MODIFICA LA LEY 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
REEMPLAZA EL LIBRO PRIMERO DE LA LEY NUMERO 17.105, DE 1969, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Núm. 2.753.- Santiago, 26 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley.
Artículo 1
ARTICULO 1°- Reemplázase el texto del Libro Primero de la ley N° 17.105, de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, por el siguiente:
LIBRO PRIMERO
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
Artículo 1°- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes, vinagres, licores, bebidas fermentadas, bebidas alcohólicas en general y mostos, zumos, caldos y productos y subproductos alcohólicos que se produzcan en el país o se internen en su territorio. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan más de un grado de alcohol por litro a 100 grados. El reglamento definirá los diferentes alcoholes y bebidas alcohólicas. Cada vez que en las disposiciones del Libro I de esta ley o de su reglamento se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán por tales al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.
Artículo 2
Artículo 2°- El reglamento calificará a los interesados, entendiéndose por tales a los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, cooperativas, sociedades, personas jurídicas en general y cualesquiera otras personas que por sus actividades queden afectas a las disposiciones de la presente ley. Para todos los efectos de la presente ley y su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que, habiendo completado su proceso de elaboración o fabricación, se encuentren listos para su expendio o consumo. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan: a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera del destilatorio o recinto de aduana, en su caso. b) Licores: cuando se encuentren embotellados. c) Vinos y demás bebidas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados en botellas o envases cerrados susceptibles de ser sellados, y asimismo cuando se encuentren en vasijas menores de 200 litros de capacidad en poder de elaboradores o comerciantes mayoristas o minoristas.
Artículo 3
Artículo 3°- El Servicio deberá velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley de acuerdo con las normas contenidas en él y en su reglamento, pudiendo requerir, para tales efectos, la intervención de las autoridades correspondientes, las que deberán actuar conforme a sus atribuciones. En especial, el Servicio tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento y sancionar a los infractores; b) Dictar normas sobre potabilidad de los productos a que se refiere esta ley, pudiendo prohibir el uso de productos químicos, aditivos, sustancias u otros elementos tóxicos o nocivos para la salud que no puedan ser eliminados totalmente en el producto final, y establecer el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en esos mismos productos; c) Establecer métodos de análisis para los laboratorios del Servicio y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, que se emplearán en el control y comprobación de la potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de su reglamento, con respecto a los productos a que ellos se refieren, y d) Reconocer como oficiales a aquellos laboratorios idóneos para efectuar los análisis a que se refiere la letra c) precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°.
Artículo 4
Artículo 4°- Los funcionarios del Servicio que realicen funciones inspectivas o que tengan la calidad de inspectores, podrán tomar muestras de los productos a que se refiere esta ley que se expendan o que se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de interesados, con el objeto de comprobar su potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de sus reglamentos. Asimismo, estarán facultados, para el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de muestras. Las muestras se captarán en seis ejemplares tratándose de bebidas fermentadas y en tres ejemplares en los demás casos, debiendo proporcionarse al interesado dos y uno, respectivamente. Tales muestras estarán constituidas por unidades envasadas según el tipo de envase, o por botellas de hasta un litro de capacidad cada una, por vasija, en su caso. Todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente. El Servicio analizará las muestras conservando los ejemplares que sean necesarios para el evento en que fuere menester efectuar un nuevo análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha de la toma de las muestras. El interesado podrá cotejar este análisis con el que efectúe de una de las muestras que quedaron en su poder y, si hubiere discrepancias, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio para que analice las muestras restantes, y el resultado de este tercer análisis se tendrá por definitivo. Si no hubiere acuerdo para seleccionar el laboratorio, el Servicio designará tres de ellos y el interesado deberá elegir uno para que efectúe dicho tercer análisis, dentro del plazo de diez días, procediendo a efectuarlo aquel que señale el Servicio cuando el interesado no se pronuncie dentro del plazo. En todo caso, los interesados podrán presenciar aquellos análisis que disponga el Servicio en conformidad con el presente artículo.
