por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985

Rango Decreto
Publicación 1996-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, se aprobó mediante Ley 149 del 15 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 1995 del 11 de mayo de 1995 lo declaró exequible;

Que el 8 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el Convenio para Colombia en esa fecha, de conformidad con el artículo 61 literal c) del mismo,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985.

Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones

«CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES

Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

11 de octubre de 1985.

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismos Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I.

Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones

Artículo 1. *Creación y naturaleza jurídica del Organismo.*

Artículo 2. *Objetivo y finalidades.* El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los Países Miembros, y en especial hacia los Países Miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de esteArtículo .

Artículo 3 **.** *Definiciones.* Para los fines de este Convenio:

CAPITULO II.

Miembros y capital

Artículo 4. *Miembr* os.

Artículo 5. *Capit* al.

Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG;

Artículo 6. *Suscripción de acciones.* Cada miembro fundador del Organismo suscribirá el valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.

El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

Artículo 7. *División y requerimientos de pago del capital suscrito.* La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

Artículo 8. *Pago de la suscripción de acciones.*

Artículo 9 **.** *Valoración de monedas.* A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 10. *Reembols* os.

CAPITULO III.

Operaciones

Artículo 11. *Riesgos cubiertos.*

La introducción atribuible al Gobierno receptor de cualesquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda, en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del Gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;

Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al Gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general, que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;

Cualquier rechazo o incumplimiento por el Gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación derecha zoo incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía, de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y

Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país, receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 66;

Artículo 12. *Inversiones admisibles.*

Artículo 13. *Inversionistas admisibles.*

Artículo 14. *Países receptores admisibles.* Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un País Miembro en desarrollo.

Artículo 15. *Aprobación del país receptor.* El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.

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