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ESTATUTO UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Texto vigente a fecha 1982-05-07

D.F.L. N° 151.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981. Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de Atacama y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3541, de 1980, el D.F.L. N° 1 y el D.F.L. N° 37 de 1981. Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA {ARTS. 1-52} Título I.- DEL OBJETIVO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- La Universidad de Atacama es una corporación de derecho público, autónoma, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.

Artículo 2
1.

La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. 2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos profesionales que correspondan. 3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. 4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas, por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general. 5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos. 6. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas, y solo ella podrá dictarlas.

Artículo 3

El domicilio de la Universidad será Copiapó y su representante legal para todos los efectos será el Rector.

Artículo 4

Título II.- DE LA JUNTA DIRECTIVA {ARTS. 4-10} De las atribuciones de la Junta Directiva {ART. 4} Artículo 4°.- 1. La Junta Directiva tendrá las atribuciones que le otorgue este Estatuto, en especial: a) Proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector; b) Designar a los funcionarios superiores de la Universidad, a propuesta del Rector. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector; c) La aprobación de grados, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan; d) La aprobación de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones; e) La aprobación anual del Presupuesto de la Universidad; f) La Autorización para construir nuevos edificios y para hacer restauraciones mayores en los ya existentes; g) La autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores; h) La institución y promoción de diferentes planes para aumentar los fondos de la Universidad; i) Aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad; j) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla; k) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones compatibles con este Estatuto; l) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas, todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones; m) Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto; n) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, en acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio; ñ) Aprobar la cuenta anual del Rector; o) Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones, y p) Dictar las ordenanzas que le competan. 2. Las atribuciones a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (i), (k) y (o) del párrafo anterior se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (c) y (k) del mismo párrafo, la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.

Artículo 5

De los Miembros {ART. 5} Artículo 5°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: a) Tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza; b) Tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales universitarios distinguidos, que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad, y c) Tres Directores designados por el Consejo Académico de entres profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatibles dichos cargos con cualquier otra función directiva en la Universidad. 2.El Rector será miembro de la Junta Directiva, sin derecho a voto. 3. Los Directores servirán sus cargos ad honorem. 4.A los Directores designados por el Consejo Académico se le aplicarán las siguientes disposiciones: a) Serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; b) Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año a un Director de aquellos a que se refiere la letra (b), y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo; c) Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; d) Si un Director ha prestado servicios por dos (2) períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período; e) El cargo de cualquier Director que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva mediante el voto afirmativo de la mayoría de los miembros en ejercicio; f) Cualquier Director de la Junta Directiva puede ser removido de su cargo por una causa, que no sea la mencionada en la letra (e) de este párrafo, en una sesión de la Junta mediante el voto afirmativo de dos tercios de los Directores en ejercicio; g) Los Directores, una vez designados por el órgano correspondiente, sólo pueden ser destituidos de sus cargos por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establecen en este Estatuto; y h) Ninguna persona será elegida Director antes de cumplir treinta años de edad, y ningún Director será elegido para prestar servicios por un período que comience después que él haya cumplido los setenta y cinco años de edad.

Artículo 6

De las sesiones {ART. 6} Artículo 6°.- 1. Habrá, a lo menos, seis sesiones ordinarias cada año de la Junta Directiva, las que se llevarán a efecto en aquellas fechas y lugares que sean fijados ya sea por la Junta, o el Presidente, o el Rector. La sesión anual de la Junta será en el mes de Diciembre de cada año. 2. El Presidente y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria, y será deber del Presidente o del Secretario llamar a dichas sesiones, a pedido de cuatro Directores, exponiendo el propósito de la reunión. 3. El Secretario enviará un aviso de todas las sesiones de la Junta Directiva a cada uno de los miembros con al menos diez días de anticipación a la fecha de la sesión. En el caso de las sesiones extraordinarias, el aviso establecerá el propósito de éstas y en la sesión no se discutirá ningún asunto que no se relacione con el propósito anunciado. 4. Siempre que se requiera dar aviso según las disposiciones de este Estatuto o la ordenanza respectiva, se considerará equivalente a éste una notificación por escrito firmada por la persona que tenga derecho a dicho aviso.

