FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840
FIJA NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840 D.F.L. N° 591.- Santiago, 28 de Octubre de 1982.- Vistos: La facultad concedida en el artículo 91° de la Ley N° 15.840, de 1964, incorporado por la letra f) del artículo 1° de la Ley N° 18.060, de 1981, vengo en dictar el siguiente: Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
CAPITULO I (ART. 1) Disposiciones Generales Artículo 1°.- La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Artículo 2
CAPITULO II (ARTS. 2-3) Actuaciones Preparatorias Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el plazo de un año, como máximo, contado desde su presentación. El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento. La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud. El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el reglamento y en las bases.
Artículo 3
La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840: a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Artículo 4
CAPITULO III DE LAS LICITACIONES (ARTS. 4-14) Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.
Artículo 5
En el caso de licitación pública internacional, o nacional para obras en concesión a realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia.
Artículo 6
Para participar en la licitación pública a que se refiere el artículo 4° del presente decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que el reglamento o las bases administrativas establezcan .
Artículo 7
La licitación de la obra materia de la concesión se resolverá evaluando las ofertas, técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendidos los siguientes factores, según el sistema de evaluación establecido en las bases de licitación. - Nivel tarifario y su estructura. - Menor plazo de concesión. - Menor subsidio del Estado al oferente o mayores pagos ofrecidos por el oferente al Estado. - Menores ingresos mínimos garantizados por el Estado. - Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza mayor. - Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión. - Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios. El nivel tarifario ofrecido por el concesionario será entendido como tarifas máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlo.
Artículo 8
La adjudicación del cotrato a que se refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. El contrato se perfeccionará una vez publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.
Artículo 9
El adjudicatario quedará obligado a: a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la ejecución, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840. b) Cumplir con los trámites de suscripción y protocolización del decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 53° de la Ley N° 15.840.
Artículo 10
En el contrato de concesión se dejará constancia de otros beneficios que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, según lo establezcan las bases, tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad u otros.
Artículo 11
El concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados. El concesionario no estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno.
Artículo 12
El concesionario deberá constituir la garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto establecido en las bases de licitación.
Artículo 13
Antes de la entrada en servicio de la obra, en su totalidad o de una parte de la misma, susceptible de explotación independiente, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecido en las bases de licitación.
Artículo 14
Las garantías a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley deberán ser suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de licitación.
Artículo 15
CAPITULO IV (ARTS. 15-16) Adquisición, expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario, a cualquier título, que queden afectos a la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la concesión. Inciso Segundo.- DEROGADO.- En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el inciso primero del artículo 60° de la Ley N° 15.840, y conforme al procedimiento establecido en el D.L. N° 2.186, de 1978. Todos los desembolsos, gastos o expensas, que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artículo serán de cargo exclusivo del concesionario.
Artículo 16
Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas en las bases de la licitación.
Artículo 17
CAPITULO V (ARTS. 17-20) Facultades de la Administración Artículo 17°.- la puesta en servicio de la obra será autorizada por el Ministro de Obras Públicas, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por parcialidades, siempre que éstas constituyan por sí mismas, unidades susceptibles de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen en las bases de la licitación respectiva.
Artículo 18
Tanto en la fase de construcción como en la explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las multas previstas en las bases de licitación.
Artículo 19
El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados y, como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados. Las bases de la licitación establecerán la forma y plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen. La modificación que se convenga se realizará mediante decreto supremo de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda.
Artículo 20
Si en el futuro la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas. Las bases de licitación contemplarán una fórmula para establecer los valores, en caso de ampliación futura de las obras contratadas. La aprobación del antedicho convenio se hará por decreto supremo y previo informe de la Dirección que corresponda.
Artículo 21
CAPITULO VI (ARTS. 21-24) Derechos y Obligaciones del Concesionario Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del contrato y con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la misma concesión y de su explotación. La cesión de que trata el inciso anterior, deberá ser total, comprenderá todos los derechos y obligaciones del concesionario y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley. El concesionario mantendrá la obligación de cumplir LEY 19068 cabalmente el contrato en la forma y condiciones establecidas, aun cuando entregue en garantía total o parcial los ingresos derivados del contrato de concesión.
Artículo 22
El régimen jurídico de la concesión, durante la fase de construcción de la obra, será el siguiente: 1.- El concesionario gozará los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación limitados a lo necesario para cumplir el contrato de concesión. 2.- Las obras se efectuarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra causa. El Fisco no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco concurrirá al pago de los perjuicios que irrogue el caso fortuito o la fuerza mayor, si así lo establecieren las bases de la licitación. 3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el concesionario gozará de un aumento igual al período del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. 4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas, no se entenderán incluidos en la concesión , y su utilización por el concesionario se regirá por las normas correspondientes, y 5.- La construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito en caminos existentes. En el evento de que la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
Artículo 23
El régimen jurídico durante la fase de explotación, será el siguiente: 1.- El concesionario deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, y 2.- La continuidad de la prestación del servicio le obligará, especialmente, a: a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación, y b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El valor de las obras será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a un peritaje, que determinará, ajustándose a lo que indiquen las bases de licitación, la calificación, medidas o evaluación, según el caso. Las partes concurrirán al pago del precio según los términos del contrato de concesión.