Artículo 5
Artículo 5°- Los análisis practicados en los laboratorios del Servicio darán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo califique y resuelva sobre el particular. Si el análisis recae sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlo en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. Sin embargo, cuando el tenedor del producto, antes de ser notificado del resultado del primer análisis, hubiere hecho analizar por su cuenta y a su costo una de las muestras proporcionadas por el Servicio en algún laboratorio autorizado y el producto hubiere sido calificado como apto, lo podrá vender, transportar o movilizar sin incurrir por este solo hecho en infracción. En el caso del inciso precedente, si el producto fuere calificado en definitiva como inapto por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la ley y el reglamento, tanto el interesado, el propietario del laboratorio que calificó la aptitud del producto y en general cualquier persona que hubiere intervenido en esta calificación, incurrirán en responsabilidad, pudiendo aplicarse a todos ellos las sanciones legales correspondientes. Si de acuerdo con el resultado del primer análisis, el producto no cumpliere con las normas legales o reglamentarias, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que los contengan.
Artículo 6
Artículo 6°- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis, comprobación y otras que estime convenientes, sean realizadas por personas jurídicas del sector público o privado idóneas, de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes, las garantías de operación y, en general, todas las disposiciones que permitan el mejor y más expedito desarrollo y ejecución de sus actividades.
Artículo 7
Artículo 7°- Se podrán aplicar los procedimientos de fermentación, vinificación, tratamientos físico-químicos, guarda o envejecimiento, destilación u otros que se requieran, y utilizar los productos enológicos, aditivos y otras substancias que sean necesarias para estos procedimientos o para mezclar, modificar, envasar, conservar, transportar o, en general, para realizar cualquier otra operación o actividad que pueda afectar a la potabilidad y no toxicidad de los productos referidos en esta ley, siempre que ellos sean concordantes con los principios y conocimientos de las ciencias y técnicas agronómicas, enológicas, químicas y otras aplicables a esas actividades, así como con las prácticas y técnicas usuales y de general aplicación en ellas, y siempre que, en definitiva, el producto elaborado y en estado de ser consumido directamente sea potable, no tóxico y apto para el consumo humano. El reglamento determinará y definirá, en su caso, los procedimientos, tratamientos, productos, aditivos, substancias, prácticas y técnicas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8
Artículo 8°- Se considerará que un producto de los que trata esta ley es tóxico no potable o dañino para la salud cuando, encontrándose listo para el consumo, contenga substancias, aditivos, productos químicos y cualesquiera otros elementos tóxicos y nocivos para la salud y especialmente en los siguientes casos: a) Cuando se contravengan las normas establecidas de acuerdo a la letra b) del artículo 3° de esta ley; b) Cuando se contravengan las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 11, y en los artículos 13, 14, 23, 24, 31, inciso primero y 32 de esta ley, y c) Cuando se contravengan las normas del reglamento que establezcan requisitos de potabilidad, salubridad y no toxicidad de los productos a que se refiere esta ley.
Artículo 9
Artículo 9°- Cualesquiera de los productos a que se refiere esta ley serán considerados falsificados o adulterados, conforme lo establezca el reglamento, cuando en sus procesos de producción, elaboración, envasado, guarda, transporte, comercialización u otros, se hayan agregado substancias, productos químicos, aditivos y cualesquiera otros elementos prohibidos o se hayan efectuado manipulaciones no permitidas, de conformidad con esta ley o su reglamento. El reglamento definirá lo que debe entenderse por productos falsificados o adulterados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará que el producto es falsificado o adulterado en los casos en que se contravengan las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 5° y en los artículos 12, 15, 16, 18, 25, 31, inciso segundo y 33.
Artículo 10
Artículo 10°- Los interesados deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, replante, trasplante y arranque de viñas, antes del 31 de Diciembre del año en que los hubieren efectuado. Dicho aviso contendrá las menciones e informaciones que determine el reglamento.