Artículo 7

Del Quórum {ART. 7} Artículo 7°.- 1. Una sesión valida de la Junta Directiva la constituye un quórum de la mayoría de los Directores en ejercicio, habiendo sido notificados debidamente todos los Directores. 2. La decisión de una mayoría de los Directores presentes en una sesión válida de la Junta o de cualquier Comité, será la decisión de la Junta o de aquel comité, con las excepciones que se estipulan en este Estatuto. 3. Será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los directores en ejercicio para: a) Elegir cada nombre de los dos primeros lugares de la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector de la Universidad; ocupará el tercer lugar de la terna cualquiera de las personas que haya obtenido segunda mayoría en las dos primeras elecciones. b) Nombrar a los otros funcionarios superiores de la Universidad; c) Rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva para su aprobación, dentro de treinta días hábiles de recibida dicha proposición por la Junta. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición; d) La designación de los Comités para ejercer la autoridad de la Junta en el manejo de la Universidad; e) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad; y f) La elección del Presidente de la Junta Directiva. 4. Será necesario el voto afirmativo de los dos tercios de los Directores en ejercicio para remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.

Artículo 8

Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 8} Artículo 8°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores y, a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la sesión anual de la Junta. El Rector no podrá ser elegido Presidente de la Junta Directiva. 2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva y hará todas las recomendaciones a la Junta relacionadas con las personas que se designarán como miembros de sus Comités permanentes. 3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector, tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle ocasionalmente. En ausencia del Presidente lo subrogará el Director más antiguo.

Artículo 9

Del Secretario de la Junta Directiva {ART. 9} Artículo 9°.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no será miembro de la Junta para ningún efecto.

Artículo 10

De los Comités {ART. 10} Artículo 10°.- 1. La Junta Directiva podrá crear los Comités permanentes y ad hoc que estime necesarios para la mejor administración, desarrollo, control y evaluación de la actividad universitaria. 2. La organización de los Comités, los deberes y derechos de sus miembros serán regulados por una ordenanza que para tal efecto dictará la Junta Directiva.

Artículo 11

Título III.- DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD. {ARTS. 11-19} Del Rector {ART. 11} Artículo 11°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cutro años en su cargo y podrá ser propuesto y nombrado nuevamente. 2. El Rector es el funcionario Superior-Ejecutivo de la Universidad, encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Corporación. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad con la sola limitación de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva. 3. Sus atribuciones comprenderán: a) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y ordenanzas; b) Nombrar los Directores de los Departamentos de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas; c) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los miembros superiores de la Universidad contemplados en este Título y formalizarlos una vez nombrados; d) Proponer el Presupuesto Anual de la Universidad a la Junta Directiva; e) Proponer a la Junta Directiva las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad; f) Aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos de la Universidad, solicitados por los Decanos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; g) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; h) Aprobar la Cuota Anual de ingreso de estudiantes a proposición de los Decanos; i) Dictar los Reglamentos, Decretos y Resoluci�nes que le competen a su autoridad; j) Aceptar la renuncia a sus cargos del personal superior de la Universidad e informar a la Junta Directiva; k) Crear comisiones universitarias, con el objeto de formular las políticas especiales compatibles con las generales aprobadas por la Junta Directiva y coordinar acciones de interés general para la Universidad, designar sus miembros y nombrar sus presidentes. El Rector presidirá estas comisiones cuando asista a sus reuniones. l) Fijar los aranceles por servicios que presten los distintos organismos de la Universidad; m) Administrar los bienes de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; n) Elaborar la memoria anual sobre actividades de la Universidad; y ñ) En general, todas aquellas atribuciones que este Estatuto, las ordenanzas y las decisiones de la Junta Directiva le deleguen o encomienden. 4. El Rector es el agente natural e inmediato de comunicación entre cada Facultad y la Junta, entre el Consejo Académico, y la Junta, entre los funcionarios de la administración y la Junta, y entre los estudiantes y la Junta.

