se refiere este artículo, serán sancionados con las dos penas establecidas en el inciso primero; o con el duplo de una de ellas; o con prisión en su grado mínimo a medio, según resulte de la aplicación del inciso sexto. Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco días de notificada la sentencia, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de treinta días. El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra a) del inciso primero y las correspondientes del inciso octavo, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.
Artículo 42 (DEL Nº 1)
Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite. En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia. Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 43 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 44 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 45 (DEL Nº 1)
Toda sentencia condenatoria, por alguna de las faltas anteriores establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente con el fin de determinar si es o no es dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento. Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen médico. En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o el tratamiento médico decretado, el juez de garantía ordenará las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio. INCISO ELIMIMADO
Artículo 46 (DEL Nº 1)
Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los menores de 18 años y mayores de 16, los que serán puestos a disposición del juez de menores correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento, les impondrá en la sentencia respectiva alguna de las siguientes medidas: 1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 50 días en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor. 2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor. Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes en las faltas sancionadas en este Título serán objeto de ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se extenderá hasta el doble del tiempo estipulado. Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las conductas descritas en el artículo 41 de esta Ley serán sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas establecidas en dicha ley o la que se contempla en el N° 1 de este artículo, si resulta conducente a su rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el examen médico a que se refiere el artículo 45 y disponer la obligación del menor de seguir el tratamiento que se aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su cumplimiento.
Artículo 47 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 48 (DEL Nº 1)
DEROGADO
TITULO III Disposiciones varias
Artículo 49 (DEL Nº 1)
Un reglamento señalará las substancias y especies vegetales a que se refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10; los requisitos, obligaciones y demás exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 2°, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas plantaciones.
Artículo 50 (DEL Nº 1)
El Ministro de Justicia podrá disponer que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas. Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados internacionales vigentes sobre la materia.
Artículo 51 (DEL Nº 1)
Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderado o mandatario de imputados por crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta ley. Si se tratare de crímenes o simples delitos, la infracción a esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o término del contrato. Si se tratare L-19.393 de faltas, se considerará infracción grave a sus obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la destitución o el término del contrato. No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.
Artículo 52 (DEL Nº 1)
Incorpórase el siguiente artículo en el Código de Justicia Militar: "Artículo 299 bis.- El militar que fuere sorprendido en alguno de los lugares o situaciones señalados en el artículo 5°, N° 3, de este Código, consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° de la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al militar que fuere sorprendido, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal. Las penas indicadas en el inciso anterior no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.".
Artículo 53 (DEL Nº 1)
Sustitúyese el artículo 193 del Código Aeronáutico por el siguiente: "Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe sus funciones bajo la influencia del alcohol o de drogas estupefacientes o sicotrópicas, será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el tribunal decretará la cancelación definitiva de su licencia.".
Artículo 54 (DEL Nº 1)
Sustitúyese el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por el siguiente: "Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se indican: a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a fin de proceder a su identificación y registro, pudiendo también exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes y, en general, de todo documento mercantil o naviero para proceder a su inmediato examen, cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias para abordar naves o artefactos navales sospechosos de ser utilizados en dicho tráfico. b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, podrá prolongar la retención de la nave o artefacto naval por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto naval a disposición del tribunal. Asimismo, estará facultada para incautar la pertinente documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los documentos al tribunal. c) Establecer, en las naves o artefactos navales y en los recintos portuarios, en los casos a que se refiere la letra precedente, áreas de permanencia y de circulación restringida de personas y mercancías, cuya mantención o alzamiento será resuelto por el tribunal correspondiente. Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán también a las naves que enarbolen el pabellón nacional y que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo al derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se estará en todo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.".
Artículo 55 (DEL Nº 1)
Para los efectos de lo establecido en el N° 3 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.
Artículo 56 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 57 (DEL Nº 1)
Créanse en las plantas de personal del Consejo de Defensa del Estado contenidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 1, de Hacienda, de 1993, los siguientes cargos: a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe del Departamento de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3; b) En la planta de Profesionales, un cargo de profesional, grado 5; tres, de grado 6; uno, de grado 7 y uno, de grado 8; c) En la planta de Técnicos, un cargo de técnico, grado 9; uno, de grado 15 y uno, de grado 16; d) En la planta de Administrativos, un cargo de administrativo, grado 12 y uno, de grado 14, y e) En la planta de Auxiliares, un cargo de auxiliar, grado 20. Para el ingreso y promoción al cargo de la planta de Directivos, Jefe de Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el requisito de experiencia mínima de cuatro años en el Servicio. Para el ingreso y promoción a los cargos de la planta de Profesionales, grados 7 y 8, a que se refiere la letra b) precedente, se requerirá título profesional de contador auditor y dos años de experiencia en el sector público o privado.
Artículo 58 (DEL Nº 1)
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 59 (DEL Nº 1)
Derógase la ley N° 18.403. Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para los efectos de la sanción de los delitos en ella contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. La tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se regirán, sin embargo, por las normas de esta ley. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley N° 18.403 debe entenderse hecha a esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 49, regirá el actual.
Artículo 2
Sustitúyese en la partida 08, Capítulo 30, Programa 01, de la ley N° 19.259, de Presupuestos, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, la dotación máxima de personal fijada en 298 por 311."
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mª Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Carlos Figueroa S., Ministro del Interior. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.