FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:
TITULO I De la subvención a la educación gratuita
PARRAFO 1º: Normas preliminares
Artículo 1
Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Ley Número 18.768
Artículo 2
Artículo 2º. El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Ley Número 18.591 Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.
Artículo 3
Artículo 3º. La calidad de sostenedor podrá Artículo 48 bis transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas: A. La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. B. En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente. C. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media. 2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley. 3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito. D. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.
Artículo 4
Artículo 4º. Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Ley Número 18.591 Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º. Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
Artículo 5
Artículo 5º. La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las de la Ley 19.138 informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente .a) de Ley 19.410 anterior.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos .b) de Ley 19.410 del artículo 38, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
PARRAFO 2º: Requisitos para impetrarla
Artículo 6
Artículo 6º. Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: de la Ley 18.768 a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los DFL.Nº 1-3063/80 requisitos establecidos en el artículo Decto.Ley Nº3167 21º de la Ley Nº 18.962; Art.41 Letra .a) b) Que sus cursos se ajusten a los .de la Ley 18.681 mínimos y máximos de alumnos por curso Art.45 Ley 18.482 que, en cada caso y para atender las Art.5 DFL 2/89 exigencias pedagógicas, señale el Art.1º Número 3 reglamento. El Ministerio de Educación .de la Ley 19.138 podrá autorizar una matrícula que Art.6 DFL.Nº5/92 exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos; e) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y
Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes: a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional. Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos; b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, y c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.
Artículo 7
Artículo 7º. Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente .de la Ley 18.382 ley.
Artículo 8
Artículo 8º. Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de .de la Ley 19.138 Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.
PARRAFO 3º: De los montos de la subvención
Artículo 9
Artículo 9º. El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: Enseñanza q ue imparte establecimiento Parvularia (2º nivel de transición) Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) de la Ley 18.681 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Art.1º Número 5 Adultos 0,9408 U.S.E. .de la Ley 19.138 Educación General Básica Art.9 DFL.Nº 5/92 Especial Diferencial 4,2504 Art.10 Ley 19.398 U.S.E. Educación Media Art.18 Transit.de Humanístico Científica 1,5578 .Ley 19.070 U.S.E. Educación Media Técnico .166,de 23.02.96. Profesional Agrícola y Marítima 2,3268 U.S.E.
Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,8068 U.S.E.
Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica 1,6168 U.S.E.
Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,0718 U.S.E.
Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,3058 U.S.E.
En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
Educación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior. Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602. El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere. Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.
Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Decreto ley 3.476 Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. .de la Ley 19.410 por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.
Artículo 9 BIS
Créase, a partir del inicio del año escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor de la imparte el subvención establecimiento en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,6520
Educación Media Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,1312
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley al artículo 9º se entenderá efectuada al artículo 9º bis, cuando se aplique a los establecimientos que funcionen bajo el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna.
Artículo 10
Artículo 10º. El valor de la unidad de subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en .de la Ley 18.681 cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje. .de la Ley 18.766
PARRAFO 4º: De los incrementos a la subvención
Artículo 11
Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 37, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el .de la Ley 18.768 sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Artículo 12
Artículo 12. El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla: Cantidad de alumnos Factor
1 19 2.000 20 21 1.886 22 23 1.792 24 25 1.712 26 27 1.643 28 29 1.583 30 31 1.531 32 33 1.485 34 35 1.444 36 37 1.408 38 39 1.375 40 41 1.345 42 43 1.318 44 45 1.293 46 47 1.271 48 49 1.250 50 51 1.231 52 53 1.213 54 55 1.196 56 57 1.181 58 59 1.167 60 61 1.153 62 63 1.141 64 65 1.129 66 67 1.118 68 69 1.107 70 71 1.097 72 73 1.088 74 75 1.079 76 77 1.071 78 79 1.063 80 81 1.049 82 83 1.041 84 85 1.033 86 87 1.026 88 90 1.015
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquél que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención mínima de 40 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se refiere el artículo 11. A contar del 1 de febrero de 1998, dicho valor se sustituirá por "42 unidades de subvención educacional (USE)" Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvención mínima a que se refieren estos incisos.
Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo seaplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Para la aplicación de la tabla establecida en el presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.
PARRAFO 5º: De la subvención mensual
Artículo 13
Artículo 13. Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, .2ºy3º DL. 3476 tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario .de la Ley 18.591 que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio .de la Ley 18.768 registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. El monto de la subvención correspondiente a los meses .de la Ley 18.087 no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del .de la Ley 19.138 período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.
En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.
Artículo 14
Artículo 14. No obstante lo señalado en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual, estará sujeto .de la Ley 18.591 a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un y Sigtes DL.3476 establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes. Para estos efectos se entenderá: de la Ley 19.138
Por discrepancia de un establecimiento educacional enuna fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.
Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.
Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento .de la Ley 19.271 educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio de discrepancias corregidas producidas en las tres últimas visitas Inspectivas Descuento del
Est. Urbanos Est. Rurales
Menor o igual Menor o igual que 2% que 4% Cero
Mayor que 2% Mayor que 4% La mitad del y menor o y menor o porcentaje igual que 6% igual que 10% promedio de
Mayor que 6% Mayor que 10% El porcenta- y menor o y menor o je promedio. igual que 10% igual qu 14% de las
Mayor que 10% Mayor que 14% El doble del y menor o y menor o porcentaje igual que 14% igual que 16% promedio de
Mayor que 14% Mayor que 16% Tres veces
Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General Básica Especial Diferencial contará con los siguientes rangos:
- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento.
- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de aquéllas, y
- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24% se fectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas.
El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.
En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.
En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.
PARRAFO 6º: De la subvención anual de apoyo al mantenimiento
Artículo 14 BIS
Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (segundo nivel de transición) y Educación General Básica (1º a 8º años) 0,5177
Educación Básica Especial 1,5674 Diferencial
Educación Media Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,8688
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,6730
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,6014
El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.). El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año. Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior. A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley. En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año. Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.
PARRAFO 7º: Del procedimiento de pago
Artículo 15
Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fi je el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. .de la Ley 18.087 Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o .de la Ley 18.591 enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa rt.15 DFL.5/92 días.
Artículo 16
Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los establecimientos de Educación Media regidos Ley.Número 18.768 por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad. El pago de los derechos de escolaridad será voluntario .de la Ley 19.138 para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo. Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales Técnico Profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba. Los establecimientos subvencionados de Educación Media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la Dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.
Artículo 17
Artículo 17. Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el de la Ley 18.591 establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los de la Ley 18.768 padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, .de la Ley 19.138 deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.
Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.
Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.
Artículo 18
Artículo 18. Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagana los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la Ley Número 18.138 subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en Ley Número 18.382 los términos indicados en la letra d) del artículo 6º. .de la Ley 18.591 Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.
Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley.
Artículo 19
Artículo 19. El sostenedor deberá llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección de la Ley 18.591 monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.
Artículo 20
Artículo 20. Los establecimientos educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.
Artículo 21
Artículo 21. Los establecimientos educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la Ley.Número 18.768 naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 39.
Artículo 22
Artículo 22. Los Centros de Padres y Apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
TITULO II De la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido y del Sistema de Becas.
Artículo 23
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación de la Ley 19.138 parvularia del 2º nivel de trasición, de educación DFL. 5/92 general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se Ley.Número 18.768 regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I y III de esta ley. Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de Educación Media Diurna administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.
En todo caso, los establecimientos de Educación Básica y Media administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.
Artículo 24
Artículo 24. Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales Ley.Número 18.768 por alumno no mayores a 4 U.S.E. Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 33 de la presente ley.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento, antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.
Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.
Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar.
La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos,un sistema que garantice la transparencia.
Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse, a lo menos, hasta el término del año escolar respectivo.
Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad.
Artículo 25
Artículo 25. La subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º de esta ley, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14,las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:
0% de lo que no sobrepase de 0,5 U.S.E.
10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.
20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E.
35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.
En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.
Artículo 26
Artículo 26. La incorporación de un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento Ley.Número 18.768 compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación y 2º de DL. 3476 correspondiente, antes del 30 de agosto del año anterior a aquél en que se desea adoptar tal calidad.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándoles a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.
Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales,antes del 30 de octubre de cada año.
El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá
Artículo 26 BIS
El sistema de exención de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera: A) Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla: - 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.; - 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y - 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E. B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla: - 100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.; - 50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E.,y 20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.
Artículo 27
Artículo 27. Si un sostenedor tiene más de un establecimiento educacional, la calificación Ley.Número 18.768 de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.
Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los establecimientos que, en el año que formalicen su incorporación conforme al artículo 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento.
Artículo 28
Artículo 28. En el caso que un sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de Ley.Número 18.768 enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.
Artículo 29
Artículo 29. Los establecimientos educacionales deberán poner en conocimiento Ley Número 18.768 por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.
Artículo 30
Artículo 30. Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde Ley.Número 18.768 marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.
Artículo 31
Artículo 31º. La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre Ley Número 18.768 el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 33, por los factores que señala el artículo 25. Ley.Número 18.899 El número de alumnos que se utilizará para el Ley Número 19.138 cálculo del cobro mensual promedio, será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de este cuerpo legal.