Artículo 12

Del Vice-Rector Académico {ART. 12} Artículo 12°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, bajo la autoridad del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus actividades le corresponde: a) Proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades; b) Proponer al Rector la designación de los Decanos, de acuerdo al Estatuto y los Reglamentos de la Universidad; c) Dirigir, administrar y supervisar el Registro Curricular de la Universidad; d) Organizar y supervisar el funcionamiento y trabajo de la Editorial de la Universidad y administrar su presupuesto; e) Resolver en el ámbito de su competencia los problemas que le presente el Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad; f) Resolver sobre los Planes y Programas de capacitación profesional que la Universidad desarrolle; g) Designar Comités de profesores que lo asesoren en su gestión; y h) En general, todas aquellas funciones que el Rector de la Universidad le delegue o encomiende. 2. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.

Artículo 13

Del Director de Administración y Finanzas {ART. 13} Artículo 13°.- 1. El Director de Administración y Finanzas es el funcionario superior responsable de manejar los procedimientos administrativos para la contratación de los funcionarios de la Universidad, incluyendo el control, administración de los sueldos y salarios que paga a sus funcionarios, además le corresponde vigilar que las reglas prescritas por la Universidad, en los negocios y asuntos financieros, sean observados fielmente. Es responsable de llevar una contabilidad que permita conocer con exactitud la situación financiera de la Universidad. 2. El Director de Administración y Finanzas es responsable de la administración y mantención del Campus, y de la supervisión de los proyectos de construcción, aprobados por la Junta, que estén en ejecución. 3. En el ejercicio de sus funciones debe cooperar con los Contadores - Auditores dispuestos por la Junta Directiva con el propósito de realizar auditorías de las cuentas de la Universidad, e informará en las reuniones de la Junta Directiva y de los Comités correspondientes respecto a la condición financiera de la Universidad, en aquel momento y en aquella forma que lo pueda requerir convenientemente la Junta o los Comités.

Artículo 14

Del Director de Actividades Estudiantiles {ART. 14} Artículo 14°.- 1. El Director de Actividades Estudiantiles es el funcionario superior responsable de coordinar las relaciones de la Universidad con los estudiantes. Supervisa los servicios de salud, educación física, manejo de albergues y cafeterías para estudiantes. Administra la ayuda que la Universidad otorga a los estudiantes en sus actividades y organizaciones sociales, culturales y deportivas. Es responsable de la asistencia que la Universidad otorga a los estudiantes, la orientación vocacional y de la administración de las becas de estudio.

Artículo 15

Del Director de Investigaciones. {ART. 15} Artículo 15°.- 1. El Director de Investigaciones es el funcionario superior responsable de coordinar y proyectar la investigación de la Universidad. 2. En el ejercicio de sus funciones le corresponde: a) Proponer al Rector las políticas de investigación de la Universidad; b) Proyectar las investigaciones científicas y tecnológicas de la Universidad hacia el exterior, relacionándolas con otros centros de investigación, con empresas, industria y gobiernos regionales, conforme a las políticas de la Universidad; c) Relacionar el Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas con las estructuras académicas de la Universidad, en el ámbito de la enseñanza y de la investigación; d) Preocuparse de la formación y del perfeccionamiento de los Investigadores; y e) En general, todas aquellas funciones que el Rector de la Universidad le delegue o encomiende.

Artículo 16

Del Secretario General de la Universidad {ART. 16} Artículo 16°.- 1. El Secretario General es el ministro de fe de la Corporación y le corresponde ejercer la asesoría jurídica de la Universidad. 2. El Secretario General de la Universidad es el funcionario superior responsable de citar y llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, de los Comités de la Junta, del Consejo Académico, de las Comisiones Universitarias y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Universidad. Debe vigilar que se dé aviso a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten. 3. El Secretario General de la Universidad guardará y archivará todos los documentos que pertenezcan a la Universidad y que estén bajo su custodia, Tendrá la custodia del sello de la Universidad, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisión de los certificados y diplomas que otorgue la Universidad. En general, debe desempeñar todos aquellos otros deberes que sean pertinentes al cargo de Secretario de una Corporación.

Artículo 17

Del Contralor {ART. 17} Artículo 17°.- 1. El Contralor es el funcionario responsable de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Universidad, fiscalizar el ingreso o uso de fondos, examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y ejercer las demás funciones afines que le señale la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República. Será designado por la Junta Directiva y cesará en sus funciones por renuncia, fallecimiento o remoción.

