por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto número 1835 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1989-01-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 238
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Artículo 178. TÉRMINO PARA INVESTIGAR. Las diligencias deberán perfeccionarse en el término de diez (10) días calendario, prorrogables hasta por otro tanto, cuando deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se actúe o cuando sean más de tres (3) los inculpados.

Artículo 179. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía, según el caso, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, del personal que sea investigado, mientras se adelanta la respectiva investigación.

Parágrafo. Si el suspendido resulta responsable de haber cometido la falta, se producirá el retiro con la fechade la suspensión.

Si resultare absuelto, se levantara la suspensión y se cancelaran los haberes correspondientes.

Artículo 180. DESCARGOS. Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado, quien deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar o se niegue a hacerlo.

Artículo 181. VOCERO. El cargo de vocero deberá ser desempeñado por un oficial en servicio activo o retirado.

El inculpado podrá cambiar de vocero cuando así lo desee.

Artículo 182. PRUEBAS. Las pruebas se decretaran a petición del inculpado, de su vocero o de oficio, cuando el investigador las considere conducentes para la verificación de los hechos relacionados con la investigación.

Artículo 183. CONCEPTO DEL INVESTIGADOR. El funcionario investigador emitirá concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del termino para alegar, y en el mismo expresara:

El fallador podrá apartarse del concepto de investigador.

Artículo 184. FALLO. Emitido el concepto de que trata el artículo anterior, el informativo será puesto inmediatamente a disposición del superior, quien fallara dentro del termino de tres (3) días hábiles.

Los fallos de primera instancia serán absolutorios o de responsabilidad, en este último caso se impondrán los correctivos a que haya lugar, atendida la naturaleza y gravedad de la falta, lo mismo que los antecedentes del inculpado. Se resolverá en todo caso la situación disciplinaria de las personas comprometidas.

Siempre que surjan cargos contra terceros se compulsaran copias para la investigación a que haya lugar.

Artículo 185. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando se hubiere producido el fenómeno de la prescripción de la acción o cuando hubiere fallecido el inculpado, se ordenará la cesación de procedimiento, cuyo fallo será consultado.

Artículo 186. NOTIFICACIÓN. El contenido del fallo de primera instancia será notificado al inculpado o a su vocero, quien podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia, mediante la presentación del respectivo memorial, en caso contrario se declarará desierto el recurso.

Artículo 187. CONSULTA. Todos los fallos proferidos por mala conducta serán consultados, cuando no se hubiere interpuesto contra ellos el recurso de apelación.

Artículo 188. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. El DirectorGeneral conocerá en apelación o consulta de los fallos proferidos en procesos por faltas constitutivas de mala conducta.

Artículo 189. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El Director General podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.

Artículo 190. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el informativo por el Director General, resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y ordenara la ejecución de la sanción, si a ello hubiere lugar.

Artículo 191. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA. En la segunda instancia no hay termino de pruebas.

CAPITULOIII. DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Artículo 192. CAUSALES. Los falladores, los funcionarios investigadores y los secretarios deben declararse impedidos y pueden ser recusados en los siguientes casos:

Parágrafo.El vocero y los vocales deben declararse impedidos y pueden ser recusados cuando hubieren intervenido en asuntos contra el mismo inculpado en funciones distintas de las de su defensa

Artículo 193. COMPETENTE PARA DECIDIR. De los impedimentos y recusaciones de quien sea competente para juzgar, conocerá y decidirá su inmediato superior. De los demás colaboradores, el respectivo comandante de departamento, director de escuela o jefe de organismos.

En caso de prosperar el incidente, la autoridad que lo conoció, reemplazará al impedido o recusado.

CAPITULOIV. DE LAS NULIDADES.

Artículo 194. CAUSALES. Serán causales de nulidad las siguientes:

Artículo 195. DECLARATORIA DE NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el investigador o los falladores de instancia adviertan que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretaran la nulidad desde que se presentó y ordenarán que se reponga la actuación.

TITULOIV. DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR.

CAPITULOI. DEFINICIÓN Y COMPETENCIA.

Artículo 196. HONOR POLICIAL. Se entiende por honor policial el conjunto de cualidades y valores éticos, profesionales y sociales que garantizan un comportamiento ejemplar en todos los ordenes.

Artículo 197. FALTAS CONTRA EL HONOR POLICIAL. Las faltas contra el honor policial serán sancionadas con la separación absoluta de la Policía Nacional..

Artículo 198. COMPETENCIA. Son competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor policial las mismas autoridades con facultades disciplinarias para disponer investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.