Artículo 24
El concesionario deberá velar por la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso y conservación de las obras concedidas.
Artículo 25
CAPITULO VII (ARTS. 25-27) Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión Artículo 25°.- Las concesiones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, tendrán el plazo de duración que determine el decreto de adjudicación, sin que en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años. El plazo se computará desde la fecha de la total tramitación del decreto indicado.
Artículo 26
Quedará temporalmente suspendida la concesión: 1.- En el caso de guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la prestación del servicio; 2.- Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo, y 3.- Por cualquier otra causa que las bases de licitación establezcan.
Artículo 27
La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó; 2.- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario; 3.- Quiebra del concesionario; 4.- Mutuo acuerdo entre el Estado y el concesionario; 5.- Destrucción total de la obra. Sin embargo, el concesionario podrá, en los casos de destrucción parcial de las obras, superior a un 25%, solicitar la extinción de la concesión, y 6.- Las que se estipulen en el contrato de concesión.
Artículo 28
CAPITULO VIII (ARTS. 28-29) De la Inspección y Vigilancia de la Administración Artículo 28°.- Corresponderá a la Dirección respectiva del Ministerio de Obras Públicas, la inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario, de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción, como en la explotación de la obra.
Artículo 29
En conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección correspondiente, previo pronunciamiento favorable de la Comisión Conciliadora a que se refiere el artículo 36°, estará facultada para: 1.- Imponer al concesionario las multas que las bases administrativas establezcan; 2.- Declarar suspendida temporalmente la concesión cuando concurra algunas de las causales establecidas en el artículo 26°, y 3.- Solicitar la declaración de extinción de la concesión cuando concurra algunas de las causales establecidas en el artículo 27°.
Artículo 30
CAPITULO IX (ARTS. 30-33) De las Concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, Destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga Artículo 30°.- Las resoluciones que el Ministro de Obras Públicas dicte, en uso de la facultad que se le otorga en la letra i) del artículo 5°, de la Ley N° 15.840, deberán contener, a lo menos, lo siguiente: a) Individualización del concesionario. b) Individualización del bien objeto de la concesión, indicando su superficie, deslindes y servicios a que estará afecto, y c) Duración de la concesión. Estas resoluciones se dictarán a petición de los concesionarios de explotación, en uno o más actos, y respecto de la totalidad o parte de los bienes convenidos.
Artículo 31
Las concesiones de bienes de uso público o fiscales, cuya administración esté entregada a otras autoridades, o respecto de las cuales la legislación vigente requiera la intervención de otros organismos, se otorgarán previo informe de la autoridad u organismo correspondiente, el que deberá ser recabado y emitido antes de la dictación del decreto supremo de adjudicación del contrato.
Artículo 32
Las concesiones de que trata este capítulo, se mirarán como accesorias a la explotación de la obra respectiva, y, en consecuencia, se extinguirán por el solo ministerio de la ley, cuando expire esta última por cualquier causa.
Artículo 33
La resolución que otorgue estas concesiones habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, sirviéndole aquélla de título suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros. El concesionario estará facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesión, por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 34
CAPITULO X (ARTS. 34-36) Indemnizaciones Artículo 34°.- El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato.
Artículo 35
DEROGADO.-
Artículo 36
Las controversias que, con motivo de la interpretación o de la aplicación del contrato, se generen entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario, podrán elevarse al conocimiento de una Comisión Conciliadora, que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, éste será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República. Esta Comisión podrá conocer, también, de toda reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del contrato, como es el caso de alteraciones graves de las condiciones en que fue establecido. La reclamación se presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del hecho que la motive. La Comisión fijará sus normas y procedimientos y buscará la conciliación entre las partes, para lo cual podrá hacer recomendaciones y proposiciones de avenimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Obras Públicas solicite la declaración de la extinción de la concesión, en virtud de las causales de los N°s. 2, 3, 5 y 6 del artículo 27°, el concesionario podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión Conciliadora dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación respectiva. La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará una resolución para declarar la extinción de la concesión, la que no producirá efectos mientras se encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso a que se refiere el inciso siguiente. La resolución será reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 al 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las disposiciones que se señalan a continuación: 1.- El plazo para interponer el recurso se contará desde la notificación de la resolución al concesionario; 2.- No será exigible la boleta de consignación; 3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el traslado se dará al Director General de Obras Públicas, y 4.- Si transcurrido un año desde la interposición del reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada, se faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, para intervenir la concesión. Las normas que regulen la intervención se establecerán en un reglamento que deberá ser aprobado por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Bruno Siebert Held, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Nidia Grossi Guaita, Secretario General.