TITULO II De los alcoholes
Artículo 11
Los alcoholes etílicos se clasificarán en alcoholes vínicos, de subproductos vitivinícolas, de la fabricación de azúcar de betarraga o caña o de sus residuos, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de legías sulfítidas y sintéticos, y sólo se podrán utilizar de acuerdo a lo establecido en esta ley. Los alcoholes no etílicos no podrán utilizarse bajo circunstancia alguna en la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas.
Artículo 12
Los alcoholes clasificados en el inciso primero del artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos: a) En la fabricación de cognac, armagnac, brandy y aguardiente deberá usarse solamente alcohol vínico potable. b) En la fabricación de grapa se empleará alcohol potable de subproductos vitivinícolas. c) En la fabricación de whisky, gin y vodka deberá usarse solamente alcohol potable de materias amiláceas. d) En la fabricación de otros licores a los que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir y en la fabricación de vinagre de alcohol, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol potable. e) Todos los alcoholes incluidos en el artículo 11 podrán ser desnaturalizados para abastecer consumos industriales no potables.
Artículo 13
Se considerará alcohol potable solamente aquel que tenga una cantidad de impurezas igual o menor que la establecida en el reglamento.
Artículo 14
El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio deberá tener una graduación mínima de noventa grados. El reglamento establecerá las substancias que podrán emplearse en la desnaturalización de los alcoholes, los métodos de rectificación de los alcoholes desnaturalizados, el empleo o destino que se pueda dar a esos alcoholes rectificados y las normas de control de la potabilidad de los alcoholes en general. Asimismo, el reglamento determinará, respecto de los licores y destilados, su graduación mínima y máxima, el margen de impurezas, substancias permitidas en su elaboración y, en general, las normas de potabilidad y control de estos productos.
TITULO III De las denominaciones de origen
Artículo 15
Establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación: a) pisco.- Esta denominación queda reservada para los aguardientes producidos y embotellados en las provincias de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, y elaborados por destilación de vinos genuinos producidos en dichas provincias con las cepas que autorice el Servicio. b) pajaretes del Huasco y del Elqui.- Estas denominaciones quedan reservadas para los vinos generosos producidos y embotellados en las mismas provincias referidas en la letra a) precedente. c) vino asoleado.- Esta denominación queda reservada para los vinos generosos producidos y embotellados en el área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur. Serán considerados como vinos para todos los efectos legales y tributarios, los productos referidos en las letras b) y c) del inciso precedente. El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer otras denominaciones de origen en cualesquiera regiones del país, no pudiendo alterar o modificar aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Artículo 16
Queda prohibido designar con los nombres de "pisco", "pajarete del Huasco", "pajarete del Elqui" y "vino asoleado" a los productos que no hayan sido producidos y embotellados en las provincias o en el área señalada en el artículo anterior. Igualmente, queda prohibido utilizar las denominaciones de origen que establezca el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15, contraviniendo las normas que al respecto se dicten.
TITULO IV De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas
Artículo 17
El vino sólo podrá obtenerse del proceso de fermentación del mosto de la uva fresca o asoleada. Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta que la de los vinos empleados. Estos productos no podrán utilizar la denominación de vinos, a menos que éstos se utilicen en una proporción no inferior al 70% y se indiquen con precisión y claridad los productos distintos del vino utilizados en su elaboración. La denominación de vino deberá ser seguida del nombre de la fruta o sabor adicionado, singularizándose con exactitud esta última circunstancia, como por ejemplo vino con frutilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 18
Se prohíbe absolutamente el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales, en la vinificación y en la fabricación de cervezas. La edulcoración de los productos que se obtengan de la vinificación sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17. Sin embargo, el reglamento establecerá las condiciones en que se podrá emplear azúcar refinada de cualquier origen y alcohol vitivinícola en la elaboración de champaña, vinos licorosos y cervezas. En la elaboración de licores sólo podrán utilizarse colorantes autorizados por el reglamento. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la vinificación, no podrán guardar, conservar, mantener en depósito, posesión o mera tenencia, ni a título alguno, azúcar, melazas, edulcorantes artificiales o alcoholes de cualquier origen o naturaleza en los inmuebles donde se realicen dichas actividades o se almacenen sus materias primas o productos terminados; a menos que, conjuntamente con esos procesos, desarrollen labores de producción de champañas, vinos licorosos, bebidas referidas en el inciso segundo del artículo 17, y licores, en los cuales se utilicen azúcar o alcoholes. Estas personas deberán mantener registros especiales y al día, en los cuales se dejará constancia de las adquisiciones de azúcar y de alcoholes, así como de su empleo o utilización en los procesos en que es permitido hacerlo, para acreditar su legítimo empleo y en las proporciones adecuadas a la producción efectiva de los productos respectivos.
