por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985

Rango Decreto
Publicación 1996-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, se aprobó mediante Ley 149 del 15 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 1995 del 11 de mayo de 1995 lo declaró exequible;

Que el 8 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el Convenio para Colombia en esa fecha, de conformidad con el artículo 61 literal c) del mismo,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985.

Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones

«CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES

Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

11 de octubre de 1985.

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismos Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I.

Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones

Artículo 1. *Creación y naturaleza jurídica del Organismo.*

Artículo 2. *Objetivo y finalidades.* El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los Países Miembros, y en especial hacia los Países Miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de esteArtículo .

Artículo 3 **.** *Definiciones.* Para los fines de este Convenio:

CAPITULO II.

Miembros y capital

Artículo 4. *Miembr* os.

Artículo 5. *Capit* al.

Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG;

Artículo 6. *Suscripción de acciones.* Cada miembro fundador del Organismo suscribirá el valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.

El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

Artículo 7. *División y requerimientos de pago del capital suscrito.* La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

Artículo 8. *Pago de la suscripción de acciones.*

Artículo 9 **.** *Valoración de monedas.* A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 10. *Reembols* os.

CAPITULO III.

Operaciones

Artículo 11. *Riesgos cubiertos.*

La introducción atribuible al Gobierno receptor de cualesquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda, en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del Gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;

Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al Gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general, que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;

Cualquier rechazo o incumplimiento por el Gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación derecha zoo incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía, de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y

Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país, receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 66;

Artículo 12. *Inversiones admisibles.*

Artículo 13. *Inversionistas admisibles.*

Artículo 14. *Países receptores admisibles.* Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un País Miembro en desarrollo.

Artículo 15. *Aprobación del país receptor.* El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.

Artículo 16. *Términos y condiciones.* Los términos y condiciones de cada contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección de la Junta.

Artículo 17. *Pago de reclamaciones.* El Presidente, bajo la dirección de la Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las reclamaciones y los pagos de éstas.

Artículo 18. *Subrogaci* ón.

Artículo 19. *Relaciones con organismos nacionales y regionales.* El Organismo cooperará con las entidades nacionales de los Países Miembros y las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de los Países Miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá celebrar arreglos contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.

Artículo 20. *Reaseguro de entidades nacionales y regionales.*

Artículo 21. *Cooperación con aseguradores privados y reaseguradoras.*

Artículo 22. *Límites de la garantía.*

Artículo 23. *Promoción de las inversiones.*

Artículo 24 **.** *Garantías de inversiones patrocinadas.* Además de las operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.

CAPITULO IV.

Disposiciones financieras

Artículo 25. *Administración financiera.* El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.

Artículo 26. *Primas y comisiones.* El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.

Artículo 27 **.** *Distribución de los ingresos netos.*

Artículo 28. *Presupuesto.* El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.

Artículo 29 **.** *Cuentas.* El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de Patrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.

CAPITULO V.

Organización y administración

Artículo 30. *Estructura del Organismo.* El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.

Artículo 31. *El Consejo.*

Ningún Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a uno de los Gobernadores como su Presidente;

Artículo 32. *La Junta de Directores.*

Artículo 33. *Presidente y funcionarios.*

Artículo 34. *Prohibición de realizar actividades políticas.* Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el Artículo 2.

Artículo 35. *Relaciones con otros organismos internacionales.* El Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la Organización de las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.

Artículo 36. *Ubicación de la sede.*

Artículo 37. *Depositarios de los activos.* Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.

Artículo 38. *Comunicación con los miembros.*

CAPITULO VI.

Derechos de voto, ajustes de las suscripciones y presentación

Artículo 39. *Derechos de voto y ajustes de las suscripciones.*

Artículo 40. *Votaciones en el Consejo.*

Artículo 41. *Elección de Directores.*

Artículo 42. *Votaciones en la Junta de Directores.*

CAPITULO VII.

Privilegios e inmunidades

Artículo 43. *Finalidades del capítulo.* A fin de que el organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo.

Artículo 44. *Acciones judiciales.* Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los Artículos 57 y 58, solamente ante el tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el Organismo: i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respeto a asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo definitivo contra el Organismo.

Artículo 45. *Activ* os.

Artículo 46. *Archivos y comunicaciones.*

Artículo 47. *Impuest* os.

Artículo 48. *Funcionarios del Organismo.* Todos los Gobernadores, Directores, suplentes, el Presidente y el personal del organismo:

Artículo 49 **.** *Aplicación de este capítulo.* Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios u los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.

Artículo 50. *Renuncia.* Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impedirá el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del Organismo.

CAPITULO VIII.

Retiro; suspensión de miembros; cesación de operaciones

Artículo 51. *Retiro.* Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.

Artículo 52. *Suspensión de miembros.*

Artículo 53. *Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser miembros.*

Artículo 54. *Suspensión de las operaciones.*

Artículo 55. *Liquidaci* ón.

CAPITULO IX.

Arreglo de diferencias

Artículo 56. *Interpretación y aplicación del Convenio.*

Artículo 57. *Diferencias entre el Organismo y sus miembros.*

Artículo 58. *Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o reaseguro.* Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro.

CAPITULO X.

Enmiendas

Artículo 59. *Enmiendas introducidas por el Consejo.*

Artículo 60. *Procedimiento.* Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un gobernador o de un director, se comunicará al Presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se le presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el Artículo 59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta.

CAPITULO XI.

Disposiciones finales

Artículo 61. *Entrada en vigor.*

Artículo 62. *Reunión inaugural.* Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente el Banco convocará la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa fecha.

Artículo 63. *Depositario.* Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.

Artículo 64. *Registro.* El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.

Artículo 65. *Notificación.* El depositario notificará a todos los Estados Signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto del siguiente:

Artículo 66. *Aplicación territorial.* Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en que se efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.

Artículo 67. *Revisiones periódicas.*

Hecho en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.

Anexo

ANEXOI

Garantías de inversiones patrocinadas en virtud del Artículo 24

Artículo 1. *Patrocinio.*

Artículo 2. *Fondo Fiduciario de Patrocinio.*

Artículo 3. *Requerimientos de pago a los miembros patrocinadores.*

Artículo 4. *Valoración de monedas y reembolsos.* Las disposiciones sobre valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandisa los fondos pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.

Artículo 5. *Reaseguro.*

Artículo 6. *Principios de operación.* Sin perjuicio de lo estipulado en este anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandisa las garantías de inversiones patrocinadas, salvo que i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del Artículo 1 de este anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, e ii) el Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se celebre de conformidad con este anexo.

Artículo 7. *Derechos de voto.* En cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adiciones de emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros.

ANEXOII

Arreglo de diferencias entre un miembro y el organismo en virtud del Artículo 57

Artículo 1. *Aplicación del Anexo.* Todas las diferencias comprendidas en los términos del Artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento estipulado en este Anexo, salvo en los casos en que el organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la sección b) ii) del, Artículo 57.

Artículo 2. *Negociación.* Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las negociaciones.

Artículo 3. *Conciliación:*

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