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LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1979-05-25

DICTA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Núm. 2.573.- Santiago, 5 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

TITULO I De las funciones

Artículo 1

El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios. El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título. Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado y sus funciones son: 1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda de acuerdo con la ley a los abogados de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando a juicio del mismo se justifique su intervención. 2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. 3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés, los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo. 4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios. Esta función la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose especialmente de delitos tales como: a) Malversación o defraudación de caudales públicos; b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas mencionadas o entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones; c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes; d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos; e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco Central de Chile. 5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los siguientes delitos: a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal; b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos; c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud; d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. 6.- El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Tierras y Colonización. 7. - La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas. El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia. 8.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza. 9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo. 10.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado. 11.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. 12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. 13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.

Artículo 2

Si alguno de los delitos a que se refiere el número 4 del artículo anterior, afectare a , los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente. Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.

Artículo 3

El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos en que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren. Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4

El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código Tributario.

TITULO II De la Organización

Artículo 5

Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la ley de Alcoholes.

1) DEL CONSEJO

Artículo 6

El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad. Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en los incisos anteriores. En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.

Artículo 7

Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de ese Departamento.

Artículo 8

Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

2) DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Artículo 9

Artículo 9°- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aun en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir, por sí o por medio de apoderado, la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; 2.- La representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 1°. 3.- La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 1°; 4.- La de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 5.- El nombramiento del personal de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a honorarios, y la destinación de los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834. 6.- La de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo. Podrá, asimismo, encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, los servicios de la administración descentralizada del Estado, o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1° y la práctica de actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- La de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 1°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 8.- La de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 9.- La de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario Abogado o en los abogados procuradores fiscales todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este Estatuto y por las leyes, en general. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15; 10.- La representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 10

Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.

3) DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Artículo 11

El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio. Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones y será el Jefe del Personal.

4) DE LOS DEPARTAMENTOS

A) Del Departamento de Defensa Estatal

Artículo 12

Las funciones que el artículo 1° asigna al Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal, salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo.

Artículo 13

En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un abogado Procurador Fiscal. El territorio de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva, con excepción del correspondiente abogado de Coyhaique que tendrá como territorio el de las provincias de Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio para cuyo efecto tendrá también la representación de que trata el artículo siguiente. Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional universitario, serán compatibles con otros empleos de la administración centralizada o descentralizada del Estado y quienes lo sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o servicio. Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo. Artículo 14.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del N° 1 del artículo 9°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, servicios de la Administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°. 3.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 4.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 5.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 14

Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del N° 1 del artículo 9°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, y servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°. 3.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 4.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 5.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 15

Los abogados procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes. Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones. Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo. No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo en los procesos cuya cuantía no exceda de 100 unidades tributarias mensuales ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas. Tampoco serán consultadas las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación. Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir instrucciones superiores en contrario. Las instrucciones que se impartan en relación a las materias señaladas en este artículo, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las Procuradurías.

Artículo 16

Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los abogados de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto de éstos, por el abogado del Departamento de Defensa de la Ley de alcoholes del respectivo territorio.

Artículo 17

Lo dispuesto en el N° 7 del artículo 1° y N° 3 del artículo 14, se entiende sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

B) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes

Artículo 18

Corresponderá a este Departamento: a) La defensa del Estado y del interés social comprometido en todas las reclamaciones o juicios que se originen con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la ley N° 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y en los asuntos judiciales que les encomiende el Presidente del Consejo; b) Evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades civiles y policiales, derivadas de las dudas que surjan en la aplicación del Libro II de la Ley de Alcoholes.

Artículo 19

Este departamento estará a cargo de un Director Abogado, que tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a sus funciones y la dirección de la defensa de los juicios, de acuerdo con las normas que imparta el Consejo.

Artículo 20

Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuarán seis abogados. Uno de éstos será el Director Abogado, el que será subrogado por el abogado de Santiago de más alta calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación, subrogará el más antiguo. Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones, habrá una oficina Provincial, que funcionará en la ciudad asiento del tribunal. En las oficinas de Valparaíso y Concepción habrá dos abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte. En las oficinas donde existe más de un abogado, hará de Jefe el que designe el Director Abogado. Los abogados de las ciudades de asiento de Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un abogado esas funciones las cumplirá el de más graduación y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el Servicio. Tanto los abogados de Santiago como los de otras ciudades, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal, y a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se denominarán delegados.

Artículo 21

Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que se refiere la letra a) del artículo 18 y deberán acreditar su personería ante los tribunales por medio de un certificado del Secretario Abogado del Consejo, que exhibirán al Secretario del Tribunal. Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará también, en los casos en que actúe el Director Abogado del Departamento. El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una cédula similar a la de identificación, que acredite su calidad de tales, el territorio en que actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva oficina. Este documento deberá actualizarse anualmente.

Artículo 22

Los delegados percibirán únicamente un honorario equivalente al 10% de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales, en los asuntos en que hubieren intervenido, por concepto de multas y recargos por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Estos honorarios se pagarán mensualmente y en forma directa por la Tesorería respectiva, sin otras deducciones que las correspondientes a impuestos.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 23

El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando para la correspondiente autorización la exhibición de la respectiva credencial que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan haberse designado no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado o de las instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.

Artículo 24

En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o cualquiera otra entidad u organismo cuya representación judicial corresponda al Consejo, figuren como demandados, el término para contestar la demanda será de 15 días y se aumentará con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción. El plazo contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, será de 15 días para los recursos que se interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo de Defensa del Estado, el que se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta un plazo máximo total de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso. En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido la representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25

Las designaciones de receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga en conformidad al número 7 del artículo 9°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva si tuvieran el carácter de permanentes. Si la designación tuviere efecto respecto de un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está conociendo de la causa. Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores judiciales.