Artículo 18

De otros Funcionarios Superiores {ART. 18} Artículo 18°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Universidad. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto, hasta que sea modificado o suprimido por la Junta Directiva.

Artículo 19

De la Vacante del Cargo de Rector {ART. 19} Artículo 19°.- En caso de destitución del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, éstas deben recaer en el Vice - Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o se designe a un Rector, y en el caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad de ambos, Rector y Vice - Rector Académico, recaerán en el Presidente de la Junta Directiva.

Artículo 20

Título IV.- DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD {ARTS. 20-28} Artículo 20°.- La Universidad para el desarrollo de sus actividades académicas, se organizará en Facultades, Departamentos, Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnólogicas, Bibliotecas y Editorial de la Universidad. En casos necesarios podrá tener Escuelas que equivaldrán a un Departamento para los efectos de este Estatuto y se le aplicarán las disposiciones relativas a ellos.

Artículo 21

De las Facultades {ART. 21} Artículo 21°.- 1. Las facultades son estructuras académicas que, en conformidad con este Estatuto y los Reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Cuando las necesidades de enseñanza lo requieran, las Facultades pueden organizarse en Departamentos. Cada Facultad estará dirigida por un Decano. 2. La Junta Directiva, con el acuerdo del Consejo Académico puede instituir una o más Facultades, combinar las ya existentes, suprimir cualquiera de ellas o dividirlas en dos o más Facultades.

Artículo 22

De los Departamentos {ART. 22} Artículo 22°.- 1. los Departamentos son unidades dependientes de las Facultades, organizados para enseñar conforme a los planes y programas de estudios que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a las políticas educacionales de la Facultad y de la Universidad. Cada Departamento estará dirigido por un Director. 2. El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.

Artículo 23

Del Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas {ART. 23} Artículo 23°.- El Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas tiene por objeto promover, realizar y desarrollar la investigación aplicada en el ámbito multidisciplinario, favoreciendo el progreso regional y nacional y cooperando a la enseñanza que se imparte en la Universidad.

Artículo 24

De las Bibliotecas {ART. 24} Artículo 24°.- 1. Las Bibliotecas tendrán a cargo la custodia, selección, mantenimiento y servicios de las diferentes colecciones de libros, diarios, manuscritos, microfilms, mapas y otros materiales afines a la enseñanza, la investigación y el estudio de los profesores y estudiantes de la Universidad. 2. Habrá una Biblioteca General y las bibliotecas especializadas que se estime necesario establecer por el Rector, a recomendación del Consejo Académico.

Artículo 25

De la Editorial {ART. 25} Artículo 25°.- La Editorial es responsable de la publicación y distribución de los libros y publicaciones periódicas editadas bajo el sello editorial de la Universidad.

Artículo 26

De los Decanos {ART. 26} Artículo 26°.- 1. Cada facultad tendrá un Decano que es responsable ante el Rector, por intermedio del Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es el funcionario Ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una proposición de gastos y entradas para el año siguiente. 2. Cuando proceda nombrar al Decano de una Facultad se designará un Comité de miembros de dicha Facultad, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector Académico y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo de Facultad, cuidando el Consejo que, entre los miembros que designe, haya académicos que no formen parte de dicho Consejo. 3. El Decano será nombrado por la Junta Directiva a proposición del Rector. El Rector, para la proposición del Decano, tomará en consideración la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. 4. El período de funciones de un Decano será de tres años y podrá ser reelegido. 5. Los cargos de Vice-Decano y Secretario de una Facultad, pueden ser creados por el Rector con la autoridad y responsabilidad que le sea asignada por él o que le sea delegada por el Decano correspondiente.

Artículo 27

De los Directores de Departamentos {ART. 27} Artículo 27°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director, responsable ante el Decano, de organizar la enseñanza y la investigación. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Decano y otros funcionarios superiores de la Universidad, y también en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes. 2. Cuando proceda nombrar al Director de Departamento de una Facultad, se elegirá un comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, conferenciar con el Decano y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comit$e ad-hoc será nombrado por el Decano, y la otra mitad por el Cosejo del Departamento, cuidando el Consejo que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de él. 3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector, considerando la proposición del Decano que debe contener los candidatos propuestos por el Comité ad-hoc. 4. Si un Departamento lo requiere, el Director, con la aprobación del Decano, podrá nombrar a un Sub-Director para que lo asista en la administración de dicho Departamento.

