Por el cual se promulgan algunos Convenios Internacionales

Rango Decreto
Publicación 1990-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 482
Historial de reformas JSON API

No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora.

INSPECCIONES MÉDICAS

Artículo 31. Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas de los prisioneros. Incluirán el control y el registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilme para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.

PRISIONEROS QUE DESPLIEGAN ACTIVIDADES MÉDICAS

Artículo 32. Los prisioneros de guerra que, sin haber sido agregados al Servicio de Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia detenedora para que desplieguen actividades médicas en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes a la misma Potencia que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia detenedora. Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera imponérseles de conformidad con el artículo 49.

CAPITULO IV

Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra

DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL RETENIDO

Artículo 33. Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no serán considerados como prisioneros de guerra. Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra.

Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas a las que ellos mismos pertenezcan. Además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, se beneficiarán de las facilidades siguientes:

  • a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que estén en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte;
  • b) En cada campamento, el médico militar de más edad en la graduación superior responderá ante las autoridades militares del campamento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario retenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestiones relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento, que les darán las facilidades necesarias para la correspondencia referentes a tales cuestiones;
  • c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde esté, el personal retenido no podrá ser obligado a realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica o religiosa.

Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal retenido, determinando las modalidades.

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de guerra en lo sanitario y en lo espiritual.

CAPITULO V

Religión, actividades intelectuales y físicas

RELIGIÓN

Artículo 34. Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad militar.

Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.

CAPELLANES RETENIDOS

Artículo 35. Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio y a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el exterior de su campamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se añadirán al contingente previsto en el artículo 71.

PRISIONEROS MINISTROS DE UN CULTO

Artículo 36. Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes del propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por la Potencia detenedora a realizar ningún otro trabajo.

PRISIONEROS SIN MINISTRO DE SU CULTO

Artículo 37. Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, para desempeñar este cometido, tras solicitud de los prisioneros interesados, a un ministro perteneciente, sea a su confesión sea a otra similar o, a falta de éstos, a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con el asenso de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la seguridad militar.

DISTRACCIONES, INSTRUCCIÓN, DEPORTES

Artículo 38. Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora estimulará sus actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo necesario.

Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al aire libre Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los campamentos.

CAPITULO VI

Disciplina

ADMINISTRACIÓN. SALUDOS

Artículo 39. Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente Convenio, velará porque las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno, la responsabilidad de su aplicación.

Los prisioneros de guerra, exceptuados los oficiales, saludarán y mostrarán los signos externos de respeto previstos en los reglamentos vigentes del propio ejército a todos los oficiales de la Potencia detenedora.

Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de graduación superior de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del campamento, sea cual fuere su graduación.

INSIGNIAS Y CONDECORACIONES

Artículo 40. Se autorizará el uso de insignias de graduaciones y de nacionalidad, así como el de condecoraciones.

EXPOSICIÓN DEL CONVENIO, DE LOS REGLAMENTOS Y ÓRDENES REFERENTES A LOS PRISIONEROS

Artículo 41. En cada campamento, el texto del presente Convenio, de sus anejos y el contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6 estarán expuestos, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde puedan ser consultados por todos ellos. Serán comunicados, previa solicitud, a los prisioneros que no tengan la posibilidad de acceso al ejemplar del texto expuesto.

Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de toda índole relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en el idioma que éstos comprendan; estarán expuestos en las condiciones más arriba descritas y se transmitirán ejemplares al hombre de confianza. Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a prisioneros se impartirán también en un idioma que comprendan.

USO DE ARMAS

Artículo 42. El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas a las circunstancias.

CAPITULO VII

Graduaciones de los prisioneros de guerra

COMUNICACIÓN DE LAS GRADUACIONES

Artículo 43. Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán recíprocamente los títulos y graduaciones de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente, se instituyen títulos y graduaciones, serán objeto de comunicaciones análogas.

La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean objeto los prisioneros de guerra y que le sean debidamente notificados por la Potencia de la que dependan.

TRATO DEBIDO A LOS OFICIALES

Artículo 44. Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con las consideraciones debidas a su graduación y a su edad.

Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente; no se les obligará a realizar ningún otro trabajo.

Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los oficiales mismos.

TRATO DEBIDO A LOS DEMÁS PRISIONEROS

Artículo 45. Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con los miramientos debidos a su graduación y a su edad.

Se facilitarán, de todos modos, la gestión de los alimentos por los prisioneros mismos.

