Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º. Las instalaciones de radiocomunicación que se reglamentan por medio del presente Decreto, son: las radiodifusoras comerciales, radiodifusoras culturales; estaciones de radioexperimentación científica; estaciones móviles, estaciones de Policía; estaciones de aficionados y radioamplificadores de sonido.
Artículo 2º. Son comerciales:
Clase I. Las radiodifusoras particulares destinadas a la explotación de propaganda comercial, mediante la divulgación de conferencias, conciertos y servicios varios de interés general.
Parágrafo. Las estaciones oficiales no podrán explotar propaganda comercial.
Clase II. Las destinadas a la explotación de comunicaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas de carácter comercial, para servicio público.
Clase III. Las radiotelegráficas y radiotelefónicas, destinadas a comunicaciones privadas entre dependencias de una misma entidad.
Clase IV. Las estaciones automáticas destinadas a la recepción de noticias con fines comerciales.
Artículo 3º. Son culturales:
Clase V. Las destinadas exclusivamente a la divulgación cultural, mediante la transmisión de conferencias, conciertos, etc., etc., sin interés pecuniario alguno.
Artículo 4º Son de radioexperimentación científica:
Clase VI. Las destinadas exclusivamente a trabajos de experimentación e investigación científicas sobre radiocomunicación.
Artículo 5º. Son móviles:
Clase VII. Las radiotelegráficas y radiotelefónicas instaladas en barcos marítimos, fluviales, aviones y vehículos en general.
Artículo 6º. Son de Policía:
Clase VIII. Las destinadas exclusivamente al servicio policivo.
Artículo 7º. Son de radioaficionados:
Clase IX. Las destinadas exclusivamente para iniciarse y perfeccionarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicaciones, sin interés pecuniario alguno.
Artículo 8º. Son radioamplificadores de sonido:
Clase X. Los instalados en salones y teatros en combinación con micrófonos directos o remotos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.
Clase XI. Los instalados para información y propaganda en otros lugares públicos o privados, en combinación con micrófonos directos o remotos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.
Clase XII. Los instalados en vehículos para información y propaganda, combinados con micrófonos directos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.
Artículo 9°. Las instalaciones no comprendidas en la clasificación anterior, tales como televisió, transmisión de imágenes etc., y así mismo, las destinadas a otros servicios, quedan sujetas a reglamentación especial.
CAPITULO II
De la licencia de construcción.
Artículo 10. La persona o entidad interesada en la instalación de estaciones, debe solicitar ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, antes de dar principio a los trabajos, la respectiva licencia de construcción. Acompañará a su solicitud lo siguiente:
- I. Comprobante de nacionalidad colombiana del interesado y copia de la escritura social o del extracto, si se trata de una compañía.
- II. Croquis a escala del lugar donde vaya a efectuarse el montaje.
- III. Descripción general de la instalación incluyendo todos los datos de operación.
- IV. Diagrama exacto del transmisor y equipos adicionales con los valores eléctricos de las partes principales.
- V. Declaración de la frecuencia o frecuencias que se propone usar.
- VI. Dato de ubicación de cada uno de los estudios y del sistema que se usará para llevar el programa del estudio a la estación.
- VII. Dato del tiempo que durarán los trabajos de construcción y por el cual se solicita la licencia; y
- VIII. Nombre de la persona que efectuará el montaje.
Parágrafo. Todos los diagramas y dibujos deberán hacerse en hojas de dimensión uniforme, 90 por 60 centímetros o 42 por 60 centímetros.
Artículo 11. Una vez obtenida la licencia de construcción, el interesado podrá dar comienzo a los trabajos. Si el final del tiempo concedido, no hubiere terminado, podrá pedir una ampliación del plazo, previa justificación de la demora, pero no continuará hasta que dicha ampliación haya sido otorgada.
Artículo 12. Con el fin de probar la instalación, una vez concluido el montaje, se podrán efectuar ensayos por un término máximo de 30 días, en la frecuencia que se propone usar, previo aviso al Ministerio, con tres días de anticipación de la fecha, hora y programa de los ensayos.
CAPITULO III
De la licencia de funcionamiento.
Artículo 13. Una vez instalada y ajustada la estación, el solicitante pedirá la licencia de operación, la cual le será concedida si los ensayos efectuados demuestran que la instalación está conforme con los requisitos estipulados en el presente Decreto.
Las licencias se otorgarán únicamente a ciudadanos colombianos o a compañías controladas por éstos, legalmente constituidas, siempre que se encuentren a paz y salvo con los Tesoros Nacional, Departamental y Municipal, por un plazo que no excederá de tres (3) años para las clases I, II y VII y de un (1) año para las clases III, IV, V, VI, IX X, XI y XII.
Para los efectos de este artículo se entiende que una compañía está controlada por colombianos, cuando pertenezca a éstos por lo menos el 51 por 100 de las acciones y el Gerente y la mayoría de la Junta Directiva o Administradora sean colombianos.
Artículo 14. Las instalaciones de Policía quedarán sujetas a asignación de frecuencia por el Ministerio de Correos y Telégrafos, en donde se hará su registro.
Artículo 15. Los peticionarios de licencia para las clases X, XI, y XII, deberán adjuntar a la solicitud el concepto favorable del Alcalde del respectivo Municipio.
Artículo 16. Las licencias de que trata el presente Decreto se concederán por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo. Si el concesionario deseare prorrogarla, deberá solicitarlo así con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la vigente; si así no lo hiciere, la licencia quedará automáticamente cancelada, y el Ministerio podrá asignar a otra estación la longitud de onda y las letras distintivas.
Parágrafo. El Gobierno podrá exigir en cualquier tiempo nuevas condiciones para el ejercicio de las licencias, o para su prórroga, o podrá negarlas, cuando así lo aconsejen los progresos de la técnica.