Artículo 28

Del Director General de Bibliotecas {ART. 28} Artículo 28°.- 1. Habrá un Director General de Bibliotecas cuyas funciones serán: a) Supervisar las Bibliotecas de la Universidad, coordinarlas, prestarles apoyo y promover su progreso; b) Mantener servicios generales de apoyo a las Bibliotecas especializadas, através de la Biblioteca General; y c) Dirigir la Biblioteca General de la Universidad. 2. El Director General de Bibliotecas será nombrado por el Rector, consultando al Consejo Académico.

Artículo 29

Título V.- DEL CUERPO ACADEMICO {ARTS. 29-34} De los Deberes y Derechos de un Académico de la Universidad {ART. 29} Artículo 29°.- 1. Será el deber de un Académico de la Universidad preocuparse del avance del conocimiento en su disciplina y transmitir este saber a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación. 2. Un Académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de las materias de su disciplina o distraer tiempo en materias extrañas. 3. Un académico de la Universidad es un hombre de ciencia y un instructor y por ello debe prever que el público puede juzgar su posición y su Universidad por sus declaraciones y acciones, por tanto debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás y ser explícito en indicar que no es un vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado para ello. 4. Un miembro jornada completa de una Facultad no debe preocuparse de negocios o actividades profesionales durante la vigencia del nombramiento que interfieran sus obligaciones universitarias, y antes de hacerse cargo de una actividad extrauniversitaria que pudiere interferir en sus obligaciones, debe obtener el consentimiento del Decano y Director del Departamento correspondiente. 5. Ningún Académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad. 6. Un Académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 30°, número 1, tendrá derecho a ser designado en las formas que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan en el Consejo Académico, Consejos de Departamentos, en los Consejos de Facultades, otros Comités y Comisiones. Sin embargo, el derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente, sea o no Adjunto. 7. Todo Académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de ejercicio de su cargo, podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta regulará la comisión que investigará el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado ante la Junta Directiva.

Artículo 30

Del Cuerpo Académico Regular {ARTS. 30-31} Artículo 30°.- 1. Los miembros del Cuerpo Académico Regular de la Universidad tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad, serán Adjuntos, pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto. 2. Será Profesor Títular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, tanto en el estudio como en la investigación. 3. Será Profesor Asociado aquel que tenga prestigio y reputación por su conocimiento en una disciplina y por sus contribuciones a ella en el estudio como en la investigación. 4. Será Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina, tanto en el estudio como en la investigación y de dicha competencia se infiera una promesa de desarrollo a niveles académicos superiores. 5. Será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación.

Artículo 31

Artículo 31°. 1. El Profesor Titular, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Corporación determine antes o al momento de su primer nombramiento que lo será por un período determinado. Un nuevo nombramiento le otorgará el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. 2. El Profesor Asociado, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Corporación determine al momento de su primer nombramiento que lo será por un período determinado. Un nuevo nombramiento le otorga el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. Si un Profesor Asociado, con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Titular, conservará ese derecho. 3. El Profesor Asistente será nombrado por períodos de un año. Nombrado consecutivamente por cuarta vez conservará su cargo hasta la edad de retiro, entre tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro es promovido a la calidad de Profesor Asociado, conservará ese derecho. 4. El instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años.

