por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985
- d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular, le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria consideración a las recomendaciones del conciliador;
- e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla;
- f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión acerca del informe;
- g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho a recurrir al arbitraje a menos:
- i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período determinado en la sección e) anterior, o
- ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o
- iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe del conciliador, o
- iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe como se estipula en la sección f) anterior;
- h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los procedimientos de conciliación del Ciadi. Estos honorarios y las demás costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
Artículo 4. *Arbitraje.*
- a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio de una notificación de la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en que se reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un tercero, que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal);
- b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las partes por el Secretario General del Ciadi. A falta de tal petición conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de los treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento;
- c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y deberes del árbitro al que suceda;
- d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de sus reuniones;
- e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados;
- f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del Artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo en virtud del Artículo 1 de este Anexo y el Tribunal reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal;
- g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los estatutos y reglamentos del organismo, las normas aplicables del derecho internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir una diferencia ex aequo et bono s el organismo y el miembro interesado así lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto denon liquet basado en el silencio u oscuridad de la ley;
- h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las razones en las que se basan. El laudo del tribunal se dará por escrito y estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda;
- i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el laudo, cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las secciones a) a d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que adopte una decisión sobre la interpretación solicitada;
- j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus territorios un laudo dictado de conformidad con este Artículo, tal como si se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente relativa a la inmunidad en materia de ejecución;
- k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del Ciadi. Cada parte sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal.
Artículo 5. *Notificaciones.* Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las hará el organismo a la autoridad designada por el miembro interesado, de conformidad con el Artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del organismo.
APENDICE
Miembros y suscripciones
CATEGORIA UNO
| País | Número de acciones | Suscripción (millones de DEG) |
|---|---|---|
| Alemania, República Federal de | 5.071 | 50,71 |
| Australia | 1. 713 | 17,13 |
| Austria | 775 | 7,75 |
| Bélgica | 2.030 | 20,30 |
| Canadá | 2. 965 | 29,65 |
| Dinamarca | 718 | 7,18 |
| Estados Unidos de América | 2.0519 | 205,19 |
| Finlandia | 600 | 6,00 |
| Francia | 4.86 | 48,60 |
| Irlanda | 369 | 3,69 |
| Islandia | 90 | 0,90 |
| Italia | 2. 82 | 28,20 |
| Japón | 5.095 | 50,95 |
| Luxemburgo | 116 | 1,16 |
| Noruega | 699 | 6,99 |
| Nueva Zelandia | 513 | 5,13 |
| Países Bajos | 2. 169 | 21,69 |
| Reino Unido | 4. 860 | 48,60 |
| Sudáfrica | 943 | 9,43 |
| Suecia | 1.049 | 10,49 |
| Suiza | 1. 500 | 15,00 |
| 59.473 | 594,73 |
CATEGORIA DOS*
| País | Número de acciones | Suscripción (millones de DEG) |
|---|---|---|
| Afganistán | 118 | 1,18 |
| Antigua y Barbuda | 50 | 0,50 |
| Arabia Saudita | 3. 137 | 31,37 |
| Argelia | 649 | 6,49 |
| Argentina | 1. 254 | 12,54 |
| Bahamas | 100 | 1,00 |
| Bahrein | 77 | 0,77 |
| Bangladesh | 340 | 3,40 |
| Barbados | 68 | 0,68 |
| Belice | 50 | 0,50 |
| Benin | 61 | 0,61 |
| Bhután | 50 | 0,50 |
| Birmania | 178 | 1,78 |
| Bolivia | 125 | 1,25 |
| Botswana | 50 | 0,50 |
| Brasil | 1.479 | 14,79 |
| Burkina Faso | 61 | 0,61 |
| Furundí | 74 | 0,74 |
| Cavo Verde | 50 | 0,50 |
| Camerún | 107 | 1,07 |
| Colombia | 437 | 4,37 |
| Comoras | 50 | 0,50 |
| Congo, República Popular del | 65 | 0,65 |