Artículo 32
Artículo 32. La subvención definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día Ley Número 18.768 de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 33.
Artículo 33
Artículo 33. Para los efectos del cálculo de la Art46 Letra.o) subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno, Ley Número 18.768 será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras Ley Número 18.899 instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades Ley Número 19.138 culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerará cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que refiere el artículo 16.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente.
Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.
TITULO III Normas Generales
Artículo 34
Artículo 34. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que entren en vigencia los incrementosde impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 19.398, una subvención educacional denominada "de refuerzo educativo", que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.
El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla, y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 35
Artículo 35. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza de ley. Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $645.-, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. El monto indicado en el inciso anterior se expresará en unidades de subvención educacional (USE), en enero de 1996, mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.
PARRAFO 1º: De los internados
Artículo 36
Artículo 36. Los establecimientos educacionales subvencionados que postulen a prestar servicio de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en Ley Número 18.591 esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando .de la Ley 18.681 se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias. .de la Ley 18.768 La determinación de los alumnos que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el Ley Número 19.138 respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.
El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.
Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
Artículo 37
Artículo 37. Los establecimientos educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de .de la Ley 18.681 internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia .de la Ley 18.768 del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad enseñanza que el alumno requiera. También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación general básica especial diferencial que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.
Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.
Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.
PARRAFO 2º: De las infracciones y sanciones
Artículo 38
Artículo 38. En caso de infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la Decreto Ley 3476 responsabilidad penal que proceda, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas. Estas sanciones consistirán en: a) Multas; b) Suspensión del pago de la subvención; c) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal; d) Revocación del reconocimiento oficial, y e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.
Las sanciones contempladas en las letras c) a e) sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los hechos que motiven el proceso puedan afectar a un sostenedor que sea persona jurídica con las sanciones indicadas en las letras d) y e), el Ministro de Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo fundado, disponer la suspensión del representante legal para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro establecimiento educacional, por un plazo de hasta un año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años cuando se trate de personas que se encuentren sometidas a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la correspondiente sanción administrativa.
Artículo 39
Artículo 39. Se considerarán infracciones graves: a) Adulterar dolosamente cualquier y 3º DL. 3476 documento exigido para obtener la Art46. Letra.e) subvención; de la Ley 18.768 b) Alterar la asistencia media o matrícula; c) El cobro indebido de derechos de escolaridad, o de valores superiores a Ley Número 19.138 los establecidos; d) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 6º; e) Prestar declaración jurada falsa; f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.
Artículo 40
Artículo 40. Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la y 5º DL. 3476 subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Artículo 41
Artículo 41. Las sanciones se aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación y 7º DL. 3476 correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que 2) y 3) Ley 18.591 deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados. En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que Ley Número 19.138 se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 38 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.
Las apelaciones deberán formularse por escrito, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que lo sanciona.
En contra de la resolución del Ministro de Educación y siempre que se trate de la sanción de privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 38, podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República, en el plazo de quince días contados desde la notificación de dicha resolución.
Artículo 42
Artículo 42. El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto .de la Ley 19.271 la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.
PARRAFO 3º: De la fiscalización
Artículo 43
Artículo 43. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. .y 3º DL. 3476 Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República. Ley Número 18.482 El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto Ley Número 18.681 del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación. Ley Número 19.138
Artículo 44
Artículo 44. Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del Decreto Ley 3476 establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 45
Artículo 45. El Subsecretario de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios Ley Número 18.591 pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministro de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y Decreto Ley 3476 isposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
PARRAFO 4º: De la prescripción
Artículo 46
Artículo 46. El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debe recabar el Ley Número 18.382 beneficio. Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.
TITULO IV Disposiciones finales
Artículo 47
Artículo 47. Traspásanse al dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las Municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.
Artículo 48
Artículo 48. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las Municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.
Artículo 49
Artículo 49. Los establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el Decreto Ley Nº 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo alas modalidades establecidas en la presente ley.
Artículo 50
Artículo 50. Derógase el Decreto Ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980. Derógase, asimismo, el artículo 73 del Decreto Ley Nº 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 51
Artículo 51. La presente ley comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del Decreto Ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan. Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir, a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.
Artículo PRIMERO TRANSITORIO
Art.12 Ley 18.766 Artículo Primero Transitorio: Los sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992. Ley Número 19.138
Artículo SEGUNDO TRANSITORIO
Artículo Segundo Transitorio: La formalización a que se refiere el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de Ley Número 18.889 febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
Artículo TERCERO TRANSITORIO
Art.11 transit. Artículo Tercero Transitorio: Los establecimientos de la Ley 19.410 educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la Ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.
Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la Ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.