Artículo 32

Del Cuerpo Académico No Regular. {ART. 32} Artículo 32°.1. Los miembros del Cuerpo Académico no Regular de la Universidad, tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica, Asistente. 2.- Profesor Emérito será el honor que la Universidad otorgue por vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar, a un profesor que ha alcanzado la edad de retiro y que ha sido miembro de una facultad de la Corporación en esa calidad, a lo menos por quince años. 3.- Será Investigador Titular, Investigador Asociado, Investigador Asistente, aquel que reúne las calidades descritas para las jerarquías señaladas en el Artículo 30° y que es contratado para programas de Investigación que desarrolle la Universidad por el período de un año, podrá ser vuelto a nombrar, sin limitación, por nuevos períodos. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el nombramiento, a menos que se convenga un nuevo nombramiento. 4.- Será profesor Visitante aquel que se desempeña como profesor de una universidad nacional o extranjera y que es nombrado por la Corporación para dedicarse, por uno a cuatro semestres, al estudio, la enseñanza, o la investigación; podrá tener un nuevo nombramiento después de un lapso no inferior a cinco años. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá al Profesor Visitante la categoría académica que tuviere en su universidad o corporación de origen. 5.- Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuya a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensables para el cabal conocimiento de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará, por razones muy sustantivas y sólo en casos muy calificados. Será nombrado por el periodo de un año y podrá ser nombrado nuevamente por igual período o períodos por expresa recomendación del Decano. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el período de su nombramiento a menos que se convenga un nuevo nombramiento. 6.- Será Asistente aquel que tenga conocimiento suficientes en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento será por el período de un año; podrá ser nombrado nuevamente por otro período o períodos siempre que su permanencia en el cargo no exceda de tres años.

Artículo 33

De La Comisión de Nombramientos y Promociones. {ART. 33} Artículo 33°.- 1. Habrá una Comisión de Nombramientos y Promociones que será el órgano que proponga al Rector el nombramiento de una persona para el cargo de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto. 2.- Dicha Comisión estará formada por: a) El Vice-Rector Académico que la presidirá y de la cual será miembro por derecho propio, sin derecho a voto. b) Tres miembros designados por la Junta Directiva; c) Tres miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo Académico; y d) Tres miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo de la Facultad a la cual esté asignado el cargo. 3. Los miembros de la Comisión, con derecho a voto, deberán tener la calidad de Profesor Titular o Profesor Asociado, sean o no Adjuntos. 4.- Los miembros de la Comisión permanecerán tres años calendario en sus cargos. En Diciembre de cada año, tres de los miembros, uno de los mencionados en las letras b), c) y d) del número 2 de este artículo dejarán sus cargos y serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados los que se retiran. Un miembro de la Comisión no podrá ser designado nuevamente si no hasta transcurrido al menos un año desde el término de su período anterior. 5.- Cuando ocurra una vacante extemporánea será nombrado un reeplazante en la forma que lo fue el miembro que dejó vacante el cargo y por el tiempo que faltare para completar dicho período. 6.- Cualquiera proposición de nombramiento necesitará, al menos, el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.

Artículo 34

De los procedimientos y publicidad de los cargos Académicos vacantes. {ART. 34} Artículo 34.- La Junta Directiva, a proposición del Rector, previa consulta al Consejo Académico, dictará una ordenanza compatible con este Estatuto, que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio de las vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ellas, tanto de fuera como de dentro de la Universidad, y establezca los plazos mínimos entre el anuncio y el inicio de la consideración de los asuntos por la Comisión, los Comités o Decanos.

Artículo 35

Título VI.- ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD {ARTS. 35-41} De los Cuerpos Colegiados de la Universidad. {ART. 35} Artículo 35°.- Los Cuerpos Colegiados de la Universidad serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico, los Consejos de Facultades y los Consejos de Departamentos.

Artículo 36

Del Consejo Académico. {ART. 36} Artículo 36°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por: a) El Rector, por derecho propio, y que lo presidirá; b) El Vice-Rector Académico, por derecho propio, que lo presidirá en ausencia del Rector; c) Los Decanos de las Facultades, por derecho propio, presidiendo el más antiguo, en caso de ausencia del Rector y Vice-Rector Académico; d) El Director General de Bibliotecas, por derecho propio; y e) Miembros designados por el Consejo Académico de entre sus Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos. Una ordenanza de la Junta Directva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. 2.- Ningún miembro designado por el Consejo Académico puede ser, a la vez, miembro de un Consejo de Facultad o Consejo de Departamento. 3.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto. 4.- Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el periodo que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine. 5.- El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, y con más frecuencia si es citado por el Rector o por, al menos, una cuarta parte de sus miembros.

Artículo 37

De las atribuciones del Consejo Académico. {ART. 37} Artículo 37°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar recomendaciones para ser consideradas por cada facultad en referencia a los programas y políticas educacionales propias de cada Facultad; b)Proponer la creación de grados, diplomas y certificados a proposición de las respectivas facultades; c) Proponer o recomendar al Rector la adopción o consideración de medidas que estén dentro del ámbito de atribuciones de éste; d) Proponer a la Junta Directiva, a través del Rector, la adopción de políticas o medidas que estén en el ámbito de atribuciones de la Junta Directiva; y e) Proponer el calendario de las actividades académicas de la Universidad.

