Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 89
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Si los bienes estuvieren en distintos Municipios, y fuere el caso de aplicar el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de la Ley 63, podrá nombrarse un avaluador para cada Municipio; y si tales Municipios pertenecieren a Departamentos diferentes, los Síndicos Recaudadores solicitarán al Administrador de Hacienda Nacional o Síndico Recaudador respectivo, candidatos para el cargo, sin perjuicio de que pueda delegar la facultad de nombrar o reemplazar el perito, al Juez comisionado o Síndico Recaudador del lugar de la ubicación de los bienes, como lo previene el artículo 32 de la Ley citada.

Artículo 59. Los Jueces y Síndicos Recaudadores observarán además, las normas siguiente en la designación del perito:

  • a) Se abstendrán de nombrar en determinada sucesión al perito que se candidatice como avaluador para esa mortuoria y rechazarán el candidato de los interesados en el juicio, que no haya sido convenido como perito único;
  • b) Se abstendrán también de hacer recaer sistemáticamente el nombramiento de peritos en un reducido número de ellos; y
  • c) Se abstendrán igualmente de nombrar una misma persona como perito en juicios de sucesión en que intervengan los mismos apoderados o interesados, a menos que los juicios se sigan bajo una sola cuerda, o de que en ellos se trate de unos mismos bienes.

Artículo 60. Los interesados podrán adherir al nombramiento de perito que haga el Síndico Recaudador, pero este funcionario no podrá adherir al de los interesados. Podrá sí convenirse en un avaluador único, a fin de evitar demoras y gastos innecesarios en las respectivas diligencias.

Para formalizar el convenio de designación de perito único, los interesados deberán dirigirse unánimemente y por escrito al Recaudador, indicando el nombre del causante, el Juzgado en que se halla radicado el juicio mortuorio, el valor bruto aproximado de los bienes que han de ser materia del avalúo, y haciendo de éstos una relación sucinta. Con vista de estos datos y de los demás que pueda obtener, el Síndico Recaudador entregará a los interesados una lista de cinco candidatos, a fin de que de esa lista escojan el experto que ha de elegirse.

Artículo 61. El Síndico Recaudador podrá negarse a convenir perito único con los interesados, cuando éstos hayan dejado vencer los términos de que tratan los artículos 27 y 81 de la Ley 63 de 1936, sin darles cumplimiento; cuando tenga informaciones de que en la declaración de bienes, de que trata el artículo 81 citado, en la relación que ordena el artículo 29 de la misma Ley o en la solicitud de convenio de perito, se han omitido bienes cuantiosos; cuando en la mortuoria intervengan personas que hayan sido sancionadas por infracciones a la ley del impuesto; o cuando tenga conocimiento de que los interesados están distrayendo u ocultando bienes o el testamento, o de que no son los únicos interesados en el juicio.

Artículo 62. No podrá ser nombrado avaluador, ni hecho el nombramiento podrá ejercer el cargo, aunque pertenezca al cuerpo de expertos y figure en la lista suministrada por el Síndico Recaudador para el convenio de perito único, el que se halle impedido según el artículo 32 de la Ley 63 de 1936, cualquiera que sea el origen del nombramiento.

Artículo 63. El perito nombrado que ejerza el cargo tiene las siguientes obligaciones, cualquiera que sea la parte que le haya hecho el nombramiento:

  • a) Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa inspección de ellos, salvo el caso del artículo 38 de la Ley en el cual procederá como allí se indica;
  • b) Dar aviso oportuno al Juez, al Síndico Recaudador y a las demás partes en su caso, de la resistencia que opongan los ocupantes o tenedores de bienes materia del avalúo, a la práctica de la inspección y examen de ellos, para que se adopten las medidas conducentes;
  • c) Justipreciar los bienes por el riguroso valor comercial que tengan en el momento de practicar el avalúo, sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.
  • d) Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes, y a los términos para presentar, fundar, explicar, ampliar o aclarar su dictamen, a fin de no demorar el curso de las diligencias, sin perjuicio de las citaciones o notificaciones que para tal efecto ordene el Código de Procedimiento Civil; y
  • c) No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la fijación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 63 de 1936, ni recibir de aquéllos, por concepto de la prueba, otras sumas que los gastos necesarios para producirla y el valor de tales honorarios.

