Constitución Política de 1886
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
Artículo 122.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.
El Gobierno en el Decreto en que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas. El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo.
En las condiciones y para los efectos previstos en este artículo, el Congreso se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado.
Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren el estado de emergencia sin haber ocurrido los hechos a que se refiere el inciso 1º; lo serán también por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo.
Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.
El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento.
Los términos señalados en el artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 214.
Artículo 123. El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.
Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.
Artículo 124. El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.
El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.
Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.
Artículo 125. Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123.
Artículo 126. El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.
Artículo 127. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.
Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.
Son faltas absolutas del Designado:
Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.
El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.
Artículo 128. El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente.
Artículo 129. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 130. Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 131. Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del período constitucional.
Título XII. De los Ministros de Despacho.
Artículo 132. El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios o Departamentos administrativos, serán determinados por la ley.
La distribución de los negocios según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República.
Artículo 133. Para ser Ministro se requiere las mismas calidades que para Representante.
Artículo 134. Los Ministros son órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al Presidente la sanción u objeción de los actos legislativos.
Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los 15 días de cada Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.
Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros.
Artículo 135. Los Ministros, como jefes superiores de Administración, pueden ejercer en ciertos casos la autoridad presidencial, según lo disponga el Presidente. Bajo su propia responsabilidad anulan, reforman o suspenden las providencias de los agentes inferiores.
Título XIII. Del Consejo de Estado.
Artículo 136. El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos, a saber: el Vicepresidente de la República, que lo preside, y seis Vocales nombrados con arreglo a esta Constitución.
Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Artículo 137. El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo efectivo.
Artículo 138. Los Consejeros de Estado durarán cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos.
Artículo 139. Para el despacho de los negocios de su competencia se dividirá el Consejo en las secciones que la ley o su propio reglamento establezcan.
Artículo 140. La ley determinará el número de suplentes que deban tener los Consejeros, y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Artículo 141. Son atribuciones del Consejo de Estado:
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- Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que determinen la Constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte
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- Preparar los proyectos de ley y Códigos que deban presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación;
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- Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia, o ya en grado de apelación.
En este caso el Consejo tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un Fiscal, que serán creados por la ley;
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- Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasar copia exacta de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva;
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- Darse su propio reglamento con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;
Y las demás que le señalen las leyes.
Título XIV. Del Ministerio público
Artículo 142. El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador general de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley.
La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
Artículo 143. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.
Artículo 144. El período de duración del Procurador general de la Nación será de tres años.
Artículo 145. Son funciones especiales del Procurador general de la Nación:
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- Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;
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- Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
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- Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;
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- Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;
Y las demás que le atribuya la ley.
Título XV. De la Administración de Justicia
Artículo 146. La Corte Suprema se compondrá de siete Magistrados.
Artículo 147. El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta. La ley definirá los casos de mala conducta, y los trámites y formalidades que deban observarse para declararlos por sentencia judicial.
El Magistrado que aceptare empleo del Gobierno, dejará vacante su puesto.
Artículo 148. El Presidente de la Corte Suprema será elegido por la misma Corte cada cuatro años.
Artículo 149. Habrá siete suplentes que llenarán las faltas temporales de los Magistrados principales de la Corte. Cuando ocurra falta absoluta de alguno, por muerte, renuncia aceptada, vacante constitucional o destitución judicial, se procederá a nuevo nombramiento.
Artículo 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.
Artículo 151. Son atribuciones de la Corte Suprema:
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- Conocer de los recursos de casación, conforme a las leyes;
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- Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de Distrito;
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- Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos;
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- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales;
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- Decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles;
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- Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda, cuando haya lugar conforme al Artículo 97;
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- Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, y los Jefes superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación;
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- Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional;
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- Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación.
Y las demás que le señalen las leyes.
Artículo 152. La Corte nombra y remueve libremente sus empleados subalternos.
Artículo 153. Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia, se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.
Artículo 154. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales o ejercido la abogacía con buen crédito, o enseñado derecho en un establecimiento público.
Artículo 155. Son comunes a los Magistrados de los Tribunales Superiores las disposiciones del Artículo 147. Dichos Magistrados serán responsables ante la Corte Suprema, en la forma que determine la ley, por el mal desempeño de sus funciones y por las faltas que comprometan la dignidad de su puesto.
