Por el cual se promulgan algunos Convenios Internacionales
Artículo 11. Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
CAPITULO II
Heridos, enfermos y náufragos
PROTECCIÓN, TRATO Y ASISTENCIA
Artículo 12. Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término “naufragio” será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección, causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
PERSONAS PROTEGIDAS
Artículo 13. El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:
1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas.
2) Los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
- a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
- b) Tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
- c) Llevar las armas a la vista;
- d) Dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra.
3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora.
4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan.
5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos los patronos, los pilotos y los grumetes de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional.
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
ENTREGA A UN BELIGERANTE
Artículo 14. Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.
HERIDOS RECOGIDOS POR UN BARCO DE GUERRA NEUTRAL
Artículo 15. Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.
HERIDOS CAÍDOS EN PODER DEL ADVERSARIO
Artículo 16. Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.
HERIDOS DESEMBARCADOS EN UN PUERTO NEUTRAL
Artículo 17. Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.
BÚSQUEDA DE VÍCTIMAS DESPUÉS DE UN COMBATE
Artículo 18. Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.
REGISTRO Y TRANSMISIÓN DE DATOS
Artículo 19. Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la Parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
- a) Designación de la Potencia a la que pertenecen;
- b) Destino o número de matrícula;
- c) Apellidos;
- d) Nombre o nombres;
- e) Fecha de nacimiento;
- f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
- g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
- h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS MUERTOS
Artículo 20. Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.
Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
LLAMAMIENTO A BARCOS NEUTRALES
Artículo 21. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
CAPITULO III
Barcos hospitales
NOTIFICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS BARCOS HOSPITALES MILITARES
Artículo 22. Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad.
Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas.
PROTECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS COSTEROS
Artículo 23. No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
BARCOS HOSPITALES DE LAS SOCIEDADES DE SOCORRO Y DE PARTICULARES.
- I. DE UNA PARTE EN CONFLICTO
Artículo 24. Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del artículo 22 relativo a la notificación.
Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que el se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.
- II. DE PAÍSES NEUTRALES
Artículo 25. Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se aplican las disposiciones del artículo 22 relativas a la notificación.
TONELAJE
Artículo 26. La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.
EMBARCACIONES COSTERAS DE SALVAMENTO
Artículo 27. En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.
Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.
PROTECCIÓN DE LAS ENFERMERÍAS DE BARCOS
Artículo 28. En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.
BARCO HOSPITAL EN UN PUERTO OCUPADO
Artículo 29. Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto.
EMPLEO DE LOS BARCOS HOSPITALES Y DE LAS EMBARCACIONES
Artículo 30. Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin distinción de nacionalidad.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.
Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes
Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo.
DERECHO DE CONTROL Y DE VISITA
Artículo 31. Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un período no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.
Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior.
Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navegación de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán del barco hospital, las órdenes que les den.
Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar, para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neutrales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.
PERMANENCIA EN UN PUERTO NEUTRAL
Artículo 32. No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que atañe a su permanencia en puerto neutral.
BARCOS MERCANTES TRANSFORMADOS
Artículo 33. Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no podrán prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades
CESE DE LA PROTECCIÓN
Artículo 34. La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.
En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.
ACTOS QUE NO PRIVAN DE LA PROTECCIÓN
Artículo 35. No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:
1) El hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos.
2) El hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegación o las transmisiones.
3) El hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías de barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente.
4) El hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o náufragos.
5) El hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que habitualmente es necesario.
CAPITULO IV
Personal
PROTECCIÓN DEL PERSONAL DE LOS BARCOS HOSPITALES
Artículo 36. Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO DE OTROS BARCOS
Artículo 37. Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.
Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
CAPITULO V
Transportes sanitarios
BARCOS FLETADOS PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL SANITARIO
Artículo 38. Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado.
Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.
AERONAVES SANITARIAS
Artículo 39. Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarrar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
VUELO SOBRE PAÍSES NEUTRALES. DESEMBARCO DE HERIDOS
Artículo 40. Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarrar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los náufragos.
CAPITULO VI
Signo distintivo
APLICACIÓN DEL SIGNO
Artículo 41. Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Sin embargo, para los países que, en vez de la Cruz Roja, ya utilizan como signo distintivo, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO
Artículo 42. El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
SEÑALAMIENTO DE LOS BARCOS HOSPITALES Y DE LAS EMBARCACIONES
Artículo 43. Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
- a) Todas sus superficies exteriores serán blancas;
- b) Habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una Cruz Roja.
Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.
Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el ascenso de la parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.
Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.
Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el ascenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una Cruz Roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.
Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la Cruz Roja se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.
LIMITACIÓN DEL EMPLEO DE LOS SIGNOS
Artículo 44. Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.
PREVENCIÓN DE LOS EMPLEOS ABUSIVOS
Artículo 45. Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.
CAPITULO VII
Aplicación del Convenio
DETALLES DE APLICACIÓN Y CASOS NO PREVISTOS
Artículo 46. Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores así como en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.
PROHIBICIÓN DE LAS REPRESALIAS
Artículo 47. Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los náufragos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.
DIFUSIÓN DEL CONVENIO
Artículo 48. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 49. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
CAPITULO VIII
Represión de los abusos y de las infracciones
SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES
Artículo 50. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
- II. INFRACCIONES GRAVES
Artículo 51. Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio; el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente.
- III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 52. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA
Artículo 53. Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Disposiciones finales
IDIOMAS
Artículo 54. El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y español.