Artículo 38

De las Reglas de Procedimientos del Consejo Académico. {ART. 38} Artículo 38°.- 1. El Consejo Académico adoptará reglas de procedimientos para sus asuntos, que no sean incompatibles con este Estatuto y las ordenanzas de la Universidad. Estas reglas pueden disponer la creación de comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones. 2.- El quorum para sesionar será la mayoría de sus miembros en ejercicio. 3.- Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión, salvo que este Estatuto o el Consejo Acadénico en sus reglas de procedimiento determine una mayoría superior para ciertos asuntos.

Artículo 39

De los Consejos de Facultad. {ART. 39} Artículo 39°.- 1. Un Consejo de Facultad estará constituido por: a) El Rector, por derecho propio, que presidirá cualquier sesión a la que asista; b) El Vice-Rector Académico, por derecho propio; c) El Decano, que será el Presidente del Consejo; d) Los Directores de Departamentos de la Facultad, y e) Miembros designados por cada Consejo de Departamento, de entre los miembros a que se refiere el Art. 30°, número 1. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros del Consejo de Facultad que le corresponderá designar a cada Departamento. 2.- En caso que una Facultad no tenga Departamento, para los efectos de la letra e) del número 1 de este artículo, los miembros del Consejo serán designados por un Comité formado por dos Profesores Titulares, dos Profesores Asociados y dos Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, que tengan la mayor antigüedad en dichas jerarquías, previa consulta con otros miembros de la facultad. 3.- Ningún miembro del Consejo de Facultad puede ser a la vez miembro de un Consejo de Departamento, salvo el Director. 4.- El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad. 5.- Los miembros designados de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el periodo siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo de Facultad determine, y por el tiempo que reste a dicha vacante. 6.- El Consejo de Facultad se reunirá al menos una vez al mes, de marzo a Diciembre, y podrá reunirse con más frecuencia si es citado por el Decano o por aquella parte de sus miembros que determine el Consejo. 7.- El quorum para sesionar será la mayoría de sus miembros en ejercicio. 8.- Los acuerdos del Consejo de Facultad deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo de Facultad en sus reglas de procedimientos, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.

Artículo 40

De las Atribuciones de los Consejos de Facultades. {ART. 40} Artículo 40°.- Las atribuciones de los Consejos de Facultades serán: a) Proponer al Consejo Académico los Grados, Diplomas y Certificados y los planes y programas de estudio conducentes a ellos, que deba administrar la Facultad; b) Proponer al Decano la planta de Profesores Títulares, Profesores Asociados, Profesores Asistentes e Instructores, como otros cargos necesarios para su actividad académica y administrativa; c) Proponer al Decano el presupuesto anual de la Facultad; d) Decidir sobre medidas necesarias para la buena marcha académica de la facultad y aprobar los reglamentos necesarios para ello, siempre que no caiga tal materia dentro del ámbito de atribuciones del Rector o de la Junta Directiva; e) Adoptar reglas de procedimientos para asuntos que no sean incompatibles con el Estatuto u ordenanzas de la Universidad. Dichas reglas podrán disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc del Consejo para los fines que estime pertinentes; f) Resolver desacuerdos entre dos o más Departamentos de la Facultad; g) Actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad; y h) Proponer al Rector la creación, supresión o reorganización de estructuras orgánicas de la Facultad.

Artículo 41

De los Consejos de Departamentos. {ART. 41} Artículo 41°.- Un Consejo de Departamentos estará constituido por: a) El Decano, por derecho propio; b) El Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo; c) Miembros elegidos por el Cuerpo Académico del Departamento a que se refiere el Art. 30°, número 1, en un número que determinará un Reglamento del Consejo de Facultad. 2.- Los miembros elegidos de un Consejo de Departamento durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser reelegidos. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo determine por el tiempo que reste al período de dicha vacante. 3.- El Consejo resolverá todos los problemas propios del Departamento, dictará aquellas normas que no estén dentro del ámbito de atribuciones de otros órganos normativos de la Universidad y podrá hacer todas las proposiciones que le sean antingentes al Decano o al Consejo de Facultad, a través del Director del Departamento. 4.- El Consejo se deberá reunir con los académicos del Departamento al menos dos veces en cada semestre; o con más frecuencia si lo cita el Director del Departamento, el propio Consejo o lo solicita el número de miembros del cuerpo académico regular del Departamento que determine en sus reglas de procedimientos el mismo Consejo. 5.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 42