CAPITULOII. PROCEDIMIENTO.

Artículo 199. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. Podrán solicitar investigación por hechos que atenten contra el honor policial:

Artículo 200. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Una vez conocido el hecho, la autoridad competente debe decidir si se inicia la investigación o si se trata de falta constitutiva de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación, procederá a nombrar un funcionario investigador y un fiscal, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la situación.

En caso de tratarse de falta puramente disciplinaria, se actuará de acuerdo al procedimiento previsto para cada una de ellas.

Artículo 201. INVESTIGADOR Y FISCAL. El funcionario investigador y el fiscal serán oficiales de mayor graduación o antigüedad que el inculpado.

Artículo 202. POSESIÓN. El investigador deberá posesionarse ante quien hizo el nombramiento y designará un secretario con categoría de oficial de cualquier grado, a quien dará posesión.

Artículo 203. AVISO. De la iniciación de la investigación el funcionario instructor dará aviso por escrito a la Inspección General, dentro de las veinticuatro(24) horas hábiles siguientes.

Artículo 204. VOCERO. El inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero, quien será un oficial en servicio activo.

En caso de que el inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio.

Artículo 205. PRUEBAS. El fiscal, el vocero y el inculpado podrán solicitar la practica de las pruebas conducentes.

Artículo 206. TRÁMITE. El término de instrucción del informativo será de quince (15) días hábiles, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al fiscal quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días hábiles, sobre los siguientes puntos:

Artículo 207. CONCEPTO. El concepto del fiscal no obliga al juzgador, quien podrá convocar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, un tribunal de honor que juzgue en conciencia la conducta el acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.

En este último caso se dará por concluida la actuación. La providencia por la cual se resuelva a convocar al tribunal, se notificará al inculpado o al vocero.

Artículo 208. RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA. El tribunal será convocado mediante resolución dictada por quien sea competente, y en la que se indicara:

Artículo 209. INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES. Los tribunales de honor se integraran así: un presidente, tres vocales, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario, debiendo tomar posesión del cargo ante quien los designó.

El presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo, superiores en grado y antigüedad al Inculpado. El secretario será un oficial o suboficial en servicio activo, según las circunstancias.

CAPITULOIII. DE LA AUDIENCIA.

Artículo 210. Privacidad. La audiencia será privada. Sin embargo, a juicio del presidente, podrán asistir los oficiales en actividad que así lo soliciten.

Artículo 211. ACTUACIÓN DEL VOCERO EN LA AUDIENCIA. Instalado el tribunal de honor, el presidente le hará saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.

En caso de que el inculpado no designare al vocero, el presidente lo nombrará de oficio. Acto seguido ordenará dar lectura de la resolución de convocatoria y de aquellas piezas del expediente que solicitaren los integrantes del tribunal.

Artículo 212. PRUEBAS DE LA AUDIENCIA. Los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia ordenara la práctica de las que estime conducentes y puedan evacuarse en la audiencia.

Artículo 213. CUESTIONARIO. Vencido el término probatorio, la presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:

"¿El inculpado N.N. incurrió, si o no, en los hechos que se le imputan en autos ".

"¿EL inculpado N. N. es responsable, sí o no, de haber faltado al honor policial y, por tanto, debe ser separado en forma absoluta de la Policía Nacional ".

Artículo 214. DEBATE. A continuación, el presidente del tribunal concede el uso de la palabra, por una sola vez, al fiscal, luego al inculpado y, por último, a su vocero.

Artículo 215. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO. Concluido el debate oral, los vocales separadamente, en presencia del fiscal y el vocero, sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, procederán a dar respuesta al cuestionario, firmándolo, colocando debajo su nombre y apellidos.

Artículo 216. VEREDICTO. Devueltos los cuestionarios, la presidencia efectuará el escrutinio, cuyo resultado, por unanimidad o por mayoría de votos, constituye el veredicto del tribunal, el que deberá firmarse por el presidente y secretario. Acto seguido, el presidente leerá el veredicto, con lo cual se dará por terminada la audiencia.

Artículo 217. FALLO. Concluida la etapa anterior, el presidente del tribunal de honor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes procederá a dictar el fallo correspondiente, que deberá ser notificado a las partes en sesión plena y, si ello no fuere posible, mediante edicto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.

Artículo 218. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo contendrá una parte motiva y otra resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los hechos y un análisis y valoración de las pruebas. En la parte resolutiva, deberá definirse la responsabilidad del inculpado de acuerdo con el veredicto, y si éste lo declara responsable, se solicitará su separación absoluta de la Policía Nacional y la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

Esta providencia llevará las firmas de los miembros del tribunal.