Artículo 26

En los procesos penales de que trata el artículo 1°, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, figurarán como partes y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en la causa o del procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados. Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El escrito que para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se faculta para el cometido de estas diligencias. Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se refiere el artículo 1° y en que figuren como partes el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás actuaciones que se verifiquen ante ellos. El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa orden del tribunal. Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 26 BIS

En los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán también participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia.

Artículo 27

Los juicios en que el Fisco intervenga LEY 19202 como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de Art.1°, 15.- accidentes de tránsito y que no sean de la competencia de los jueces del crimen, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescricpión de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional.

Artículo 28

Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile enviarán al Consejo todos los partes relativos a los procesos penales en que tengan o puedan tener interés el Estado, el Fisco, las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios. Igualmente, deberán enviar al Consejo los partes relacionados con los delitos de elaboración y tráfico de estupefacientes. Estos partes deberán ser remitidos al Consejo dentro del plazo de cinco días, contados desde que fueron extendidos.

Artículo 29

En los procesos penales a que se refiere el artículo 1°, tanto en primera como en segunda instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que se reciba la causa a prueba, las que ordenen la comparecencia personal del representante del Consejo, las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las que declaren cerrado el sumario, deberán notiricarse siempre por cédula al Presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores fiscales.

Artículo 30

El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener la fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha disposición. El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.

Artículo 31

Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios deberán proporcionar al Consejo de Defensa del Estado, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto y en la forma más expedita y rápida, los informes, copias de instrumentos y datos que se les solicite. Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos, otorgar los documentos y practicar las inscripciones que el Consejo les solicite. Los documentos e informes a que se refiere el inciso primero deberán ser requeridos por el Consejo a través de oficio firmado por el Presidente o por el Secretario-Abogado o por el respectivo Abogado Procurador Fiscal.

Artículo 32

Todos los empleados del Estado, de las Municipalidades y de los Servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, cualquiera que sea su categoría, especialmente los que tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y los que intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar con la oportunidad y prontitud debidas, la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes superiores o regionales de comunicar al Consejo todos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los servicios y organismos antes mencionados.

Artículo 33

Los funcionarios y empleados señalados en los dos artículos precedentes que no presten expedita colaboración a los abogados del Consejo de Defensa del Estado, o que no proporcionen la información que se les pida, o que retarden las actuaciones o la entrega de los antecedentes o documentos que se les soliciten, incurrirán en falta grave, debiendo hacerse efectiva su responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales o en el Estatuto Administrativo, según corresponda.

Artículo 34

Los funcionarios públicos y municipales y los que presten servicios en cualquier servicio de la administración descentralizada del Estado o en entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente, siempre que el informe pericial haya sido solicitado por el Consejo de Defensa del Estado. La infracción a esta disposición será considerada una falta y será sancionada de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo. No obstante, los peritos a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a percibir los honorarios que les correspondan, cuando la contraparte de aquella representada por el Consejo, fuere condenada a su pago a título de costas del proceso o gestión de que se trate y su monto se consignare en el tribunal.

Artículo 35

Las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia. El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente.

Artículo 36

Los abogados que se retiren del Servicio no podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al interés del Fisco o del Estado en ningún asunto en que por razón de sus funciones hubieren tenido intervención. Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la administración centralizada o descentralizada del Estado o de alguna institución privada en que el Estado o sus instituciones tengan aporte mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del servicio o institución a la que pertenecía, en asuntos en que en razón de sus funciones hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como contradictor en juicios en que las instituciones mencionadas tengan interés, durante un año con posterioridad a su retiro.

Artículo 37

Toda cesión de crédito en contra del Fisco y toda retención judicial de fondos que deban pagarse por intermedio del Servicio de Tesorería deberá notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero General de la República. Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la notificación de una cesión o de una retención, el peticionario indicará la Tesorería que efectuará el pago y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese requisito se tendrá la diligencia por no hecha. La notificación que ordena el inciso primero se hará entregando cuatro copias de la solicitud y de sus antecedentes.

Artículo 38

El Estado, el Fisco, las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales.

Artículo 39

No será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ni lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 40

La Junta Calificadora a que se refiere el artículo 42 de la ley N° 18.834, estará integrada, en todo caso, por el Director-Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o su respectivo subrogante legal, cuando se efectúe la la calificación del personal de ese departamento.

Artículo 41

Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1963, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 42

Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto ley, proceda a fijar y modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del Estado, con el grado correspondiente en la Escala Unica de Sueldos, decreto que deberá ser firmado además por el Ministerio de Hacienda y en el que se dará cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto ley N° 1.608, de 1976 y el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, de Hacienda.

Artículo 2

Dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial, del decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia encasillará al personal, sea éste de planta o contratado.

Artículo 3

El encasillamiento a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la provisión de los cargos actualmente vacantes y a las vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o del hecho de no ser confirmados en sus cargos los funcionarios interinos. Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al Servicio, con proposición previa del Presidente del Consejo. En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4

El personal del Consejo de Defensa del Estado que en conformidad a los artículos precedentes, sea incluido en el encasillamiento, se entenderá confirmado en sus cargos para los efectos del artículo 3° del decreto ley N° 1.130, de 1975.

Artículo 5

Los funcionarios a quienes se les hubiere asignado un nuevo grado o cargo en la planta establecida en el artículo primero transitorio, se entenderán designados en ellos desde que el encasillamiento comience a regir, sin que sea necesario dictar decreto de nombramiento.

Artículo 6

El encasillamiento del artículo 3° no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planilla suplementaria.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.