FIRMA
Artículo 55. El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
RATIFICACIONES
Artículo 56. El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 57. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
RELACIÓN CON EL CONVENIO DE 1907
Artículo 58. El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
ADHESIÓN
Artículo 59. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
NOTIFICACIÓN DE LAS ADHESIONES
Artículo 60. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
EFECTO INMEDIATO
Artículo 61. Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto las hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
DENUNCIA
Artículo 62. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 63. El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, así mismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio
ANEJO
LA SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional, que reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO TERCERO. Promúlgase el “Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra”, cuyo texto es el siguiente:
“III
CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
RESPETO DEL CONVENIO[1]****
Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
CONFLICTOS NO INTERNACIONALES
Artículo 3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surjan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
- a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
- b) La toma de rehenes;
- c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
- d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 4. A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) Los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
- a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
- b) Tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
- c) Llevar las armas a la vista;
- d) Dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra.
3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia de tenedora.
4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto.
5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional.
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimación que se les haga por lo que atañe a su internamiento.
2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, exceptuando las disposiciones de los artículos 8°, 10, 15, 30 párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares.
- C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.
PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACIÓN
Artículo 5. El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.
ACUERDOS ESPECIALES
Artículo 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
INALIENABILIDAD DE DERECHOS
Artículo 7. Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
POTENCIAS PROTECTORAS
Artículo 8. El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en la cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.
ACTIVIDADES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA
Artículo 9. Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 11. Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros de guerra, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
TITULO II
PROTECCION GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
RESPONSABILIDAD POR EL TRATO A LOS PRISIONEROS
Artículo 12. Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
TRATO HUMANO A LOS PRISIONEROS
Artículo 13. Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos, sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien.
Así mismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Están prohibidas las medidas de represalias contra ellos.
RESPETO A LA PERSONA DE LOS PRISIONEROS
Artículo 14. Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.
MANUTENCIÓN DE LOS PRISIONEROS
Artículo 15. La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud requiera.
IGUALDAD DE TRATO
Artículo 16. Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos.
TITULO III
CAUTIVERIO
SECCION I
COMIENZO DEL CAUTIVERIO
INTERROGATORIO DEL PRISIONERO
Artículo 17. El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula, o, a falta de éste, una indicación equivalente.
En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.
Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5x10 cm y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele de ella.
No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género.
Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se determinará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en un idioma que comprendan.
PROPIEDAD DEL PRISIONERO
Artículo 18. Todos los efectos y objetos de uso personal excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.
EVACUACIÓN DE LOS PRISIONEROS
Artículo 19. Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el más breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como para no correr peligro.
Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas o enfermedad, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo donde están.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate.
MODALIDADES DE LA EVACUACION
Artículo 20. La evacuación de los prisoneros de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente, así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.
Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia allí será lo más corta posible.
SECCION II
INTERNAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
CAPITULO I
Generalidades
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTOS
Artículo 21. La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.
Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa.
Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notificará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o se prohíba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados, quedarán obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa hecha.
LUGARES Y MODALIDADES DEL INTERNAMIENTO
Artículo 22. Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea perjudicial serán trasladados, lo antes posible, a otro lugar donde el clima sea más favorable.
La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
SEGURIDAD DE LOS PRISIONEROS
Artículo 23. Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido en regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de combate, ni podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o lugares contra los efectos de operaciones militares.
Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida que la población civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra, exceptuados quienes participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápidamente posible tras la señal de alerta. Les será asimismo aplicable cualquier otra medida de protección que se tome en favor de la población.
Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente, por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos útiles sobre la situación geográfica de los campamentos de prisioneros de guerra.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra, de día mediante la letra PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire; pero las Potencias interesadas podrán concertar otro modo de señalamiento. Sólo los campamentos de prisioneros de guerra podrán ser señalados de esa manera.
CAMPAMENTOS DE TRÁNSITO PERMANENTES
Artículo 24. Los campamentos de tránsito o de clasificación permanentes serán acondicionados de manera semejante a la descrita en la presente Sección, y los prisioneros de guerra se beneficiarán allí del mismo régimen que en los otros campamentos.
CAPITULO II
Alojamiento, alimentación y vestimenta de los prisioneros de guerra
ALOJAMIENTO
Artículo 25. Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para su salud.
Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe a la superficie total y al volumen mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y al material para dormir, incluidas las mantas.
Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la extinción de las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio.
En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
ALIMENTACIÓN
Artículo 26. La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros.
La potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen.
Se suministrará a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está autorizado el consumo de tabaco.
Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales para refectorios y para comedor de oficiales.
Está prohibida toda medida disciplinaria colectiva por lo que atañe a la comida.
VESTIMENTA
Artículo 27. La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región donde estén los prisioneros. Si se adaptan al clima del país, para vestir a los prisioneros de guerra, se podrán utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora se encargará de reemplazar y de reparar con regularidad ropa y calzado. Además, los prisioneros de guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su trabajo lo requiera.
CANTINAS
Artículo 28. En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir artículos alimenticios, objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta nunca deberá ser superior al del comercio local.
Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio de los prisioneros de guerra; se constituirá, con esta finalidad, un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en beneficio de los prisioneros de guerra de la misma nacionalidad de quienes hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esas ganancias quedarán en poder de la Potencia detenedora, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas.
CAPITULO III
Higiene y asistencia médica
HIGIENE
Artículo 29. La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las medidas necesarias de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad, dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios.
ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 30. En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma nacionalidad.
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