Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1978-06-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978,

DECRETA:

ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. .
ARTICULO 3º. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. .
ARTICULO 4º. DEL NIVEL DIRECTIVO. .
ARTICULO 5º. DEL NIVEL ASESOR. .
ARTICULO 6º. DEL NIVEL EJECUTIVO. .
ARTICULO 7º. DEL NIVEL PROFESIONAL. .
ARTICULO 8º. DEL NIVEL TÉCNICO. .
ARTICULO 9º. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. .
ARTICULO 10. DEL NIVEL OPERATIVO. .
ARTICULO 11. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. .
ARTICULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES.
ARTICULO 13. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL.
ARTICULO 14. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL DIRECTIVO.
ARTICULO 15. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ASESOR.
ARTICULO 16. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO.
ARTICULO 17. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL.
ARTICULO 18. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO.
ARTICULO 19. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 20. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL OPERATIVO.
ARTICULO 21. DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS.
ARTICULO 22. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. .
ARTICULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CAMPOS DEL NIVEL ASESOR. .
Denominación Código Grado
Asesor del Consejo Superior del Servicio Civil 1008 04
Director de Informática de la Presidencia de la República 1009 04
Consejero del Consejo Superior del Servicio Civil 1007 04
Subsecretario General de la Presidencia de la República 1025 04

Parágrafo. La denominación de empleo Subsecretario General de la Presidencia de la República, código 1025, grado 04, será equivalente para todos los efectos a la denominación de trata el presente artículo.

ARTICULO 24. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. .
DENOMINACIÓN Código Grado
Jefe de Oficina 2045 12
Jefe de División 2040 12
Director de Superintendencia 2170 18
17
ARTICULO 25. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. .
Denominación Código Grado
Tecnólogo Especializado 3090 06
04
03
Profesional Especializado 3010 13
Profesional Universitario 3020 08
Investigador Científico 3000 15
16
Piloto de Cartografía 3115 11
10
Primer Secretario de Relaciones Exteriores 3055 11
10
08
Profesional Especializado 3010 16
15
Profesional Universitario 3020 07
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 3056 07
06
ARTICULO 26. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉNICO. .
Denominación Código Grado
Topógrafo Tecnólogo 4160 10
09
Tecnólogo 4165 10
09
08
07
Oficial de Catastro 4170 06
05
04
Técnico en Plantas Móviles y Microcentrales Eléctricas 4082 11
12
Capitán de Draga 4090 09
10
Asistente Administrativo 4140 17 16 Técnico Profesional 4175 09 08 07 Técnico en Telecomunicaciones 4030 14 13 12 Tecnólogo 4165 11 Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 4076 11 10 09 Asistente Administrativo 4140 17 16 Técnico Profesional 4175 09 08 07 Técnico en Telecomunicaciones 4030 14 13 12 Tecnólogo 4165 11 Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 4076 11 10 09 Asistente Administrativo 4140 17 16 Técnico Profesional 4175 09 08 07 Técnico en Telecomunicaciones 4030 14 13 12 Tecnólogo 4165 11 Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 4076 11 10 09
Asistente Administrativo 4140 17
16
Técnico Profesional 4175 09
08
07
Técnico en Telecomunicaciones 4030 14
13
12
Tecnólogo 4165 11
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 4076 11
10
09
Asistente Administrativo 4140 17
--- --- ---
16
Técnico Profesional 4175 09
08
07
Técnico en Telecomunicaciones 4030 14
13
12
Tecnólogo 4165 11
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 4076 11
10
09
ARTICULO 27. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. .
Denominación Código Grado
Auxiliar Administrativo 5120 10
08
ARTICULO 28. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. .
ARTICULO 29. DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un Código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.
ARTICULO 30. Derogado.
ARTICULO 31. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Los empleados públicos a quienes se aplica este Decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto.
ARTICULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACIÓN. .
ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas

Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2o. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 38. DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:

El nivel operativo; el nivel Administrativo hasta el grado s 19 inclusive; el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

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