CAPITULO VIII

Traslado de los prisioneros de guerra tras su llegada a un campamento

CONDICIONES

Artículo 46. La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida su traslado, los intereses de los propios prisioneros, con miras, particularmente, a no agravar las dificultades de su repatriación.

El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las condiciones climáticas a las que estén acostumbrados los prisioneros de guerra y, en ningún caso, las condiciones del traslado serán perjudiciales para su salud.

La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra, durante el traslado, agua potable y alimentos suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el alojamiento y la asistencia médica que necesiten. Tomará las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje por vía marítima o aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida, la lista completa de los prisioneros trasladados.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LOS TRASLADOS

Artículo 47. Los prisioneros de guerra enfermos o heridos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro a causa del viaje, a no ser que su seguridad lo exija terminantemente.

Si la línea de fuego se aproxima a un campamento, los prisioneros de guerra del mismo sólo podrán ser trasladados cuando la operación pueda realizarse en condiciones de seguridad suficientes, o cuando el peligro sea mayor quedando donde están que siendo evacuados.

MODALIDADES

Artículo 48. En caso de traslado, se notificará oficialmente a los prisioneros de guerra su salida y su nueva dirección postal; tal notificación tendrá lugar con la suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y advertir a sus familiares.

Se les autorizará que lleven consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá limitarse, si las circunstancias del traslado lo requieren, a lo que cada prisionero pueda razonablemente llevar; en ningún caso, el peso permitido será superior a los veinticinco kilos.

La correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán remitidos sin demora. El comandante del campamento tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas medidas para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que éstos no puedan llevar consigo a causa de restricciones impuestas en virtud del párrafo segundo del presente artículo.

Los gastos que originen los traslados correrán por cuenta de la Potencia detenedora.

SECCION III

TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

GENERALIDADES

Artículo 49. La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará.

Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo que les convenga, se les procurará, en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

TRABAJOS AUTORIZADOS

Artículo 50. Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o la conservación de su campamento, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos que no sean de las categorías a continuación enumeradas:

  • a) Agricultura;
  • b) Industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea militar;
  • c) Transportes y manutención cuyas índole y finalidad no sean militares;
  • d) Actividades comerciales o artísticas;
  • e) Servicios domésticos;
  • f) Servicios públicos cuyas índole y finalidad no sean militares.

En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad con el artículo 78.

CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 51. Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas.

La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde éstos trabajen, la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.

Los prisioneros de guerra recibirán una formación y dispondrán de adecuados medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil.

En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condiciones de trabajo.

TRABAJOS PELIGROSOS O HUMILLANTES

Artículo 52. Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.

A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso.

DURACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 53. No será excesiva la duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta; en ningún caso será superior a la admitida para obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora, empleados en trabajos de la misma índole. Se concederá, obligatoriamente, a los prisioneros de guerra, mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, preferentemente el domingo, o el día de asueto en su país de origen. Además, todo prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se les pagará la correspondiente indemnización de trabajo.

Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no deberán hacer excesiva la duración de la faena.

INDEMNIZACIÓN DE TRABAJO, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A CAUSA DEL TRABAJO

Artículo 54. La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra se determinará según las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.

Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera. Además, la Potencia detenedora les expedirá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.

CONTROL MÉDICO

Artículo 55. La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar.

Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opinión, son ineptos para la faena.

DESTACAMENTOS DE TRABAJO

Artículo 56. La organización y la administración de los destacamentos de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de prisioneros de guerra.

Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio.

El comandante del campamento mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros de guerra.

PRISIONEROS QUE TRABAJAN PARA PARTICULARES

Artículo 57. El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en el presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares y el comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros de guerra.

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.

SECCION IV

RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

RECURSOS EN DINERO CONTANTE

Artículo 58. Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo con este respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta registrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.

CANTIDADES RETIRADAS A LOS PRISIONEROS

Artículo 59. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la presente Sección.

Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

ANTICIPOS DE PAGA

Artículo 60. La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros de guerra un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes cantidades:

Categoría I: prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos.

Categoría II: sargentos y otros suboficiales o prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos.

Categoría III: oficiales hasta la graduación de capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos.

Categoría IV: comandantes, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente sesenta francos suizos.

Categoría V: generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.

Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.

Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra con miras a modificar tales cantidades:

  • a) Continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las cantidades indicadas en el párrafo primero;
  • b) Podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I; esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas.

Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones de tal limitación.

PAGA SUPLEMENTARIA

Artículo 61. La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les remita como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados, lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según el presente Convenio.