Artículo 64. Además de las obligaciones generales, determinadas en el artículo anterior, el avaluador nombrado por el Síndico Recaudador tendrá las siguientes:

  • a) Rendir informe escrito y circunstanciado al Síndico Recaudador que lo haya nombrado, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del dictamen, sobre sus fundamentos y conclusiones y sobre las diferencias que haya tenido sobre el particular con el otro perito, o con el tercero en discordia, según el caso;
  • b) Suministrar al Síndico Recaudador todos los elementos de que disponga para que pueda objetar los avalúos desacertados; y
  • c) Presentar al mismo funcionario una lista detallada de los bienes respecto de los cuales tenga conocimiento que pertenecen real o presuntivamente a la sociedad conyugal o a la herencia, y que no hayan sido inventariados.

Artículo 65 Los gastos que cause la prueba pericial, tales como transportes y sostenimiento del Síndico Recaudador o su vocero, y de los peritos avaluadores, deberán hacerse por los interesados en la mortuoria o diligencia respectiva, y se cargarán a la sucesión. Los honorarios del perito son independientes de tales gastos.

CAPITULO VI

Recaudo y pago del impuesto.

Artículo 66. En los términos expresados en el artículo 62 de la Ley 63 de 1936, se cobrará el impuesto exigible por la vía ejecutiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva, y teniendo en cuenta las solidaridades que para el pago del impuesto y sus recargos establecen los artículos 10 y 24 de la misma Ley.

El mandamiento ejecutivo se librará conjuntamente y la ejecución se adelantará bajo una misma cuerda contra todos los deudores, cuando se trate del impuesto sobre la masa global hereditaria.

Cuando se trate del impuesto sobre asignaciones y donaciones, podrán iniciarse ejecuciones separadas o conjuntas, según convenga a la facilidad de los trámites o a la claridad en las liquidaciones, pero la solidaridad en una misma deuda se hará efectiva bajo una sola cuerda.

La ejecución puede dirigirse contra toda persona o entidad a quien afecte la liquidación del impuesto y puede entenderse como lo expresa el artículo 62 de la Ley 63 que se reglamenta, con la persona que en el juicio de sucesión actúe como representante de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades, y mientras, de acuerdo con las normas de procedimiento civil, no haya cesado el apoderado o representante en el ejercicio del cargo.

El funcionario ejecutor no librará sino una sola citación al deudor o su representante para la intimación del mandamiento ejecutivo, y si fuere desobedecida adoptará los recursos legales para hacer comparecer al citado.

En caso de ausencia del deudor aplicará también las prescripciones legales sobre nombramiento de curador ad litem. provisional o definitivo, dejando constancia en el expediente de las diligencias adecuadas que haya efectuado para hacerle la citación, teniendo en cuenta los casos en que deba trasladarse al domicilio o despacho del ejecutado para intimarle el mandamiento ejecutivo y observando las reglas sobre inmunidades parlamentarias o diplomáticas y demás fueros especiales.

Para el pago de la deuda de un contribuyente no se embargarán bienes de otro, a menos que la acción se dirija contra ellos como deudores solidarios. Dicho embargo recaerá sobre los bienes los ejecutados afectos o no, a la respectiva mortuoria, o sobre sus respectivos derechos hereditarios, procurando en todo caso la mayor eficacia dentro del menor perjuicio para el ejecutado, y que haya proporción entre lo embargado y la deuda con sus futuros recargos y las costas del juicio.

La ejecución se librará y adelantará sin perjuicio de aplicar durante el tiempo de su duración las disposiciones de la Ley 63 de 1936, sobre pagos obligatorios o forzosos sin necesidad de juicio ejecutivo, tales como los establecidos en los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros.

