por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, se aprobó mediante Ley 149 del 15 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 1995 del 11 de mayo de 1995 lo declaró exequible;
Que el 8 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el Convenio para Colombia en esa fecha, de conformidad con el artículo 61 literal c) del mismo,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985.
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
«CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES
Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
11 de octubre de 1985.
PREAMBULO
Los Estados Contratantes
Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;
Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;
Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;
Convencidos de que el Organismos Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y
Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I.
Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones
Artículo 1. *Creación y naturaleza jurídica del Organismo.*
- a) Mediante este Convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo);
- b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:
- i) Contratar;
- ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
- iii) Entablar procedimientos judiciales.
Artículo 2. *Objetivo y finalidades.* El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los Países Miembros, y en especial hacia los Países Miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.
A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:
- a) Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales, respecto de inversiones realizadas en un país miembro y provenientes de otros Países Miembros;
- b) Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los Países Miembros en desarrollo y entre los mismos, y
- c) Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.
En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de esteArtículo .
Artículo 3 **.** *Definiciones.* Para los fines de este Convenio:
- a) "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el Artículo 61;
- b) "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se define en el Artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando garantizar o reasegurar;
- c) "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismos designado como tal en el Apéndice A de este Convenio, incluyendo las modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el Artículo 30 (denominado en lo sucesivo el Consejo);
- d) "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del Organismo;
- e) "Moneda de libre uso" significa (i) una moneda así designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de Directores a la que se hace referencia en el Artículo 30 (denominada en lo sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha moneda.
CAPITULO II.
Miembros y capital
Artículo 4. *Miembr* os.
- a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza;
- b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de 1987 o antes.
Artículo 5. *Capit* al.
- a) El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos especiales de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción.
Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG;
- b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el Artículo 6;
- c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el capital autorizado del Organismo.
Artículo 6. *Suscripción de acciones.* Cada miembro fundador del Organismo suscribirá el valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.
El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.
Artículo 7. *División y requerimientos de pago del capital suscrito.* La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:
- i) Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro, el diez por ciento del precio de cada acción se pagará en efectivo, conforme a lo estipulado en la Sección a) del Artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas, conforme a una decisión de la Junta a fin de satisfacer las obligaciones del Organismo;
- ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.
Artículo 8. *Pago de la suscripción de acciones.*
- a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo, los Países Miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias monedas, hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus suscripciones, pagadera de acuerdo al Artículo 7 i);
- b) Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones;
- c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas, hasta que la suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones;
- d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no pagada del precio de emisión.
Artículo 9 **.** *Valoración de monedas.* A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 10. *Reembols* os.
- a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los montos pagados por éstos, por concepto de requerimiento del capital suscrito, sí se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:
- i) Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso, o
- ii) Que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el pago en todo o parte, o
- iii) Que el Consejo, por mayoría especial, determine que la situación financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o parte, con cargo a los ingresos del Organismo;
- b) Todo reembolso a un miembro en virtud de este Artículo se hará en moneda de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por ese miembro en el total del monto pagado, de conformidad con los requerimientos hechos antes de tal reembolso;
- c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este Artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del miembro de acuerdo al Artículo 7 ii).
CAPITULO III.
Operaciones
Artículo 11. *Riesgos cubiertos.*
- a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:
- i) Transferencia de moneda
La introducción atribuible al Gobierno receptor de cualesquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda, en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del Gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;
- ii) Expropiación y medidas similares
Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al Gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general, que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;
- iii) Incumplimiento de contrato
Cualquier rechazo o incumplimiento por el Gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación derecha zoo incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía, de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y
- iv) Guerra y disturbios civiles
Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país, receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 66;
- b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la cobertura en virtud de este Artículo a riesgos no comerciales específicos, distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún caso a los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda;
- c) No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:
- i) Cualquier acción u omisión del Gobierno receptor a la que haya prestado su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea responsable, y
- ii) Cualquier acción u omisión del Gobierno receptor o cualquier otro hecho que se produzca antes de la celebración del contrato de garantía.
Artículo 12. *Inversiones admisibles.*
- a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital social, incluidos los préstamos a mediano o largo plazo, otorgados o garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la empresa de que se trate, y las formas de inversión directa que la Junta pueda determinar;
- b) La Junta, por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente, podrán ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo;
- c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha garantía. Tales inversiones podrán incluir:
- i) Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o desarrollar una inversión existente, y
- ii) El uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor;
- d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo siguiente:
- i) La solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo del país receptor;
- ii) La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del país receptor;
- iii) La armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados por el país receptor, y
- iv) Las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la inversión.
Artículo 13. *Inversionistas admisibles.*
- a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica, puede cumplir las condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:
- i) La persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país receptor;
- ii) La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios en un país miembro, o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más Países Miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor, y
- iii) La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en términos comerciales;
- b) En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los fines de la Sección a) precedente, la nacionalidad de un miembro prevalecerá sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro;
- c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría de propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se transfieran desde fuera del país receptor.
Artículo 14. *Países receptores admisibles.* Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un País Miembro en desarrollo.
Artículo 15. *Aprobación del país receptor.* El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.
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