INDEMNIZACIÓN DE TRABAJO

Artículo 62. Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por su trabajo, cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.

Las autoridades detenedoras abonarán también una indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra permanentemente asignados para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales en relación con la administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en favor de sus camaradas.

La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será determinado por el hombre de confianza y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa indemnización de trabajo.

TRANSFERENCIA DE FONDOS

Artículo 63. Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo.

En todo caso, los prisioneros de guerra podrán, previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detenedora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los prisioneros.

Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.

CUENTA DEL PRISIONERO

Artículo 64. La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de guerra una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes:

1) Las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha Potencia.

2) Las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras solicitud suya; las cantidades transferidas según el párrafo tercero del artículo anterior.

MODALIDADES DE LA CUENTA

Artículo 65. Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de confianza que actúe en su nombre.

Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.

Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta.

Las Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre sí para comunicarse, por mediación de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA

Artículo 66. Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra, por mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que consten, especialmente, los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora.

Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas.

La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.

COMPENSACIÓN ENTRE LAS PARTES EN CONFLICTO

Artículo 67. Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que dependen; estos anticipos de paga, así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las hostilidades.

SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN

Artículo 68. Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que dependa. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 la Potencia detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una declaración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole médica un médico del Servicio Sanitario.

La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.

SECCION V

RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL EXTERIOR

NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS TOMADAS

Artículo 69. Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros de guerra, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que dependan, por mediación de la Potencia protectora, las medidas previstas para aplicar las disposiciones de la presente Sección; también notificará cualquier modificación de estas medidas.

TARJETA DE CAPTURA

Artículo 70. Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.

CORRESPONDENCIA

Artículo 71. Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables, estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que contenga la correspondencia de los prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.

ENVÍOS DE SOCORROS

  • I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 72. Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe a los respectivos envíos, a causa de sobrecarga excepcional para los medios de transporte y de comunicación.

Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o colectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en paquetes colectivos.

  • II. SOCORROS COLECTIVOS

Artículo 73. A faltas de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de los envíos de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.

En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los prisioneros.

En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier organismo que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.

FRANQUICIA POSTAL Y DE TRANSPORTE

Artículo 74. Todos los envíos de socorros para los prisioneros de guerra estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.

Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de socorros y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra mencionada en el artículo 123.

Los gastos de transporte de los envíos de socorro para los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por la vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.

Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por cuenta del remitente.

Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a ellos dirigidos.

TRANSPORTES ESPECIALES

Artículo 75. En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación, expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.

También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:

  • a) La correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las oficinas nacionales previstas en el artículo 122;
  • b) La correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.

Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.

Si no hay acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

CENSURA Y CONTROL

Artículo 76. La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.

El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

REDACCIÓN Y TRANSMISIÓN DE DOCUMENTOS LEGALES

Artículo 77. Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos.

En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les autorizarán, en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma.

SECCION VI

RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON LAS AUTORIDADES

CAPITULO I

Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen de cautiverio

QUEJAS Y SOLICITUDES

Artículo 78. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.

También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio.

Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se considerará que son parte integrante del contingente de correspondencia mencionado en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten infundadas.

Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra.

CAPITULO II

Representantes de los prisioneros de guerra

ELECCIÓN

Artículo 79. En cada lugar donde haya prisioneros de guerra, excepto en los que estén los oficiales, los prisioneros elegirán libremente y por votación secreta, cada semestre, así como en caso de vacantes, a hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.

En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo en la graduación más alta será reconocido como el hombre de confianza. En los campamentos de oficiales, será secundado por uno o por varios consejeros elegidos por los oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales y elegidos por ellos.

En los campamentos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para desempeñar las funciones administrativas del campamento que incumban a los prisioneros de guerra. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.

Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta se niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las razones de su negativa.

En todo caso, el hombre de confianza será de la misma nacionalidad, del mismo idioma y de las mismas costumbres que los prisioneros de guerra por él representados. Así, los prisioneros de guerra distribuidos en diferentes secciones de un campamento según su nacionalidad, su idioma o sus costumbres tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de confianza, de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.

COMETIDO

Artículo 80. Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.

En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.

Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los prisioneros de guerra.

PRERROGATIVAS

Artículo 81. No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.

Los hombres de confianza podrán designar, de entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de envíos de socorro, etc.).

Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar los locales donde estén internados los prisioneros de guerra, y éstos tendrán derecho a consultar libremente a su hombre de confianza.

