CODIGO TRIBUTARIO
Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles. ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda. iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda. iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente. v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.
Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195. Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:
i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda. ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial. ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b). iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.
2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior. 3°.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes. 4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5°.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. 7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento. La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos. El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación. La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número. 8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos. b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto. c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas. Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.
Artículo 197
El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio. La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco. No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.
Artículo 197 BIS
Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción. La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías. Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación. A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.
Artículo 198
Para el efecto previsto en el N° 1 del artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.
Artículo 199
En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación. Los Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.
TITULO VI De la Prescripción
Artículo 200
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 201
En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Artículo 202
Derogado.
TITULO FINAL
Artículo 203
El presente Código empezará a regir desde el 1° de Enero de 1975.
Artículo 204
Derógase a contar de la fecha de vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de ley N° 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario, y sus modificaciones. Deróganse, además, y desde la misma fecha, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias comprendidas en este texto, aún en la parte que no fueren contrarias a él. Con todo, no se entenderán derogadas:
Las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren contrarias a las del presente Código; b) Las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones tributarias; c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Código deban mantenerse en vigor.
Artículo 205
Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1° de Enero de 1975. Las cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.
Artículo 206
La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 207
Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación. El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 2
Los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 3
Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53°, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha.
Artículo 4
A partir del 1° de Enero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)