Por el cual se promulgan algunos Convenios Internacionales
Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado.
CAPITULO VII
Administración y disciplina
ADMINISTRACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS.
EXPOSICIÓN DEL CONVENIO Y DE LOS REGLAMENTOS
Artículo 99. Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación.
Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a los internados, estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se impartirán también en un idioma que comprendan.
DISCIPLINA GENERAL
Artículo 100. La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicará en ningún caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos, para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación.
Están así mismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restricciones de alimentación.
QUEJAS Y SOLICITUDES
Artículo 101. Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del comité de internados, sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.
Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo alguno.
Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y de las necesidades de los internados.
COMITÉ DE INTERNADOS. I. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
Artículo 102. En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.
- II. COMETIDO
Artículo 103. Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los internados. En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.
- III. PRERROGATIVAS
Artículo 104. No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.
Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).
También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 107.
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
CAPITULO VIII
Relaciones con el exterior
NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS TOMADAS
Artículo 105. Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo; notificará, así mismo, toda modificación de dichas medidas.
TARJETA DE INTERNAMIENTO
Artículo 106. Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.
CORRESPONDENCIA
Artículo 107. Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.
Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
ENVÍOS DE SOCORROS.
- I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 108. Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres o de ropa no. contendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.
- II. SOCORROS COLECTIVOS
Artículo 109. A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
- III. FRANQUICIA POSTAL Y EXENCION DE PAGO DE TRANSPORTE
Artículo 110. Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea directamente, sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean parte en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
TRANSPORTES ESPECIALES
Artículo 111. En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
- a) La correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136;
- b) La correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
CENSURA Y CONTROL
Artículo 112. La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible.
El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.
REDACCIÓN Y TRANSMISIÓN DE DOCUMENTOS LEGALES
Artículo 113. Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y la legalización en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.
GESTIÓN DE LOS BIENES
Artículo 114. La Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.
FACILIDADES EN CASO DE PROCESO
Artículo 115. En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar porque se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.
VISITAS
Artículo 116. Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.
En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado se traslade al hogar de su familia.
CAPITULO IX
Sanciones penales y disciplinarias
DISPOSICIONES GENERALES. DERECHO APLICABLE
Artículo 117. A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de índole disciplinaria.
No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.
CASTIGOS
Artículo 118. Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole.
Después de haber cumplido los castigos que se les haya impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados.
La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo castigo de privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente.
Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consiguientes resultados.
CASTIGOS DISCIPLINARIOS
Artículo 119. Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:
1) La multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a treinta días.
2) La supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio.
3) Las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento.
4) Los arrestos.
Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo y su estado de salud.
La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales actos.
EVASIÓN
Artículo 120. Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos disciplinarios.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.
INFRACCIONES AFINES
Artículo 121. No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión. Las Partes en conflicto velarán porque las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de evasión
ENCUESTA. DETENCIÓN PREVENTIVA
Artículo 122. Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.
Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.
AUTORIDADES COMPETENTES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 123. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.
Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la duración de uno de ellos sea de diez día o más.
El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
LOCALES PARA CASTIGOS DISCIPLINARIOS
Artículo 124. En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarias, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.
Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.
Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 125. Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.
REGLAS APLICABLES EN CASO DE DILIGENCIAS JUDICIALES
Artículo 126. Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la Potencia detenedora.
CAPITULO X
Traslado de los internados
CONDICIONES
Artículo 127. El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados.
La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
MODALIDADES
Artículo 128. En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.
Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.
El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo.
CAPITULO XI
Fallecimientos
TESTAMENTOS, ACTAS DE DEFUNCIÓN
Artículo 129. Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.
Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.
INHUMACIÓN. INCINERACIÓN
Artículo 130. Las autoridades detenedoras velarán porque los fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, y porque sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.
Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expreso tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
INTERNADOS HERIDOS O MUERTOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
Artículo 131. Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.
Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.
CAPITULO XII
Liberación, repatriación y hospitalización en país neutral
DURANTE LAS HOSTILIDADES O DURANTE LA OCUPACIÓN
Artículo 132. Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.
