por el cual se promulgan algunas convenciones internacionales
- g) En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte.
ARTICULO 36
Disposiciones penales.
-
- a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad;
- b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.
-
- A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:
- a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerar como un delito distinto;
- ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
- iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y
- iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado;
- b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro;
- ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida;
- iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida;
- iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
-
- Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.
-
- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectar el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 37
Aprehensión y decomiso.
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
ARTICULO 38
Medidas contra el uso indebido de estupefacientes.
-
- Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.
-
- Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.
-
- Las Partes procurarán prestar asistencia a las persona cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán así mismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes.
ARTICULO 38 bis
Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales.
Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promover como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes.
ARTICULO 39
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención.
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estar vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
ARTICULO 40[1]
Idiomas de la convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión.
-
- La presente Convención cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1° de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
-
- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
-
- La presente Convención estará abierta, después del 1° de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 41[2]
ENTRADA EN VIGOR.
-
- La presente Convención entrar en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.
-
- Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrar en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 42
Aplicación territorial.
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratar de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificar al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.
ARTICULO 43
Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31.
-
- Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
-
- Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.
-
- Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 o 2 de este artículo surtir efectos el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
ARTICULO 44
Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores.
-
- Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
- a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;
- b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
- c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
- d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
- e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
- f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;
- g) Las convenciones y acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
- h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
- i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
-
- Al entrar en vigor la presente Convención el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogar y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.
ARTICULO 45[3]
Disposiciones transitorias.
-
- A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al Capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de Fiscalización constituido con arreglo al Capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
ARTICULO 46
Denuncia.
-
- Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
-
- Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1° de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1ø de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1° de julio la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de julio del año siguiente o en ese día.
-
- La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.
ARTICULO 47
Modificaciones.
-
- Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicar a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
- a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4° del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta, o
- b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
-
- Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado
- b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrar automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.
ARTICULO 48
Controversias.
-
- Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
-
- Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 ser sometida a la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 49
Reservas transitorias.
-
- Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
- a) El uso del opio con fines casi médicos;
- b) El uso del opio para fumar;
- c) La masticación de la hoja de coca;
- d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos, y
- e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionadas en los apartados a) a d) para los fines en ellas especificados.
-
- Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
- a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1° de enero de 1961;
- b) No se permitir ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42;
- c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1° de enero de 1964;
- d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;
- e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;
- f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;
- g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
-
- Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
- a) Incluir en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
- b) Facilitar a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.
-
- a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:
- i) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3, dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
- ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;
- iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20.
La Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;
- b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
-
- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 50[4]
Otras reservas.
-
- No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.
ARTICULO 51
Notificaciones.
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40:
- a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;
- b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41;
- c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46, y
- d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50.
Texto preparado por el Secretario General el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972.
Por el Secretario General (firma ilegible).
El Asesor Jurídico (firma ilegible).
LISTAS
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I.
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).
Alfameprodina(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol).
Alfaprodina (alfa-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil) -4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzilmorfina (3-benzilmorfina).
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).
Betameprodina(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis.
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).
Clonitazeno(2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).
Coca (hojas de).
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).
Concentrado de paja de adormidera el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
Dextromoramida((+) -4-[2-metil-4-oxo-3,3 -difenil4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino).
Diampromida(N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido).
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di- (2'-tienil)-1 -buteno).
Dihidromorfina.
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di- (2'-tienil) -1-buteno).
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).
Difenoxilato (éster etilico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) -4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).
Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonína y cocaína.
Etilmetiltiambuteno [3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno].
Etonitazena(1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol).
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).
Fenampromida [N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido].
Fenazocina(2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).
Fenoperidina [éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)
Furetidina [éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico].
Heroína (diacetilmorfina).
Hidrocodona (dihidrocodeinona).
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).
Hidromorfona (dihidromorfinona).
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-META-hidroxifenil-1-metilpiperidina-4-carboxílico).
Isometadona (G-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3hexanona).
Levometorfán [ (-) -3-metoxi-N-metilfornin n].