Título VII.- DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS ACADEMICOS {ARTS. 42-44} De la Medición de los Estudios {ARTS. 42-43} Artículo 42°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias atinentes.

Artículo 43

Los planes de estudios especificarán la organización de los cursos, actividades curriculares y prácticas profesionales indispensables para la obtención de un grado, diploma o certificado y los títulos profesionales que correspondan.

Artículo 44

De los Grados. {ART. 44} Artículo 44°.- La Universidad podrá otorgar los Grados de Licenciado, Magister y Doctor.

Artículo 45

Título VIII.- DE LA DISCIPLINA EN LA UNIVERSIDAD {ARTS. 45-46} Artículo 45°.- La conducta de funcionarios o estudiantes de la Universidad que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia de la enseñanza, la investigación, la libertad de asociación y las reuniones de la Junta, Comités, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia de las actividades normales de la Universidad, están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.

Artículo 46

La Junta Directiva deberá dictar una ordenanza que determine las conductas sujetas a sanción y el carácter de ellas. Una ordenanza determinará el órgano y procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias a un funcionario o estudiante de la Universidad y las instancias a las cuales podrán apelar los afectados, que en caso de remoción de funcionarios, expulsión de estudiantes o suspensión grave en sus estudios, será la Junta Directiva.

Artículo 47

Título IX.- DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO {ART. 47} Artículo 47°.- En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva, por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado de la Universidad, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.

Artículo 48

Título X.- OTRAS DISPOSICIONES {ARTS. 48-52} Artículo 48°.- El patrimonio de la Universidad está constituido por sus bienes y las rentas que le correspondan.

Artículo 49

Son bienes de la Universidad: a) Los bienes raíces y muebles que la ley le asigne y los que adquiera en el futuro; b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida; c) El producto de las ventas y enajenación de sus bienes; d) La propiedad intelectual de toda creación o descubrimiento, producto de las investigaciones realizadas por el personal de su dependencia o con motivo de las actividades propias de la Universidad, salvo que en contratos específicos se estipule lo contrario; y e) Todo otro valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título.

Artículo 50

Las rentas de la Universidad se constituyen por: a) Los aportes señalados en el artículo 2° Transitorio del D.F.L. N° 37 de 1981; b) Los aportes fiscales que le concede anualmente la ley de presupuesto de la nación y las que le otorguen otras leyes; c) EL producto de los aranceles, cuotas ordinarias y extraordinarias que fije por sus servicios; y d) Los frutos e intereses de sus bienes.

Artículo 51

Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el Art. 389 letra (c) del D.F.L. N° 338 de 1960.

Artículo 52

La Universidad gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de los cuales estaba exenta la Universidad Técnica del Estado, actual Universidad de Santiago de Chile, a la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 1

Disposiciones Transitorias {ARTS. PRI-QUI} Primera.- Durante el periodo que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política de la República, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República la terna de postulantes a Rectores de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, periodo en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.

Artículo 2

Segunda.- Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.

Artículo 3

Tercera.- 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen. 2.- En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.

Artículo 4

Cuarta.- Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refieren el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias, y esta Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.

Artículo 5

Quinta.- 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad de Atacama está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico. 2.- Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el número 1 de este artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del artículo 5°. Para los efectos de realizar una jerarquización general del Cuerpo Académico, conforme a estos estatutos, el Rector tendrá la facultad de establecer una Comisión ad-hoc de Nombramientos y Promociones, y designar sus miembros, pudiendo incorporar a ella profesores distinguidos de otras universidades. Esta Comisión deberá ser designada dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, y durará un año en sus funciones. Vencido este plazo, entrará en funcionamiento la Comisión de Nombramientos y Promociones a la que se refiere el artículo 33° de este Estatuto.

Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel José Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.