Artículo 67. Cuando un funcionario distinto del Síndico Recaudador haga uso de la jurisdicción coactiva, de acuerdo con facultades que le confieran las leyes o decretos, lo hará cerciorándose previamente de que no ha sido abierta la ejecución por otro de los funcionarios que preventivamente están investidos de la misma jurisdicción. Una vez librado el mandamiento ejecutivo, dará cuenta de ello al Administrador de Hacienda Nacional y al Síndico Recaudador respectivo, para que estos funcionarios se abstengan de actuar en el mismo asunto.

El funcionario ejecutor podrá librar comisiones para la práctica de diligencias ejecutivas a los Jueces y Síndicos Recaudadores, pero procurará contraer esas comisiones solamente a las diligencias que él mismo no pueda practicar.

Artículo 68. Los Síndicos Recaudadores llevarán un registro de los juicios ejecutivos que cursen ante su despacho o ante el Poder Judicial para el pago del impuesto, con ocasión del curso que lleven tales diligencias, y rendirán al Administrador de Hacienda respectivo y a la Jefatura de Rentas un informe anual sobre la deuda pendiente por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, multas, gastos y demás derechos fiscales y sobre las ejecuciones en curso.

Artículo 69. Los Síndicos Recaudadores levantarán por sí o por medio de sus empleados y con el auxilio del personal del respectivo Juzgado, un censo completo de los juicios ejecutivos que para el pago del impuesto se hallen pendientes ante el Poder Judicial, por haber sido iniciados bajo la vigencia del artículo 49 de la Ley 32 de 1918 y activarán el curso de tales ejecuciones hasta su completa terminación.

Artículo 70. En cualquier tiempo anterior o posterior a la práctica de la liquidación, los deudores del impuesto y recargos podrán hacer pagos voluntarios como abono al valor de la liquidación que se haya practicado o haya de practicarse, sin perjuicio de la jurisdicción coactiva y de que puedan hacerse efectivos los pagos forzosos de que tratan los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros de la Ley 63 de 1936.

Artículo 71. Si no se hubiere practicado la liquidación del impuesto, los abonos forzosos o voluntarios se imputarán como se dispone en los artículos 26, 35, 47, 72 y 74 de este Decreto. Si la liquidación estuviere practicada se harán las anotaciones de los pagos parciales a medida que se verifiquen, en el cuadruplicado que de ella conservará el Síndico Recaudador, de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto, y cuando tales pagos completen el valor del impuesto y sus recargos, se anotará la cancelación de la deuda.

Los Síndicos Recaudadores llevarán un libro de registro de pagos, por orden alfabético de mortuorias y en él anotarán los abonos que se hagan.

Si al tiempo del pago estuviere cursando juicio ejecutivo, los abonos voluntarios o forzosos se imputarán también al principal del impuesto y sus recargos, pues las imputaciones a costas y otras sumas insolutas no deben hacerse sino en la liquidación de éstas, cuando se solicite por el ejecutado o se ordene en virtud de los trámites ejecutivos.

Artículo 72. No se admitirán pagos parciales del valor de una multa; pero si una misma persona hubiere sido sancionada con varias multas, se le admitirá el pago sucesivo de cada una de ellas imputándolo a la más antigua que se halle pendiente.

Tampoco se admitirán pagos parciales de costas ejecutivas liquidadas en el respectivo juicio, o de gastos del Síndico Recaudador, salvo el caso de que el producto del remate no alcance para cubrirlas, o de que en las costas o gastos se hallen incluídos derechos fiscales y derechos de particulares, como honorarios periciales, valor de copias, publicación de edictos emplaza torios, transportes u otros, que sí pueden aceptarse parcialmente.

En todo caso los abonos se imputarán de acuerdo con las leyes civiles y este Decreto, sobre imputación de pagos, y se acreditarán a la herencia, asignatario o donatario que el consignarte designe.

Artículo 73. Los pagos voluntarios o forzosos para cancelar impuestos y sus recargos, multas, gastos, costas y demás derechos fiscales, pueden hacerse en cualquiera oficina recaudadora de la República, y en este caso se anotarán en el recibo que se expida las especificaciones necesarias para que el Síndico Recaudador, a cuyo cargo se halla la vigilancia del pago, pueda hacer las imputaciones o cancelaciones pertinentes, para lo cual el empleado recibidor le dará los avisos del caso.