| Corea, República de | 449 | 4,49 |
| Costa de Marfil | 176 | 1,76 |
| Costa Rica | 117 | 1,17 |
| Chad | 60 | 0,60 |
| Chile | 485 | 4,85 |
| China | 3.138 | 31,38 |
| Chipre | 104 | 1,04 |
| Djibouti | 50 | 0,50 |
| Dominica | 50 | 0,50 |
| Ecuador | 182 | 1,82 |
| Egipto, República Arabe de | 459 | 4,59 |
| El Salvador | 122 | 1,22 |
| Emiratos Arabes Unidos | 372 | 3,72 |
| España | 1.285 | 12,85 |
| Etiopía | 70 | 0,70 |
| Fiji | 71 | 0,71 |
| Filipinas | 484 | 4,84 |
| Gabón | 96 | 0,96 |
| Gambia | 50 | 0,50 |
| Ghana | 245 | 2,45 |
| Granada | 50 | 0,50 |
| Grecia | 280 | 2,80 |
| Guatemala | 140 | 1,40 |
| Guinea | 91 | 0,91 |
| Guinea-Bissau | 50 | 0,50 |
| Guinea Ecuatorial | 50 | 0,50 |
| Guyana | 84 | 0,84 |
| Haití | 75 | 0,75 |
| Honduras | 101, | 1,01 |
| Hungría | 564 | 5,64 |
| India | 3.048 | 30,48 |
| Indonesia | 1.049 | 10,49 |
| Irán, República Islámica del | 1. 659 | 16,59 |
| Iraq | 350 | 3,50 |
| Islas Salomón | 50 | 0,50 |
| Israel | 474 | 4,74 |
| Jamahiriya Arabe Libia | 549 | 5,49 |
| Jamaica | 181 | 1,81 |
| Jordania | 97 | 0,97 |
| Kampuchea Democrática | 93 | 0,93 |
| Kenya | 172 | 1,72 |
| Kuwait | 930 | 9,30 |
| Kampuchea Democrática | 93 | 0,93 |
| Kenya | 172 | 1,72 |
| Kuwait | 930 | 9,30 |
| Lesotho | 50 | 0,50 |
| Líbano | 142 | 1,42 |
| Liberia | 84 | 0,84 |
| Madagascar | 100 | 1,00 |
| Malasia | 579 | 5,79 |
| Malawi | 77 | 0,77 |
| Maldivas | 50 | 0,50 |
| Malí | 81 | 0,81 |
| Malta | 75 | 0,75 |
| Marruecos | 348 | 3,48 |
| Mauricio | 87 | 0,87 |
| Mauritania | 63 | 0,63 |
| México | 1. 192 | 11,92 |
| Mozambique | 97 | 0,97 |
| Nepal | 69 | 0,69 |
| Nicaragua | 102 | 1,02 |
| Níger | 62 | 0,62 |
| Nigeria | 844 | 8,44 |
| Omán | 94 | 0,94 |
| Pakistán | 660 | 6,60 |
| Panamá | 131 | 1,31 |
| Papua Nueva Guinea | 96 | 0,96 |
| Paraguay | 80 | 0,80 |
| Perú | 373 | 3,73 |
| Portugal | 382 | 3,82 |
| Qatar | 137 | 1,37 |
| República Arabe Siria | 168 | 1,68 |
| República Centroafricana | 60 | 0,60 |
| República Democrática Popular Lao | 60 | 0,60 |
| República Dominicana | 147 | 1,47 |
| Rumania | 555 | 5,55 |
| Rwanda | 75 | 0,75 |
| Samoa Occidental | 50 | 0,50 |
| San Cristóbal y Nieves | 50 | 0,50 |
| San Vicente | 50 | 0,50 |
| Santa Lucía | 50 | 0,50 |
| Santo Tomé y Príncipe | 50 | 0,50 |
| Senegal | 145 | 1,45 |
| Seychelles | 50 | 0,50 |
| Sierra Leona | 75 | 0,75 |
| Singapur | 154 | 1,54 |
| Somalia | 78 | 0,78 |
| Sri Lanka | 271 | 2,71 |
| Sudán | 206 | 2,06 |
| Suriname | 82 | 0,82 |
| Swazilandia | 58 | 0,58 |
| Tailandia | 421 | 4,21 |
| Tanzania | 141 | 1,41 |
| Togo | 77 | 0,77 |
| Trinidad y Tobago | 203 | 2,03 |
| Túnez | 156 | 1,56 |
| Turquía | 462 | 4,62 |
| Uganda | 132 | 1,32 |
| Uruguay | 202 | 2,02 |
| Vanuatu | 50 | 0,50 |
| Venezuela | 1. 427 | 14,27 |
| Vietnam | 220 | 2,20 |
| Yemen, República Arabe del | 67 | 0,67 |
| Yemen, República Democrática Popular del | 115 | 1,15 |
| Yugoslavia | 635 | 6,35 |
| Zaire | 338 | 3,38 |
| Zambia | 318 | 3,18 |
| Zimbabwe | 236 | 2,36 |
| 40.527 | 405,27 | |
| Total | 100.000 | 1.000.00 |
APENDICE B
Elección de Directores
-
- Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer solo una persona.
-
- La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.
-
- Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todo los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la selección a) del Artículo 40.
-
- Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente, una por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que sea divisible por cuatro.
-
- Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice.
-
- Si el número de candidatos propuesto es igual al número de los directores que falta elegir, todos los candidatos se elegirán en la primera votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo, para tal efecto no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo.
-
- Si el número de candidatos propuestos supera el número de los Directores que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.
-
- Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no elegidos en la primera votación, serán nuevamente candidatos que reúnen los requisitos para la elección.
-
- En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo, antes de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.
-
- Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.
-
- Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerará elegido por la totalidad de dichos votos.
Luis Dodero Jordán, Director de los servicios Jurídicos del Organismo Multilateral de Garantía de Inversión (Miga),
CERTIFICO:
Que el presente documento constituye una traducción al español del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (Miga), cuyo original en idioma inglés se encuentra depositado en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).
Washington, D. C. , 12 de julio de 1991.
Diego Paz B. ,
Vicecónsul».
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
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