Artículo 156. La ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y la duración de los jueces.
Artículo 157. Para ser juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del derecho y gozar de buena reputación.
La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de los jueces municipales.
Artículo 158. La responsabilidad de los jueces inferiores se hará efectiva ante el respectivo Superior.
Artículo 159. Los cargos del orden judicial no son acumulables; y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido, y con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 160. Los Magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.
No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos empleos.
Artículo 161. Toda sentencia deberá ser motivada.
Artículo 162. La ley podrá instituir jurados para causas criminales.
Artículo 163. Podrán crearse Tribunales de Comercio.
Artículo 164. Los funcionarios de la rama Jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo.
Título XVI. De la fuerza pública
Artículo 165. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.
Artículo 166. La Nación tendrá para su defensa un Ejército permanente. La ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares.
Artículo 167. Derogado.
Artículo 168. La fuerza armada no es deliberante.
No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército, y con arreglo a las leyes de su instituto.
Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos armados de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos.
Artículo 169. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.
Artículo 170. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal militar.
Artículo 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
Título XVII. De las elecciones
Artículo 172. Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales.
Artículo 173. Los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, votarán para Electores y elegirán directamente Representantes.
Artículo 174. Los Electores votarán para Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 175. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección.
Artículo 176. Habrá un Elector por cada mil individuos de población.
Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas.
Artículo 177. Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía.
Artículo 178. Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.
Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional.
Artículo 179. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será a un mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.
Artículo 180. Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos.
Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.
Artículo 181. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.
El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
Título XVIII. De la Administración departamental y municipal
Artúculo 182. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población.
Artículo 183. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
La Ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas.
Cuando se ordena una participación o cesión total o parcial en favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación.
Artículo 184. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, que se reunirá ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos meses.
El Gobernador podrá convocarla a sesiones extraordinarias. La ley fijará la época de sesiones.
Artículo 185. Las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy se eligen. El número de suplentes será el mismo de los Diputados principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.
Artículo 186. Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley.
Artículo 187. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
1º. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;
2º. Fijar, a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;
3º. Fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios;
4º. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;
5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;
6º. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
7º. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales; las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o las traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;
8º. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;
9º. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;
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- Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas; y,
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- Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.
Parágrafo. En los casos de los ordinales 5º, 6º y 7º, las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versan, las modificaciones que acuerden.
Artículo 188. Las Asambleas votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento de acuerdo con las normas que establezca la ley.
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto del funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.
Artículo 189. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 187.
Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al Artículo 193, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias.
Parágrafo. En el Distrito Especial de Bogotá, la iniciativa para los proyectos de acuerdo sobre las materias a que se refieren los ordinales 2º y 7º del Artículo 187 corresponde al Alcalde.
Artículo 190. La ley podrá limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.
La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.
Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 25 años y ser abogado o tener título universitario en ciencias económicas o financieras o haber ejercido el cargo de Contralor en propiedad.
Los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de las capitales de departamento, no podrán ser reelegidos en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.
Artículo 191. Derogado.
Artículo 192. Son atribuciones del Gobernador:
- 1° Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;
- 2° Dirigirla acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
- 3° Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;
- 4° Auxiliar la justicia como lo determine la ley;
- 5° Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;
- 6° Objetar, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;
- 7° Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad;
- 8° Las demás atribuciones que por la ley le competan.
Artículo 193. En cada Departamento habrá un Gobernador que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, como Agente de la Administración central por una parte, y por otra, como Jefe Superior de la Administración departamental.
Artículo 194. 1º. Cumplir, hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;
2º. Dirigir la acción administrativa en el Departamento nombrando y separando sus agentes,reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
3º. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos;
4º. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;
5º. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;
6º. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.
Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas;
7º. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;
8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187.
El Gobernador no podrá crear con cargo al Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea;
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- Las demás que la Constitución y las leyes establezcan.
Artículo 195. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
- 1° Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;
- 2° Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
- 3° Elegir Personero y Tesorero Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;
- 4° Ejercer las demás funciones que la ley les señale.
Artículo 196. En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.
La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos.
Los Concejos podrán crear juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización, dentro de los límites que determine le ley.
Artículo 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
1º. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;
2º. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
3º. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;
4º. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
5º. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;
6º. Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.
