FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1997-12-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 182
Historial de reformas JSON API
a)

Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general. Para los efectos de la consolidación del banco matriz con sus sociedades filiales, la Comisión podrá solicitar directamente a estas sus estados financieros y revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer su solvencia. La Comisión, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe. b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros. Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.

Artículo 70 BIS (DEL ART. UNICO)

Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido. La Comisión y la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a las sociedades de asesoría previsional, que sean filiales de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de servicios de asesoría previsional a través de un asesor relacionado con el banco.

Artículo 71 (DEL ART. UNICO)

Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras ART. 83 sociedades, salvo que la Comisión estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión. La Comisión, por norma de carácter general, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) del artículo 70.

Artículo 72 (DEL ART. UNICO)

Para constituir sociedades filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la ART. 83 letra b) del artículo 70, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:

i)

Cumplir con los requerimientos de capital a que se refiere el artículo 66; ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes. iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Comisión analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.

El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos precedentes, a menos que la Comisión deniegue la autorización fundando su resolución en que los demás socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el artículo 28.

Artículo 73 (DEL ART. UNICO)

La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Párrafo 2. Sociedades de Apoyo al Giro

Artículo 74 (DEL ART. UNICO)

Los Bancos podrán, también, previa D.F.L 252 autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca 15 bis mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:

a)

Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras. b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.

Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general. Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos. La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 75 (DEL ART. UNICO)

La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

TITULO X Operaciones en el Exterior

Artículo 76 (DEL ART. UNICO)

Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.

Artículo 77 (DEL ART. UNICO)

Para obtener la autorización de la Comisión, el banco deberá reunir los siguientes ART. 83 bis requisitos:

a)

Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter. b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Comisión podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad; c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Comisión analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan; d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país; e) Que, si en la empresa participan socios o accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el artículo 28.

Artículo 78 (DEL ART. UNICO)

La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Cualquier complementación que la Comisión juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado ART. 83 bis desde la presentación de la solicitud. La Comisión deberá comunicar reservadamente a la empresa bancaria y al Banco Central de Chile la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo. Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:

i)

Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter; ii) Que el banco se encuentre calificado en primera o segunda categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes; iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Comisión deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el artículo 28 respecto de los socios o accionistas no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa; iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.

En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.

Artículo 79 (DEL ART. UNICO)

Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 80 (DEL ART. UNICO)

El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas: ART. 83 bis

1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país. 2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder el 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Comisión, en uso de sus respectivas facultades. 3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Comisión y al Banco Central de Chile información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que la Comisión lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. 4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1 y a las normas del artículo 85. Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 81. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.

Artículo 81 (DEL ART. UNICO)

Las sucursales u oficinas de representación que los bancos constituidos en Chile abran ART. 31 bis en el exterior en conformidad a los artículos 76 y siguientes, quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Comisión con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Comisión podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes. Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:

1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 80. La Comisión podrá, mediante norma de carácter general, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior. 2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 66, 66 bis y 66 ter, 69 Nº 11, 80, Nº 4, 84, Nºs. 5 y 6, y 155. 3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz. 4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales.

Artículo 82 (DEL ART. UNICO)

La Comisión ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad. La fiscalización de los bancos o empresas a que Inc. 6 serefiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 83 (DEL ART. UNICO)

La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo. Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades. Para adoptar o modificar tales normas, la Comisión deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile.

TITULO XI Limitaciones de Créditos

Artículo 84 (DEL ART. UNICO)

Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: ART. 84

1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso. Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 10% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:

a)

Que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

También servirán de garantía:

a)

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas; b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación.

Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco. La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la valorización de las garantías para los efectos de este artículo. Los préstamos que un banco otorgue a otro banco regido por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior. Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.

2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo. Corresponderá a la Comisión determinar, por norma de carácter general, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco. En la misma forma, la Comisión dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias:

a)

Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás; b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra, y c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número. No se considerará vinculada una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 unidades de fomento. Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto. Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.

3) No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual al valor del crédito.

4) En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge o a su conviviente civil ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, que queden excluidas de la limitación, las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto. El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda.

5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente autoriza esta ley. Esta limitación no se aplicará:

a)

Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá obtener autorización previa de la Comisión; b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraídas a su favor.