También se darán todas las facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, con las comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que socorran a los prisioneros de guerra. Los hombres de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campamento principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 71.

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. En caso de destitución, se comunicarán los motivos de tal decisión a la Potencia protectora.

CAPITULO III

Sanciones penales y disciplinarias

  • I. Disposiciones generales

Derecho aplicable

Artículo 82. Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante, no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo.

Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.

ELECCIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO O EL JUDICIAL

Artículo 83. Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia detenedora velará porque las autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias más bien que a diligencias judiciales.

TRIBUNALES

Artículo 84. Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero.

En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.

INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA CAPTURA

Artículo 85. Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

“NON BIS IN IDEM”

Artículo 86. Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

CASTIGOS

Artículo 87. Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.

Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.

Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.

Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero de guerra de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.

EJECUCIÓN DE LOS CASTIGOS

Artículo 88. En el caso de graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.

Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.

  • II. Sanciones disciplinarias

Generalidades

  • I. INDOLE DE LOS CASTIGOS

Artículo 89. Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra serán:

1) La multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período no superior a treinta días;

2) La supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) Las faenas que no duren más de dos horas al día;

4) Los arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá aplicarse a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

  • II. DURACIÓN DE LOS CASTIGOS

Artículo 90. La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo.

No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez días o más.

EVASIÓN

  • I. EVASIÓN LOGRADA

Artículo 91. Se considerará lograda la evasión de un prisionero de guerra cuando:

1) Haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) Haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta;

3) Haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas territoriales de la Potencia detenedora, a condición de que tal barco no esté bajo la autoridad de ésta.

Los prisioneros de guerra que, tras haber logrado su evasión en el sentido del presente artículo, vuelvan a ser capturados, no podrán ser castigados por su anterior evasión.

  • II. EVASIÓN FRACASADA

Artículo 92. Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91, no será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que con un castigo disciplinario.

El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión no lograda podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.

  • III. INFRACCIONES AFINES

Artículo 93. No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de evasión.

De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos falsos o utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión, o en una tentativa de evasión no recibirán, por ello, más que un castigo disciplinario.

  • IV. NOTIFICACIONES DE LA CAPTURA DEL PRISIONERO EVADIDO

Artículo 94. Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se hará la correspondiente comunicación, según las modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada.

PROCEDIMIENTO

  • I. DETENCION PREVENTIVA

Artículo 95. No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una decisión, a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento.

Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días.

Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.

  • ll. AUTORIDADES COMPETENTES Y DERECHO DE DEFENSA

Artículo 96. Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente objeto de una investigación.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.

Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejercidos por un prisionero de guerra.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado, en particular, a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.

El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora.

EJECUCIÓN DE LOS CASTIGOS

  • I. LOCALES

Artículo 97. En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.

Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.

Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.

Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

  • II. GARANTÍAS ESENCIALES

Artículo 98. Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.

Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.

Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.

Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en los paquetes.

  • III. Diligencias judiciales

REGLAS FUNDAMENTALES

  • I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 99. Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.

No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.

  • II. PENA DE MUERTE

Artículo 100. Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora.

Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la que dependan los prisioneros.

No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero mas que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal, de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.

  • III. PLAZO DE EJECUCIÓN EN CASO DE PENA DE MUERTE

Artículo 101. Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.

PROCEDIMIENTO

  • I. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA

Artículo 102. Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.

  • II. DETENCION PREVENTIVA (IMPUTACIÓN, TRATO)

Artículo 103. Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará, en ningún caso, más de tres meses.

La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deducirá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.

Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.

  • III. NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIAS

Artículo 104. En todos los casos en que la Potencia detenedora haya decidido invocar diligencias judiciales contra un prisionero de guerra, se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.

En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:

1) El nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su profesión, si la tiene

2) El lugar de internamiento o de detención.

3) La especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables.

4) La indicación del tribunal que juzgará, así como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.

La Potencia detenedora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse.

  • IV. DERECHOS Y MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 105. El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.

Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de una semana al menos. Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentará una lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.

Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.

El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia detenedora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a su defensor.

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicará a la Potencia protectora.

  • V. APELACIONES

Artículo 106. Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.

  • VI. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 107. Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza respectivo. Se informará, así mismo, al prisionero de guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente a la Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de ejercer, o no, sus derechos de recurso.

Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comunicación que contenga:

1) El texto exacto de la sentencia.

2) Un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusación y de la defensa.

3) La indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde habrá de cumplirse la sentencia.

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