CODIGO TRIBUTARIO

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 257
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El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. 17°.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato, y en el menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. 18°.- Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita. 19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva. 20°.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece. 21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado. 22.- El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. 23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales. El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. 25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco. 26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales. 27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Artículo 98

De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Artículo 99

Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Artículo 100

El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.

Artículo 100 BIS

La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación. La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta. La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, y deberá interponerse conjuntamente con el requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde conste la multa no será susceptible de reclamo alguno, a menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en la sentencia que le sirve de antecedente. La acción de cobro de la Tesorería respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.

Artículo 100 TER

Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados. El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados. En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 QUÁTER

Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso. La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso. Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad. La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero. El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero. Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 QUINQUIES

En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales. Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución. No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior. Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior. El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.

Artículo 100 SEXIES

Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.

Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud. 2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia. 3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161. 4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161. En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías. Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.

Párrafo 2º. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones

Artículo 101

Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por cinco meses y el 50% de su remuneración, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:

1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro. 2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias. 3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción. 4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo. 5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.

En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años. Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta. La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.

Artículo 102

Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código, o las leyes tributarias, será sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.

Artículo 103

Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

Artículo 104

Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias.

Párrafo 3º. Disposiciones comunes

Artículo 105

Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil. La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal. El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.

Artículo 106

Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.

Artículo 107

Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.

Artículo 108

Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

Artículo 109

Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

Artículo 110

En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.

Artículo 111

En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.

Artículo 111 BIS

En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.

Artículo 112

En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.

Artículo 113

Derogado.

Artículo 114

Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.

LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN

TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios

Artículo 115

El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición. Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición. El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter.

Artículo 116

El Director Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.

Artículo 117

La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.

Artículo 118

Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

Artículo 119

Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz. No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.

Artículo 120

Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y casación en la forma que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada. Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°.

Artículo 121

Suprimido.

Artículo 122

Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.

TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones

Artículo 123

Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.

Artículo 123 BIS

Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:

a)

El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artí

Artículo 124

Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1.

Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163. En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Artículo 125

La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2°.- Precisar sus fundamentos. 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 126

No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.

Artículo 127

Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.

Artículo 128

Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Artículo 129

En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.

Artículo 130

Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como "expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente. Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal. Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.

Artículo 131

Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Artículo 131 BIS

Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación. Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.

Artículo 132

Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo. Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior. En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.

Artículo 132 BIS

La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo. En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución. No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos. El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso. El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación. Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores. De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132 TER

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo. Recibida la propuesta, el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. El Comité Ejecutivo deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial. Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

Artículo 133

Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 134

Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación. Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil. Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

Artículo 135

Derogado.

Artículo 136

El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.

Artículo 137

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