En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contados desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo máximo de seis meses contado desde su adquisición. Sin embargo, la Comisión podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública. No obstante, la Comisión, mediante normas de carácter general, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien. La infracción a la prohibición establecida en este número será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión, por cada mes calendario que los mantenga.

6) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos. No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas. La infracción a lo dispuesto en este número producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales.

Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 85 (DEL ART. UNICO)

Para determinar el límite a que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al ART. 48 artículo 84, Nºs 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular; b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Comisión, mediante normas de carácter general, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones; c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta.

TITULO XII Comisiones de Confianza

Artículo 86 (DEL ART. UNICO)

Los bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza: ART. 48

1) Aceptar mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros. 2) Ser depositarios, secuestres e interventores en cualquier clase de negocios o asuntos. 3) Ser liquidadores de sociedades comerciales o de cualquier clase de negocios. 4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos, curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de bienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá encomendárseles la administración de parte o del total de los bienes del pupilo. El nombramiento de guardador podrá también recaer en un banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361, 464 y 470 del Código Civil. Las tutelas y curadurías servidas por un banco se extenderán sólo a la administración de los bienes del pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de éste a otro curador o representante legal. Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria. Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil se aplicará a los directores y empleados del banco tutor o curador. 5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes y administradores proindiviso. 6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros. En tales casos se entenderá que la asignación modal envuelve siempre cláusula resolutoria. No regirá para los bancos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil. 7) Ser administradores de los bienes que se hubieren donado o que se hubieren dejado a título de herencia o legado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de que sean administrados por un banco. Podrán sujetarse a esta misma forma de administración los bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante la incapacidad del legitimario. Las facultades del banco respecto a dichos bienes serán las de un curador adjunto cuando no se hubiere establecido otra cosa en la donación o en el testamento. 8) Ser administradores de bienes constituidos en fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo. Ni el propietario fiduciario ni el fideicomisario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración. Si no se determinaren los derechos, obligaciones y responsabilidades del banco, tendrá éste las del curador de bienes. 9) Ser administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Los derechos y obligaciones del banco serán los que hubiere señalado el constituyente y, en su defecto, los que el artículo 777 del Código Civil confiere al nudo propietario cuando el usufructuario no rinde caución. Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración. 10) Desempeñar el cargo de representante de los tenedores de bonos.

Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargos que se les confieran y renunciar a los mismos sin expresar causa aun respecto de los que trata el Nº 4, pero deberán tomar las medidas conservativas urgentes.

Artículo 87 (DEL ART. UNICO)

En el ejercicio de las facultades que se confieren a los bancos por el artículo anterior, éstos ART. 50 quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitarán rendir caución ni prestar juramento en los casos en que las leyes lo exijan.

Artículo 88 (DEL ART. UNICO)

No constituyen comisiones de confianza los depósitos de custodia que reciban los bancos, ni los ART. 51 poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza de créditos o documentos.

Artículo 89 (DEL ART. UNICO)

Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán ART. 52 invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas. A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones. El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.

Artículo 90 (DEL ART. UNICO)

En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación. Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por la Comisión, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza. Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo. En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte la Comisión constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.

TITULO XIII Operaciones hipotecarias con letras de crédito

Artículo 91 (DEL ART. UNICO)

El Banco del Estado y los demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o ART. 86 extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados. Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente. Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca. 2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito. 3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par. 4) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena.

Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 69, número 7.

Artículo 92 (DEL ART. UNICO)

Corresponderá al Banco Central de Chile:

1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito. ART.88 2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión. 3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.

Artículo 93 (DEL ART. UNICO)

El producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la ART. 89 construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.

Artículo 94 (DEL ART. UNICO)

Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen ART. 90 un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda. Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.

Artículo 95 (DEL ART. UNICO)

Las personas que contrataren préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas ART. 91 anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que RECTIFICACION comprenderán la amortización, el interés y la comisión. El no pago de todo o parte de una obligación en letras de crédito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo del interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo.

Artículo 96 (DEL ART. UNICO)

Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las ART. 91 respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor. Las letras de crédito que emitan se anotarán en un registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Comisión. Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Comisión podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 97 (DEL ART. UNICO)

El banco pagará en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de ART. 92 los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior. Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser realizado ante notario. Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas se alegare por éste pérdida de la misma letra, cuya amortización o intereses se cobraren. Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización.