DESPUÉS DE FINALIZADAS LAS HOSTILIDADES
Artículo 133. El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades.
Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.
REPATRIACIÓN Y REGRESO AL ANTERIOR LUGAR DE RESIDENCIA
Artículo 134. Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación.
GASTOS
Artículo 135. La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida.
Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenla allí su domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.
Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.
Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.
SECCION V
OFICINAS Y AGENCIA CENTRAL DE INFORMACIONES
OFICINAS NACIONALES
Artículo 136. Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.
TRANSMISIÓN DE INFORMACIONES
Artículo 137. La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenía su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a toda las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.
Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
INFORMACIÓN QUE HA DE TRANSMITIRSE
Artículo 138. Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar.
Se transmitirán así mismo con regularidad, si es posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.
TRANSMISIÓN DE OBJETOS PERSONALES
Artículo 139. Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.
AGENCIA CENTRAL
Artículo 140. Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.
FRANQUICIAS
Artículo 141. Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.
TITULO IV
APLICACION DEL CONVENIO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
SOCIEDADES DE SOCORRO Y OTROS ORGANISMOS
Artículo 142. A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora, sea en otro país, o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.
CONTROL
Artículo 143. Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizadas a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.
Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni su duración.
A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán ponerse de acuerdo para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban desplegar sus actividades.
DIFUSIÓN DEL CONVENIO
Artículo 144. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 145. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES
Artículo 146. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
- II. INFRACCIONES GRAVES
Artículo 147. Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
- III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 148. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA
Artículo 149. Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobré toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
SECCION II
DISPOSICIONES FINALES
IDIOMAS
Artículo 150. El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
FIRMA
Artículo 151. El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.
RATIFICACIÓN
Artículo 152. El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 153. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
RELACIÓN CON LOS CONVENIOS DE LA HAYA
Artículo 154. En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.
ADHESIÓN
Artículo 155. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
NOTIFICACIONES DE LAS ADHESIONES
Artículo 156. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
EFECTO INMEDIATO
Artículo 157. Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación.
La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
DENUNCIA
Artículo 158. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno, sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 159. El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, así mismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
ANEJO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD
Artículo 1. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2. Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo 3. La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4. Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:
- a) No serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;
- b) Deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
- c) Estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;
- d) No estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo 5. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
- a) Las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
- b) En ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7. Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9. En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10. La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, v siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.
Artículo 12. En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13. El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.
ANEJO II
PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA LOS INTERNADOS CIVILES
Artículo 1. Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2. La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3. Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento a donde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4. Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5. Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6. Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.
Artículo 7. Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 8. Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos”.
ANEJO III
- I. TARJETA DE INTERNAMIENTO
- 1. Anverso
-
- Reverso
(Dimensiones de la tarjeta de internamiento: 10 x 15 cm)
ANEJO III
- II. CARTA
SERVICIO DE INTERNADOS CIVILES
Franquicia postal
A
Calle y número
Lugar de destino (con letras mayúsculas)
Provincia o departamento
País (con letras mayúsculas)
(Dimensiones de la carta: 29 x 51 cm).
- III. TARJETA DE CORRESPONDENCIA
-
- Anverso
-
- Reverso
(Dimensiones de la tarjeta de correspondencia: 10 x 15 cm)
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional, que reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO QUINTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
[1] El Departamento Político Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó las notas marginales o los títulos de artículos.
[2] El Gobierno de Irán, único país que utilizaba el signo del León y Sol Rojos sobre fondo blanco, comunicó el 4 de septiembre de 1980, a Suiza, Estado depositario de los Convenios de Ginebra, la adopción, en lugar de éste signo, de la Media Luna Roja.
[1] El Departamento Político Federal Suizo (actualmente Departamento federal de Asuntos Exteriores) redactó notas marginales o los títulos de artículos.
[2] La desición médica mixta se hará, en buena parte en las observaciones de los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o exámen de médicos especialistas pertenecientes a la Potencia detenedora.
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