Artículo 219. APELACIÓN. Contra el fallo podrá interponerse recurso de apelación, de palabra, en el momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior, sin que se apele el fallo, éste se consultará ante el Director General, quien resolverá dentro de los cinco (6) días hábiles siguientes.

CAPITULOIV. DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 220. COMPETENCIA. Corresponde al Director General conocer por apelación o consulta de los fallos proferidos por los tribunales de honor.

Artículo 221. TRASLADO Y DECISIÓN. Recibido el informativo por el Director General, ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de cinco (5) días hábiles, para que se presenten los alegatos por escrito. Vencido el término, resolverá dentro de las diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 222. NULIDADES. Serán causales de nulidad, además de las señaladas en el artículo 194 del presente Decreto, las siguientes:

Artículo 223. PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO. El fallador de segunda instancia podrá confirmar o declarar contraevidente el pronunciamiento apelado o consultado o anular la actuación por vicios de forma en el procedimiento. En este caso, regresará al expediente para que se reponga lo actuado a partir de la nulidad, con diferentes vocales.

Artículo 224. NOTIFICACION. Dictado el fallo por el Director General, se notificará y se le dará cumplimiento.

LIBROCUARTO. DISPOSICIONES FINALES.

TITULOI. DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA.

CAPITULOI. REGISTRO Y ELABORACIÓN.

Artículo 225. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:

Artículo 226. PULCRITUD Y ESMERO. Los documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, de acuerdo con los diseños que a propuesta de la División de Sistematización y la Dirección de personal establezca la Dirección General.

Artículo 227. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias estará obligado a llevar el folio de vida de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con el Reglamento de evaluación y clasificación.

El folio de vida es un documento apto para llevar el registro detallado de las actuaciones y desempeño en el ejercicio del cargo del personal uniformado y civil de todas las categorías. Se mantendrá legajado en la carpeta destinada para tal efecto, bajo la directa responsabilidad del calificador. Debe ser enviado junto con la calificación a la autoridad revisora y en caso de no haber reclamación del calificado respecto de esta última, será incinerado.

Artículo 228. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón superior del mando, el estado disciplinarlo de las unidades u organismos de la Policía Nacional.

Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la forma que determine la Dirección General.

Artículo 229. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y certificados servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General.

Artículo 230. MENCIÓN HONORÍFICA. La mención honorífica será timbrada en papel pergamino blanco de 34 centímetros de largo por 23 centímetros de alto y tendrá las siguientes características:

El tamaño de la letra de estas últimas leyendas será de 3 milímetros, excepto la del nombre del agraciado, que se elaborara en letras de 7 milímetros de altura.

CAPITULOII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 231. PORTE DEL UNIFORME POR PERSONAL RETIRADO. El personal en uso de retiro, que de conformidad con el reglamento respectivo fuere autorizado para vestir el uniforme y cometiere alguna de las faltas disciplinarias de las reguladas en este Reglamento, será sancionado según la gravedad de la misma, por el superior que dio la autorización con uno de los siguientes correctivos:

Artículo 232. EXCLUSIVIDAD DE DISPOSICIONES DE AUTORIDADES COMPETENTES. Al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas en forma exclusiva las disposiciones del presente reglamento y únicamente por las autoridades que él señala como competentes.

Artículo 233. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Sólo se tendrán en cuenta para estudio y, evaluación de la trayectoria profesional los diez (10) últimos años.

Artículo 234. DOCUMENTOS CON DESTINO A LA HOJA DE VIDA. Si con posterioridad a la fecha de la separación o retiro de algún miembro de la Institución llegaren a conocimiento de la Dirección General acusaciones por hechos cometidos durante el servicio, se dará trámite a la autoridad correspondiente, haciendo la anotación en la hoja de vida.

Artículo 235. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. Queda terminantemente prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma a entidades o personas particulares.

Solamente se pueden expedir constancias sobre los antecedentes de un individuo a petición del interesado o a solicitud escrita de las entidades oficiales.

Artículo 236. CONCEPTO DE GUARNICIÓN. Para efectos de este reglamento se entiende por guarnición la circunscripción donde la persona presta sus servicios.

Artículo 237. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la practica de las pruebas decretadas, los términos que hubierencomenzado a correr los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación.

Artículo 238. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional adoptado por el Decreto-ley 1835 del 31 de julio de 1979 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralManuel J. Guerrero Paz.

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