Artículo CUARTO TRANSITORIO
Artículo Cuarto Transitorio: Establécese un sistema de incrementos al pago de la subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la Ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.
Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.
El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.
Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.
Artículo QUINTO TRANSITORIO
Art.13 transit. Artículo Quinto Transitorio: Los establecimientos de la Ley 19.410 educacionales diurnos de Educación General Básica y Media, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, que en los años 1995, 1996 y 1997 extiendan su jornada diaria de atención a todos los alumnos del establecimiento en una o dos horas de clases, podrán optar a una subvención que tendrá un valor unitario mensual por hora, por alumno, de 0,167 unidades de subvención educacional (USE).
El cálculo del pago mensual se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de extensión y la asistencia media registrada en el mes anterior al pago, durante los meses comprendidos en el año escolar.
Artículo SEXTO TRANSITORIO
Art.14 transit. Artículo Sexto Transitorio: Para los efectos de la de la Ley 19.410 aplicación del artículo anterior, los establecimientos educacionales que opten a dicha subvención se seleccionarán de entre los que hayan obtenido los más bajos puntajes promedios de las pruebas de Castellano y Matemáticas del Sistema de Medición de la Calidad de Educación (SIMCE), aplicadas en los años 1993 y 1994. Tratándose de los establecimientos de educación del sector municipal, que sean administrados directamente por las Municipalidades o por medio de Corporaciones, no podrá incrementarse el número de horas de la dotación docente que les haya sido aprobada para la comuna para el año respectivo, por efectos de aplicación de la extensión horaria a que se refiere el artículo anterior, salvo que, por razones fundadas, lo permita el Jefe Provincial de Educación.
La Ley de Presupuestos de cada año determinará el porcentaje máximo de los alumnos de establecimientos regidos por el presente Decreto con Fuerza de Ley, por los cuales se pagará esta subvención. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante Decreto con Fuerza de Ley, fije dicho porcentaje para el año 1995.
El Ministerio de Educación, mediante Decreto Supremo que dictará en un plazo de 60 días a contar desde la vigencia de la Ley 19.410, establecerá un procedimiento para la aplicación del artículo anterior y de este artículo.
Artículo SEPTIMO TRANSITORIO
Art.13 Ley 19.410 Artículo Séptimo Transitorio: A partir desde el 1 de enero de 1995, se pagará a los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, una subvención adicional especial para ese año, que corresponderá a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y modalidad Valores en de Enseñanza pesos
Educación Parvularia (2º nivel de transición) $ 410
Educación General Básica (1º a 6º años) $ 451
Educación General Básica (7º a 8º años) $ 499
Educación General Básica Especial Diferencial $ 1.353
Educación Media Científico-Humanista $ 561
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima $ 888
Educación Media Técnico-Profesional Industrial $ 667
Educación Media Comercial y Técnica $ 586
Educación General Básica Adultos $ 306
Educación Media Humanista-Científica y Técnico-Profesional de Adultos $ 460
A partir desde el 1 de enero de 1996, los montos en pesos de la subvención adicional especial por alumno a que se refiere el inciso anterior, para cada nivel y modalidad de enseñanza, serán los siguientes:
Nivel y modalidad Valores en de Enseñanza pesos
Educación Parvularia (2º nivel de transición) $ 720 Dcto.Supremo.Educ. Educación General Básica Nº07, de 09.01.96 (1º a 6º años) $ 791
Educación General Básica (7º a 8º años) $ 876
Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.374
Educación Media Científico-Humanista $ 985
Educación Media y Técnico-Profesional Agrícola y Marítima $ 1.559
Educación Media Técnico-Profesional Industrial $ 1.171
Educación Media Comercial y Técnica $ 1.029
Educación General Básica Adultos $ 538
Educación Media Humanista-Científica y Técnico-Profesional de Adultos $ 807
Los montos anteriores por 1995 y 1996, se expresarán en un porcentaje de los valores de la respectiva subvención vigente al mes de enero de cada uno de esos años. Dichos porcentajes se fijarán mediante Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor a través de los procedimientos señalados en el artículo 13 de dicho Decreto con Fuerza de Ley, con los incrementos señalados en el inciso primero del artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
Durante los años 1995 y 1996, las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8º y 9º de la Ley 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción Ley Número 19.410 grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
Artículo OCTAVO TRANSITORIO
Artículo Octavo Transitorio: Créase, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:
Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E. Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 U.S.E.
En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del Ministerio de Hacienda.
La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 19.464. La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los efectos del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992 - artículo 38 del presente cuerpo legal.
Artículo NOVENO TRANSITORIO
Artículo Noveno Transitorio: A contar desde el 1º de enero de 1998, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante Decreto Supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo DECIMO
Los establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.