7º. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos; y,
8º. Ejercer las demás funciones que la ley le señale.
Artículo 198. La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración.
Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas.
La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran.
Artículo 199. La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.
Artículo 200. En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.
Artículo 201. Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Título XIX. De la Hacienda
Artículo 202. Pertenecen a la República de Colombia.
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- Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;
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- Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;
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- Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
Artículo 203. Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.
La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.
Artículo 204. La Ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase, determinará la fecha en que comenzarán a cobrarse.
Artículo 205. Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del Artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas.
Artículo 206. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.
Artículo 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no provisto en el respectivo presupuesto.
Las partidas para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en las Comisiones de Presupuesto y en las sesiones plenarias, previo anuncio de las fechas de su celebración por intermedio de los Anales del Congreso.
Con excepción de los aportes regionales para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal, que también vigilará el Gobierno, ninguno podrá destinarse a entidades privadas.
El total de la apropiación presupuestal para dichos aportes, que cada año señale la ley con base en propuesta del Gobierno será distribuido entre los departamentos por partes iguales y una cantidad proporcional para los territorios nacionales, sin que pueda existir diferencia en las asignaciones que señalen los congresistas de una misma circunscripción electoral.
Artículo 208. El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar el plan de desarrollo económico y social y sus programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.
PARÁGRAFO. El Gobierno incorporará sin modificaciones el proyecto de ley de apropiaciones el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. El Gobierno, no obstante, podrá presentar durante el primer debate observaciones que analizarán, para decidir sobre ellas, las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta.
Las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutarán el presupuesto del Congreso con estricta sujeción a la ley normativa del presupuesto nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución.
Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, al proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes.
Sin embargo, el Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre las cuales decidirá la Comisión.
Título XX. De la reforma de esta Constitución y abrogación de la anterior
Artíclo 209. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo 210. El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiación.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.
En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo económico y social y a los de obras públicas de que trata el ordinal 4º del artículo 76.
Título XXI (adicional). Disposiciones transitorias.
Artículo a). El primer período presidencial comenzará a contarse desde el día 7 de agosto del presente año.
En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.
El día 1.º de septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.
Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.º de septiembre del año en curso.
Artículo b). El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.
Artículo c). Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso, y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el Artículo 77.
Artículo d). Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.
Artículo e). La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate; decidirá la suerte.
Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá enseguida, ante el Consejo de Ministros, a quien corresponde la elección por cuatro años, y a quien por dos.
Artículo f). Para dar cumplimiento a la atribución 2.º del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.
Artículo g). Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión, serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.
Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación.
Artículo h). Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado.
El Consejo Nacional constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.
Artículo i). Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.
Artículo j). Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el Artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el Artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre del año de 1858.
Artículo k). Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.
Artículo l). Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.
Artículo m). El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramiento a la aprobación del Consejo Nacional.
Artículo n). Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos.
Artículo *. Esta Constitución empezará a regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Nuevo I. El Presidente del Consejo será elegido por la misma corporación y durará u n año en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo Nuevo II. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo, se requieren las mismas calidades exigidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo Nuevo III. Son atribuciones del Consejo de Estado:
- 1° Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquéllos que la Constitución y las leyes determinen.
Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del artículo 207 de esta Constitución;
- 2° Preparar los proyectos de ley y de códigos que deban presentarse en las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;
- 3° Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley;
- 4° Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que la ley determine.
Articulo Nuevo IV. Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de esta Constitución.
Articulo Nuevo V. La jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la Administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
Articulo Nuevo VI. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, cuyas funciones señalará la ley.
El número de Magistrados que integran cada Tribunal, las calidades que deben reunir para desempeñar su cargo y el modo de su elección y separación, serán establecidos por la ley.
El período de estos Magistrados será de dos años.
Articulo Nuevo VII. El Fiscal del Consejo de Estado será nombrado en la forma indicada en el inciso 2º del artículo anterior. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Consejeros de Estado, y su período será de cuatro años.
En los Tribunales Administrativos la Fiscalía será desempeñada conforme a las reglas que establezca la ley.
Articulo Nuevo VIII. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.
El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
La justicia es un servicio público de cargo de la Nación.
Articulo Nuevo IX. La ley no podrá establecer en ningún caso, categorías entre los Tribunales del país.
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