Artículo 98 (DEL ART. UNICO)

La amortización de las letras de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria. ART. 93 Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras de crédito por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.

Artículo 99 (DEL ART. UNICO)

Los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no ART. 94 podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco. Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Banco Central de Chile.

Artículo 100 (DEL ART. UNICO)

El deudor hipotecario de préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte ART. 95 del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga. En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.

Artículo 101 (DEL ART. UNICO)

El pago total o parcial extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en ART. 96 todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.

Artículo 102 (DEL ART. UNICO)

Si el inmueble hipotecado experimentare desmejoras o sufriere daño de modo que no ofrezca ART. 97 suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.

Artículo 103 (DEL ART. UNICO)

Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y ART. 98 requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

La oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta. Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda.

Artículo 104 (DEL ART. UNICO)

Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o ART. 99 productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble. Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiere RECTIFICACION el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles. Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate. El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

Artículo 105 (DEL ART. UNICO)

Si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará ART. 100 la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate. Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 106 (DEL ART. UNICO)

Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no ART. 101 estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 107 (DEL ART. UNICO)

Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados ART. 102 en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 108 (DEL ART. UNICO)

Iniciado el procedimiento judicial, el banco designará un depositario en el carácter de ART. 103 definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.

Artículo 109 (DEL ART. UNICO)

Salvo el caso previsto en el artículo 103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y ART. 104 sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo. En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

Artículo 110 (DEL ART. UNICO)

Los que falsificaren las letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en ART. 105 el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal.

Artículo 111 (DEL ART. UNICO)

Las obligaciones hipotecarias a que se refiere este Título se entenderán líquidas siempre que ART. 106 en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Comisión y protocolizadas en una notaría.

TITULO XIV Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112 (DEL ART. UNICO)

Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley. b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente. c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta. d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones. e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período. f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones. g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas. h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses. i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas. j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella. k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha. l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31. m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días. n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78. ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113 (DEL ART. UNICO)

Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada. Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan. En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión. La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada. El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación. La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste. El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 BIS (DEL ART. UNICO)

En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114 (DEL ART. UNICO)

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días. Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo. La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto. En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115 (DEL ART. UNICO)

Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas. Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo. Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo. Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a)

Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión. b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito. c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116 (DEL ART. UNICO)

Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito. 3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar créditos sin garantía. 7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1. 8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período. 9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. 10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República. 11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión. Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

Artículo 117 (DEL ART. UNICO)

Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución. En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera. Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda. La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 BIS (DEL ART. UNICO)

En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.

Artículo 118 (DEL ART. ÚNICO)

Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1.

No emitir nuevos instrumentos de pago. 2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio. 3. No realizar nuevas operaciones. 4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso. Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales. Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.

Artículo 119 (DEL ART. ÚNICO)

Eliminado.

TITULO XV Liquidación forzosa

Párrafo I. De la Liquidación

Artículo 120 (DEL ART. UNICO)

Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.

Artículo 121 (DEL ART. UNICO)

Si un banco cesa en el pago de una obligación, el gerente dará aviso inmediato a la ART. 118 Comisión, la que deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Comisión con este objeto.

Artículo 122 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 123 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 124 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 125 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 126 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 127 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 128 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 129 (DEL ART. UNICO)

Derogado.

Artículo 130 (DEL ART. UNICO)

Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción. En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a)

El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes. d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas. e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión. La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131 (DEL ART. UNICO)

El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.

Artículo 132 (DEL ART. UNICO)

Declarada la liquidación forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros ERT. 129 depósitos a la vista que haya recibido y las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata el artículo 65, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto. Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas. El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto. Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.

Artículo 133 (DEL ART. UNICO)

El liquidador estará especialmente obligado a:

a)

Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación. El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente. La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta. Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado. 2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b)

Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134 (DEL ART. UNICO)

En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente. Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial. Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior. Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo. Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.

Artículo 134 BIS (DEL ART. ÚNICO)

Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos. La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado. Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.

Artículo 135 (DEL ART. UNICO)

Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.

Artículo 136 (DEL ART. UNICO)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)