Levomoramida [ (-) -4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4- (1-pirrolidinil) butil) morfolino].
Levofenacilmorfán [ (-) -3-hidroxi-N-fenacilmorfinán].
Levorfanol [(-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán].
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina). 1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).
Metopón (5-metildihidromorfinona).
Morferidina [éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico].
Morfina.
Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.
Morfina-N-óxido.
Mirofina (miristilbenzilmorfina).
Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).
Norlevorfanol [ (-) -3-hidroximorfinán].
Normetadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona).
Normorfina (demetilmorfina).
Opio.
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).
Oximorfona ( 14-hidroxidihidromorfinona).
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Piminodina [éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxílico].
- El dextrometorfán[(+)-3- metoxi-N metilmorfinán] y el dextorfán [(+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán] están expresamente excluídos de esta Lista.
Proheptazina (1,3-dimetil -4- fenil -4-propionoxiazacicloheptano).
Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4fenilpiperidina-4-carboxílico).
Racemetorfán [ ( + ) - 3 -metoxi-N- metilmorfinán ].
Racemoramida [ ( + ) -4- ( 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4- (1-pirrolidinil) butil) morfolino].
Racemorfán [ ( + ) -3-hidroxi-N-metilmorfinán ].
Tebacón ( acetildihidrocodeinona ).
Tebaina .
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina), y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista II.
Acetildihidrocodeína.
Codeína (3-metilmorfina).
Dextropropoxifeno[(+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2difenil-2-propionoxibutano].
Dihidrocodeína.
Etilmorfina (3-etilmorfina).
Norcodeína (N-demetilcodeína).
Folcodina (morfoliniletilmorfina), y
Los isómeros, a menos que están expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los preparados incluidos en la Lista III.
-
- Preparados de:
Acetildihidrocodeína.
Codeína.
Dextropropoxifeno.
Dihidrocodeína.
Etilmorfina.
Folcodina, y
Norcodeína, en los casos en que:
- a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública, y
- b) Su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5% en los preparados no divididos.
-
- Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1% de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina con un contenido de morfina no superior a 0,2% calculado como base anhidra y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separase por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
-
- Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
-
- Pulvis ipecacuanhae et opii compositus.
10% de polvo de opio.
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno.
-
- Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista IV.
Cannabis y su resina.
Cetobemidona (4-META-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).
Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
Heroína (diacetilmorfina).
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
La Suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes Enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, preparado por el Secretario General de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).
La Jefe División de Asuntos Jurídicos,
Fulvia Elvira Benavides Cotes”.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
[1] Véase párrafos 3 y 4 de la nota preliminar.
[2] Ibid.
[3] A continuación se reproduce el texto del artículo 20 del Protocolo de 1972 (Véase también párrafo 5 de la nota preliminar):
“ARTICULO 20
Disposiciones transitorias.
-
- A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
-
- El Consejo Económico y Social fijar la fecha en que entrar en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica no modificada y de las Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
-
- El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirar a los tres años, y el de los otros siete miembros expirar a los cinco años.
-
- Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuar el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección”.
-
- El Consejo fijar la fecha en que entrar en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9.
A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
[4] A continuación se reproduce el texto del artículo 21 del Protocolo de 1972 (véase también párrafo 5 de la nota preliminar):
“ARTICULO 21
Reservas.
-
- Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en él contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del presente Protocolo), al artículo 14 bis (artículo 7 del presente Protocolo), al artículo 16 (artículo 8 del presente Protocolo), al artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38 (artículo 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).
-
- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas”.
*Cabe señalar que todo Estado que desee formular reservas a una o varias enmiendas de conformidad con el artículo 21 del Protocolo de 1972 anterior debe primero pasar a ser parte de la Convención Unica no enmendada (si no lo ha hecho ya) y después ratificar el Protocolo de 1972 , o adherirse a él con sujeción a la reserva deseada.
-
- Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma:
Incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.
-
- Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificar su intención al Secretario General.
A menos que dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
-
- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
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