Artículo 19
La mera existencia de melazas, azúcar, glucosa, edulcorantes artificiales o alcoholes en los inmuebles referidos en el artículo anterior, o la falta de los registros a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo, o el hecho de que esos registros no se encuentren al día o no sean fidedignos, o que se acredite una adquisición desproporcionada de azúcar o de alcohol en relación con la producción de aquellas bebidas alcohólicas en las cuales se pueden utilizar, hará presumir legalmente que dichos azúcares y alcoholes se emplean en contravención a las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 20
Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las etiquetas o marquillas de vinos envasados en botellas, chuicos y damajuanas u otros envases similares, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley.
Artículo 21
La cerveza deberá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permitirá la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, flakes y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento.
TITULO V De los Vinagres
Artículo 22
Se dará el nombre de "vinagre" o "vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.
Artículo 23
Queda prohibida la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base de ácido acético o de soluciones del mismo.
Artículo 24
No podrán mezclarse los vinagres con ácido acético o con sus disoluciones.
Artículo 25
Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, hidromiel y alcohol vitivinícola diluido deberán venderse con el nombre que especifique su origen. La circulación y venta de los vinagres se hará con la denominación correspondiente al producto de que provenga, llamándosele "vinagre de vino", "vinagre de sidra", etc. Esta denominación deberá estamparse en los envases o en las etiquetas, como también en los libros, facturas y cualquier otro documento relacionado con su circulación o venta.
Artículo 26
El reglamento establecerá las substancias que podrán emplearse en la desnaturalización del ácido acético, los casos que se exceptuarán de dicha desnaturalización, las características de los vinagres en general, y las normas de control de su potabilidad.
TITULO VI De la Comercialización Interna, de la Importación y de la Exportación
Artículo 27
La venta, cesión, permuta o cualquier otro acto o contrato que signifique la enajenación de los productos a que se refiere esta ley deberá constar en una boleta o factura, emitida en conformidad al decreto ley 825, de 1974. Dichas boletas o facturas deberán contener, en todo caso, las menciones que establece el reglamento de esa ley. Los productores, importadores y comerciantes mayoristas sólo podrán comercializar los alcoholes a que se refieren los artículos 13 y 14, a compradores inscritos en el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 28
Los vinos, alcoholes etílicos, vinagres y todas las demás bebidas alcohólicas y subproductos alcohólicos destinados al consumo directo deberán expenderse en envases cerrados, susceptibles de ser sellados. No obstante, en los establecimientos comerciales a que se refieren las letras B), C), D), E), G), I), y M) del artículo 140, se podrán expender las bebidas alcohólicas a que se refiere su patente en envases abiertos, caso en el cual sus propietarios, administradores, regentes u otras personas encargadas de ellos responderán personalmente de la potabilidad, graduación alcohólica y cantidad del producto. El vino envasado para ser expendido y destinado al consumo directo deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11 grados, con un máximo de 2 grados de acidez volátil, a menos que se trate de vinos generosos, caso en el cual la graduación alcohólica mínima será de 14 grados. Con todo, podrán envasarse para ser expendidos y destinados al consumo directo aquellos vinos genuinos que en su proceso de fermentación hayan adquirido una graduación inferior a 11 grados de alcohol, los que deberán denominarse "vinos suaves".
