Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 94. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. Los funcionarios a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.
ARTICULO 95. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto.
El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:
- a) Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:
- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.
- Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;
- b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;
- c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo sobre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:
Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.
Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo.
El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;
- d) Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.
ARTICULO 96. DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.
En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedición de este Decreto perciban gastos de representación cuya cuantía se modifique por razón de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo 95.
ARTICULO 97. DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49.
ARTICULO 98. DE LOS ACTUALES GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.
ARTICULO 99. DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL. A los empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, solo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3o., a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107.
El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecida en este Decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.
Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las políticas adoptadas por sus juntas directivas.
Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que trata el artículo 15 del Decreto 610 de 1977, que actualmente rigen por el Decreto 540 de 1977, quedarán sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración fijadas por los artículos 3o. a 32 inclusive, 49 y 74 a 98, 100, 101, 107.
ARTICULO 100. DEL AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL A LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO. Las entidades que ya hubieran ajustado sus de plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por el Decreto 1043 de 1978.
En la misma forma, modificarán las resoluciones de incorporación respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos hubieren variado de nomenclatura o remuneración de conformidad con el presente estatuto.
ARTICULO 101. DE LA CORRECCIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Una vez hecha la incorporación de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos.
Estas modificaciones se harán mediante el trámite ordinario.
ARTICULO 102. DEL CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima anual de Servicio de que trata el artículo 58 comenzará a contarse desde el 30 de Junio de 1977.
ARTICULO 103. DE LA CONSERVACIÓN DE LA CUANTÍA DE ALGUNOS FACTORES SALARIALES. Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este Decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna.
ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
- a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
- b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
- c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72.
- d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977.
- e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
- f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
- g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 105. DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS ANTERIORES AL DECRETO 710 DE 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por este Decreto sobre reajuste de las plantas de personal e incorporación de los funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones administrativas regían con anterioridad a la expedición del Decreto 710/78.
ARTICULO 106. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. La carrera diplomática y consular continuará sujeta a las normas del Decreto 2016 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.
ARTÍCULO 107. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendrá efectividad desde el 1o de enero de 1978.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1978
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
(Fdo.) ALFREDO ARAUJO GRAU;
el Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE;
el Ministro de Justicia,
(Fdo.) CÉSAR GÓMEZ ESTRADA;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
(Fdo.) ALFONSO PALACIO RUDAS;
el Ministro de Defensa Nacional,
(Fdo.) Gral. ABRAHAM VARON VALENCIA;
el Ministro de Agricultura,
(Fdo.) JOAQUIN VANIN TELLO;
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
(Fdo.) JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO;
el Ministro de Salud Pública,
(Fdo.) RAUL OREJUELA BUENO;
el Ministro de Desarrollo Económico,
(Fdo.) DIEGO MORENO JARAMILLO;
el Ministro de Minas y Energía, (Fdo.)
EDUARDO GAITAN DURAN;
el Ministro de Educación Nacional,
(Fdo.) RAFAEL RIVAS POSADA;
el Ministro de Comunicaciones,
(Fdo.) SARA ORDOÑEZ DE LONDOÑO;
el Ministro de Obras Públicas, (Fdo.)
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE;
el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
(Fdo.) CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO;
el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
(Fdo.) JAIME CHAVARRIAGA MEYER;
el Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
(Fdo.) JOHN NARANJO DOUSDEBES;
el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
(Fdo.) ALVARO VELÁSQUEZ COCK;
el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
(Fdo.) GUILLERMO LEÓN LINARES;
el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
(Fdo.) SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO;
el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
(Fdo.) JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.
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