Artículo 74. Los pagos hechos con anterioridad a la muerte del causante, por concepto de impuesto sobre donaciones reales o presuntas, anticipos de legítimas y demás casos similares, se abonarán también al impuesto de la respectiva asignación.

Artículo 75. En los casos de aplicación del artículo 75 de la Ley 63 de 1936. los albaceas con tenencia de bienes, los herederos y los depositarios de bienes de la mortuoria harán las consignaciones que allí se ordenan, y los Administradores de Hacienda Nacional podrán suscribir convenios con los respectivos albaceas, herederos y depositarios para la cumplida ejecución de los pagos, regulando la cuantía y periodicidad de ellos de manera que la cancelación del impuesto sobre la masa global hereditaria y sobre asignaciones con sus respectivos recargos, se verifique rápida y oportunamente.

El convenio no tendrá más efecto que detener el ejercicio de la jurisdicción coactiva, mientras se le esté dando cumplimiento.

Artículo 76. El recibo de consignaciones por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, recargos y multas, será el autorizado por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 63 de 1936, y la comprobación del pago se hará en los términos de dicho artículo para cada caso.

Todo recibo se expedirá por triplicado: el principal, con destino al expediente de la mortuoria, diligencia de insinuación o instrumento respectivo; el duplicado, para agregar a las cuentas del Síndico Recaudador, y el triplicado para el archivo de dicho funcionario. En las capitales de Departamento, y en general, en los lugares en que el Síndico Recaudador no tenga el manejo de la caja, dicho funcionario librará al cajero una orden de recibo que contendrá las especificaciones del pago, y el cajero librará el recibo correspondiente haciendo las mismas descripciones que contenga la orden. Los Síndicos Recaudadores confrontarán con los talonarios de tales órdenes los recibos de caja expedidos el día anterior, y harán a cada orden las anotaciones pertinentes.

Artículo 77. Los Síndicos Recaudadores al expedir recibos u órdenes de recibos según el caso, tomarán al consignarte los datos de que trata el artículo 81 de la Ley que este Decreto reglamenta; le harán las prevenciones pertinentes sobre los artículos 27, 57 y 81 de la misma, y dictarán también, si fuere el caso, la resolución a que se refiere el artículo 87 de la propia Ley.

Artículo 78. La resolución administrativa a que dé lugar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 66 de la Ley 63 será dictada por el Administrador de Hacienda Nacional del lugar en que se hallen situados los bienes cuyo traspaso se presume donación, y llevará la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Para el otorgamiento de escrituras que contengan actos, declaraciones o contratos de los que el artículo 66 citado presume donaciones para efectos del impuesto, el recibo o certificado no se exigirá si los otorgantes del instrumento insertan al protocolo copia auténtica de la resolución o sentencia que declare la realidad de la operación.

Artículo 79. Los avalúos administrativos a que pueda haber lugar de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley reglamentada por este Decreto, deben practicarse ante el Síndico Recaudador del lugar en que estén situados los bienes de que se trate, del de la vecindad de los otorgantes o del lugar de otorgamiento de la escritura correspondiente, y el Recaudador respectivo procederá en tales avalúos como se dispone en este Decreto para inventarios y avalúos administrativos.

El certificado de avalúo que se exige y agrega al protocolo, de acuerdo con el artículo 70 de la misma Ley, será expedido en papel sellado y con las estampillas del caso, por el Síndico Recaudador ante quien se practique el avalúo, y contendrá una descripción clara y completa de la operación a que se refiera, de los bienes sobre que verse dicha operación, el nombre de los presuntos otorgantes de la escritura o documento, y si fuere el caso, el número, fecha y cuantía del recibo de pago. Los Notarios, Registradores y demás funcionarios verificarán sí las descripciones de dicho certificado y el recibo concuerdan entre sí y con la operación o transacción para la cual se han solicitado, pues dicho pago de acuerdo con el artículo 70 citado, debe hacerse tantas veces cuantas se otorguen instrumentos sobre unos mismos bienes o derechos.