Artículo 29
En los envases o en las etiquetas de los productos a que se refiere esta ley deberán expresarse, de manera clara y visible, las siguientes menciones: 1) nombre y domicilio del envasador; 2) nombre del producto contenido; 3) graduación alcohólica del producto; 4) cantidad o volumen del producto contenido en el envase, expresado en unidades de medida del sistema métrico decimal; 5) la circunstancia de provenir el producto, total o parcialmente, de cepas "vitis no viníferas", en cuyo caso deberá expresarse en letras grandes la expresión "vino" acompañada de la palabra "híbrido", cuando sea el caso, o la mención que corresponda según el origen de la cepa, lo que será establecido en el reglamento, y 6) si se trata de un producto nacional o importado y, en el caso de estar éstos mezclados, el porcentaje de uno y otro. El envasador podrá agregar otras menciones, pero tanto éstas como las señaladas anteriormente deberán corresponder a la realidad, sin que puedan inducir a engaño. Los productos importados que se expenden en sus envases y con sus etiquetas de origen deberán indicar, además, el nombre y domicilio del importador y del distribuidor.
Artículo 30
La naturaleza, denominación, potabilidad y otras circunstancias de los productos a que se refiere esta ley, que sean destinados a la exportación, serán certificadas, en los casos que ello sea requerido por el interesado en exportar, de acuerdo a las normas aplicables a los productos de consumo interno. El Servicio podrá, a petición del interesado, certificar otras circunstancias y características, las cuales deberán constar claramente en todos los documentos de exportación, sean ellos contractuales o legales. Asimismo, los envases de esos productos, o sus etiquetas, podrán contener menciones adicionales a las exigidas por el articulo 29, siempre que ellas correspondan a la realidad. Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos antes referidos se efectuarán de acuerdo a las normas legales generales aplicables a estas materias.
Artículo 31
Los productos a que se refiere esta ley que se importen no podrán tener componentes tóxicos o calificados como tales, y deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares. El Servicio podrá exigir, tratándose de licores, que se compruebe el alcohol con que fueron fabricados y, tratándose de bebidas fermentadas, que se acredite la materia prima que fue empleada en su elaboración. Los vinos, alcoholes etílicos, vinagres y bebidas alcohólicas que se importen podrán mezclarse con productos nacionales de igual naturaleza.
Artículo 32
Prohíbese la fabricación o la internación al país de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas, materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud.
Artículo 33
Los productos a que se refiere esta ley y su reglamento, así como los concentrados, extractos, esencias, colorantes, edulcorantes y otros elementos que se utilicen en la producción, elaboración, conservación u otros procesos o manipulaciones a que dichos productos puedan ser sometidos, que se importen, podrán ser retirados de las aduanas antes de ser analizados y autorizados por el Servicio, pero no podrán ser utilizados o enajenados sin dichos análisis y autorización. Tales análisis deberán efectuarse sobre muestras captadas antes del retiro de la aduana y en todo caso, dentro de un plazo máximo de 40 días, contados desde el día de la captación de las muestras. El interesado comunicará el retiro de la mercaderí
Artículo 34
Si un productor, elaborador o comerciante de alcoholes, bebidas alcohólicas o vinagres desea certificar el origen de sus productos, o de las materias primas que utilice en su elaboración, o los procedimientos de producción o elaboración, o la calidad de esos productos según el cumplimiento de determinados requisitos y, en general, cualquiera circunstancia que, de acuerdo a los principios y normas científicas, técnicas o las prácticas de uso generalmente aceptadas, otorgan alguna característica particular, podrá requerirlo del Servicio o bien de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6°.
TITULO VII De la penalidad
Artículo 35
Las infracciones a que se refiere el artículo 8° serán sancionadas con multa de hasta tres centésimos de sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, por cada litro de producto tóxico, no potable o inapto para el consumo.
Artículo 36
Las infracciones a que se refiere el artículo 9°, así como los que defraudaren en la venta o comercialización de los productos a que se refiere esta ley, sean de su propia producción o elaboración o de terceros, respecto de la graduación alcohólica y cantidad de ellos, según lo expresado en sus etiquetas o facturas, serán sancionados con multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago por cada litro del producto de que se trate.
Artículo 37
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 35 y 36 precedentes, las multas que correspondan a esas infracciones en ningún caso podrán ser inferiores a un sueldo vital anual de la Región Metropolitana de Santiago. En los casos a que se refieren los artículos 8° y 9°, se deberán aplicar, además, las penas de clausura hasta por 24 meses del establecimiento o local respectivo y el comiso de los productos.
Artículo 38
Cualquier infracción a lo establecido en el Libro I y en las disposiciones varias de esta ley, o en su reglamento, que no tenga señalada una pena especial, se castigará con multa de hasta 30 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago, la que se aplicará también y adicionalmente en los casos señalados en los artículos 35 y 36. En ningún caso podrá aplicarse una multa inferior a un sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago.
Artículo 39
Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 8° y 9° y mientras se substancian los respectivos procesos, se podrá, en casos calificados, ordenar la clausura temporal, hasta por 30 días, del establecimiento o local respectivo. El Director Ejecutivo o su delegado podrán levantar la clausura en cualquier momento en que ello se justifique. En caso de que las medidas a que se refiere este artículo sean dispuestas por un funcionario distinto del Director Ejecutivo, el afectado podrá pedir a éste reposición dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se interpondrá ante el funcionario que dictó la resolución.
Artículo 40
En caso de reincidencia por infracciones a lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley, el infractor será sancionado, sin perjuicio de la multa y comiso respectivos, con la clausura definitiva del establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se entenderá por reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la primera contravención.
Artículo 41
Los infractores reincidentes por infracciones a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° no podrán participar, ni como personas naturales ni como socios de personas jurídicas, en las actividades a que se refiere la presente ley. Si se tratare de sociedades se ordenará, además su disolución inmediata, la que se entenderá producida por el solo ministerio de la ley, desde la fecha en que el Conservador de Comercio respectivo tome nota al margen de la inscripción social, practicada según el artículo 354 del Código de Comercio, del oficio que, comunicándole tal resolución, le envíe el Servicio o el juez correspondiente.
Artículo 42
En el caso de que los alcoholes y bebidas alcohólicas que según la presente ley deban caer en comiso no puedan ser habidos para este objeto, la multa será igual a cinco veces el valor comercial de dichos productos.
Artículo 43
Las multas que se ordenen pagar de conformidad con esta ley serán de responsabilidad de la persona en cuyo poder se encuentre el producto, quedando obligados solidariamente con ella el fabricante y el o los expendedores. Sin embargo, cuando el producto tóxico, nocivo para la salud o no potable, falsificado o adulterado, se encuentre en envases cerrados, ya sean botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros, siempre que dichos envases aparezcan sin demostraciones de haber sido abiertos o estando las botellas con las respectivas cápsulas o debidamente lacradas, la sanción recaerá sobre el fabricante o expendedor, siempre que el tenedor del producto acredite por medio de la documentación respectiva que su única intervención ha sido la compra. El fabricante o expendedor que desee probar su falta de responsabilidad podrá solicitar se efectúen análisis sobre muestras captadas al mismo producto que se encuentre en su poder o en poder de otros tenedores y, si estos análisis demostraren que no ha intervenido en la falsificación, las sanciones recaerán sólo en el tenedor del producto, sin perjuicio del derecho del fabricante o expendedor para perseguir la responsabilidad civil y criminal del tenedor del producto.