El certificado de paz y salvo por concepto de una liquidación, no podrá expedirlo sino la oficina recaudadora que la practicó.

Artículo 80. Para efectos de las formalidades anteriores y consiguiente pago del impuesto, se entiende que la protocolización de documentos sobre bienes o derechos hereditarios otorgados en el Exterior, queda comprendida en el artículo 66 de la Ley 63 de 1936, y que los traspasos a personas en concurso de acreedores quedan comprendidos en el ordinal 3º. del artículo 67 de la misma Ley.

CAPITULO VII

Disposiciones generales.

Artículo 81. La ejecución de la Ley 63 de 1936 y el presente Decreto estará a cargo de Síndicos Recaudadores, cuyas funciones serán desempeñadas así: en las Recaudaciones Municipales y de Círculo, por el respectivo Recaudador de Hacienda, y en las capitales de Departamento por abogados Síndicos, con jurisdicción en todo el Departamento.

Artículo 82. En la falta absoluta de un Síndico Recaudador, las notificaciones, actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponda el lugar en donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera de Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectiva, y sí faltare este Síndico Recaudador, con el respectivo Administrador. La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación (sic) o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores.

Cuando intervenga como interesado el cónyuge del Síndico Recaudador o uno de sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no estará impedido, pero lo avisará al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, para que este funcionario escoja el perito avaluador, nombre un empleado que inspeccione la actuación, los inventarios y avalúos, la liquidación del impuesto y las demás diligencias, y rinda un informe circunstanciado.

Artículo 83. Cuando de informaciones que tenga un Síndico Recaudador resulte que el último domicilio del causante de una mortuoria fue un Municipio distinto de su jurisdicción, remitirá al Síndico Recaudador respectivo una relación de los datos que posea, para que éste proceda a lo de su cargo.

Los Síndicos Recaudadores Municipales informarán mes por mes a los del respectivo Circuito Judicial sobre las mortuorias causadas en su jurisdicción, si a éste correspondiere intervenir en ellas.

Artículo 84. Los funcionarios y empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, informarán al Síndico Recaudador respectivo de todo caso que llegue a su conocimiento, en que deba intervenir este funcionario.

Los Alcaldes y funcionarios de Policía que practicaren diligencias de seguridad o relación de bienes de persona fallecida, entregarán al Síndico Recaudador del lugar un duplicado o copia de tales diligencias o relaciones, tan pronto como queden formalizadas.

Artículo 85. Al practicar liquidaciones sobre diligencias judiciales o administrativas, o al librar el certificado de paz y salvo de que trata el artículo 56 de la Ley, el Síndico Recaudador enviará una relación completa de los bienes y de los contribuyentes, a la Administración de Hacienda Nacional respectiva, para efectos de los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio. En esta relación se informará también sobre los honorarios periciales que se hayan causado, con indicación del nombre y dirección de los (sic) personas que los hayan recibido.

En todas las actuaciones en que interviniere el Síndico Recaudador deberá vigilar el cumplimiento de las leyes sobre papel sellado y timbre nacional, debiendo suministrar a los funcionarios respectivos los informes pertinentes para las sanciones a que haya lugar y demás fines.

Artículo 86. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la Ley 63 y del Decreto que la reglamenta por parte de las respectivas entidades, especialmente en lo relacionado con la aplicación de los artículos 76 y 77 de la Ley, y sin perjuicio de la intervención de los funcionarios fiscales, al tenor de la misma Ley.

Artículo 87. A fin de evitar perjuicios como consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 79 de la Ley 63 de 1936, el Síndico Recaudador a quien se diere el aviso de que allí se trata, deberá acusar recibo inmediatamente que llegue el aviso a su Despacho, y si proviniere de un Municipio distinto, el acuse de recibo deberá ser telegráfico.

Artículo 88. Derógase en todas sus partes el Decreto ejecutivo número 404, de 3 de marzo de 1928.

Artículo 89. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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