Artículo 44
Cuando el análisis del producto se haya hecho a petición escrita del interesado, el Servicio podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que compruebe fehacientemente que él no ha intervenido en la fabricación. Si la infracción derivara exclusivamente de la existencia de vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento. Todo aquel que violare una clausura o sello impuestos por el Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 45
El Director Ejecutivo será competente para conocer y sancionar las infracciones al Libro primero de esta ley que no sean de la competencia de los Tribunales de Justicia. Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo o su representante, citará al presunto infractor, así como al denunciante y examinará separadamente los testigos y demás medios probatorios que se le presenten levantando acta de lo obrado y practicara oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Establecida la infracción, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, remitirá todos los antecedentes al Director Ejecutivo o su delegado para que se resuelva. Aplicada la sanción por un funcionario distinto del Director Ejecutivo, el afectado podrá pedir a éste reposición dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se interpondrá ante el funcionario que dictó la resolución. De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno. Para acoger a tramitación su reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile a lo menos el 50% de la multa que le hubiere sido impuesta. El infractor condenado definitivamente a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada 5% de sueldo vital mensual a que haya sido condenado. El pago de la multa se hará en las Oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio. Si transcurrido el plazo de cinco días el infractor no hubiere pagado o acreditado el pago de la multa, el Director Ejecutivo o su representante solicitará del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de sustitución y apremio, establece este artículo. Las notificaciones que sean menester practicar se harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación en la forma ordinaria. En los casos de allanamiento o registros se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio; y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad. En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a esta ley o su reglamento, la prueba se apreciará en conciencia. Serán responsables civilmente de la infracción cometida, tanto los autores, cómplices o encubridores como los representantes legales de la empresa, personas o corporaciones en cuyo beneficio se hubiere cometido la infracción. La denuncia formulada por los funcionarios del Servicio y por el personal de Carabineros de Chile constituirá presunción legal de haberse cometido el delito o infracción a las indicadas leyes. El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la Fuerza Pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones. El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga esta ley en funcionarios superiores del Servicio.
Artículo 46
Los funcionarios del Servicio que tengan el carácter de inspectores, podrán practicar la inspección y el registro de cualquier sitio, edificio, vehículo y lugares, sean públicos o privados y, tratándose de edificios o lugares cerrados, dicha entrada se efectuará previa orden de allanamiento decretada por el Juez del Crimen competente, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. El juez conocerá y resolverá las peticiones de allanamiento en forma preferente y urgente, decretando las medidas que estime convenientes.
Artículo 47
Los empleados del Servicio tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro. Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de ministros de fe. El empleado del Servicio a quien, por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pena de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiere afectarle. La acción contra los empleados encargados de la fiscalización de esta ley que sean culpables de abusos o cómplices de fraude prescribe en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se presente la respectiva denuncia. En los casos en que, dentro del ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Impuestos Internos compruebe alguna infracción no tributaria comunicará los antecedentes al Servicio para la aplicación de las sanciones que corresponda. De igual forma procederá el Servicio al comprobar infracciones que tengan incidencia tributaria.
Artículo 48
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones al Libro I de esta ley y a su reglamento.
Artículo 49
El Servicio deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título. La Corte, previo informe del juez, dictará, sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.
Artículo 50
El producto de las multas y comisos provenientes de las infracciones de este Libro, será de beneficio del Servicio e ingresarán a una cuenta especial de depósito que para tal efecto abrirá en el Banco del Estado de Chile y sobre la cual dicho Servicio podrá girar para atender toda clase de gastos. Los saldos no invertidos de esos fondos al 31 de Diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 51
Toda persona sancionada por infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 8° y 9° quedará inhabilitada perpetuamente para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
Artículo 52
Todas las multas que se establecen en este Libro se pagarán con los aumentos previstos en las leyes N°s. 10.309, 15.109, 17.272 y 17.392, aumentos que deberán calcularse sobre la multa base.
Artículo 2
ARTICULO 2°- Deróganse los artículos 151, 191 y todos los artículos transitorios de la ley N° 17.105. Deróganse, además, cualesquiera otras normas legales y reglamentarias contrarias a las disposiciones del Libro I de dicha ley, cuyo texto fue subtituido por el presente decreto ley. Suprímense las expresiones "plantaciones de viñas y enología en general", en el N° 15 del artículo 3° del decreto supremo N° 44, del Ministerio de Agricultura, de 16 de Enero de 1968.
Artículo 3
ARTICULO 3°- El presente decreto ley entrará en vigencia 15 días después de la fecha de su publicación.
Artículo 1
Los procesos administrativos y causas incoados por infracciones a las disposiciones del Libro I de la ley número 17.105, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto ley, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.