CAPITULO IV
Condiciones técnicas.
Artículo 17. En las licencias se fijará la ubicación del equipo transmisor, que en todo caso quedará fuera del perímetro urbano y en lugares donde no cause perturbación.
Artículo 18. En el amplificador de radiofrecuencia que alimente el sistema radiador de las estaciones radiodifusoras, no se permitirá la instalación de tubos cuya potencia nominal sea mayor que la potencia máxima autorizada a la estación, tomándose en cuenta el procedimiento de modulación empleado.
Artículo 19. La frecuencia de onda en que opere una estación radiodifusora, será fijada por el Ministerio de correos y Telégrafos, y no podrá ser cambiada sin previa autorización.
Artículo 20. Para efectos de nomenclatura, divídese el territorio de la República en nueve zonas, así:
Primera zona: Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia (islas).
Segunda zona: Guajira, Magdalena, Santander del Norte.
Tercera zona: Cundinamarca, Meta.
Cuarta zona: Antioquia, Chocó.
Quinta zona: Cauca, Valle.
Sexta zona: Caldas, Huila, Tolima.
Séptima zona: Arauca, Boyacá, Santander del Sur.
Octava zona: Nariño, Amazonas, Caquetá, Putumayo.
Novena zona: Vaupés, Vichada
Artículo 21.
Esta tolerancia se aplica a transmisores de oscilador sencillo y otras estaciones móviles, con licencia previa.
Con respecto a licencias para estaciones de radioexperimentación que operen en frecuencia de 30.000 kilociclos o más, se exigirá una tolerancia tan aproximada a 0-05 como lo permita el adelanto de la técnica.
Artículo 22.
La separación entre las frecuencias indicadas en esta tabla, puede ser mayor para los tipos de emisión autorizada que la requieran.
Artículo 23. Para las estaciones comprendidas entre 550 y 1500 kilociclos, las asignaciones de frecuencia se harán de acuerdo con el plan siguiente:
- a) Canales preferenciales: estaciones de más de 2500 vatios.
- b) Canales regionales: estaciones de más de 100 vatios.
- c) Canales locales: estaciones de menos de 100 vatios.
Los canales preferenciales se distribuirán así:
Primera zona: 550-810-990-
Segunda zona:560-830-1000-
Tercera zona:570-970-1200-
Cuarta zona:610-760-900-
Quinta zona:620-690-720-
Sexta zona:770-680-
Séptima zona:740-
Octava zona:930-
Los canales regionales se distribuirán así:
1040-1080-1090-1120-1130-1150- 1160
1220-1230-1240-1250-1260-1270- 1280
1290-1300-1310-1320-1330-1340- 1350
1360-1370-1380-1390-1400-
Los canes locales se otorgarán en las siguientes frecuencias y conservando una distancia no menor de 50 kilómetros de las estaciones de los otros grupos:
1410 - 1420 - 1430 - 1440 - 1450 - 1470 - 1480 - 1490 - 1500
Artículo 24. La capacidad de modulación de la onda portadora de toda estación radiodifusora, no será menor del noventa por ciento (90 por 100) de su amplitud.
Tomando como base modulación 100 por 100, la respuesta de frecuencia o distorsión de frecuencia de las estaciones de que trata este Decreto, no será mayor de más o menor 6 dbs. desde 30 hasta 8.000 ciclos, y los ruidos extraños, o sea el HUM de la onda portadora, deberán quedar por lo menos 45 dbs. por debajo del nivel del programa.
Artículo 25. Después de la primera inspección verificada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, los peticionarios sólo podrán hacer modificaciones al equipo de las estaciones radiodifusoras comerciales que no impliquen alteración a la frecuencia o potencia autorizada. Queda obligado el peticionario a tener a la vista en el lugar ocupado por el transmisores diagrama de conexiones aprobado y los de las modificaciones que se hayan autorizado por el Ministerio y ejecutado posteriormente.
Artículo 26. Toda estación radiodifusora deberá tener entre sus instrumentos de medida, los necesarios para comprobar la corriente de antena, el voltaje y corriente de placa de los tubos de salida del transmisor. Se admite una tolerancia del dos por ciento (e por 100) a estos instrumentos.
Artículo 27. Toda estación radiodifusora de más de 250 vatios deberá contar en su equipo con los instrumentos capaces de acusar una desviación de 500 ciclos de la frecuencia asignada.
Artículo 28. Las estaciones que tengan una potencia de 1000 vatios en adelante, deberán estar dotadas de un juego de instrumentos que indiquen el porcentaje de modulación, variación sobre el eje de onda al efectuar la modulación, estabilidad de frecuencia, nivel de los ruidos y zumbido en decibels y total de distorsión de audio-frecuencia.
Las estaciones de menos de un kilovatio, suministrarán las curvas y demás comprobantes de que llenan los requisitos técnicos que exige el Gobierno. Este se reserva el derecho de efectuar la comprobación.
CAPITULO V
Explotación y programas.
Artículo 29. en la explotación y administración de las radiodifusoras comerciales, los tenedores de licencias estarán obligados a utilizar solamente los servicios de trabajadores y empleados colombianos, pudiendo contratar servicios extranjeros, así:
1º. Cuando se trate de técnicos cuyos trabajos o pueden ser desempeñados por nacionales. Para este efecto se requerirá autorización expresa del Ministerio de Correos y Telégrafos, la que podrá otorgarse por el tiempo estrictamente indispensable para desempeñar los trabajos y enseñar a los trabajadores nacionales las actividades técnicas que desarrollen.
2º. Tratándose de artistas, cuando obtengan licencia del Ministerio de Correos y telégrafos, previo el concepto favorable del Ministerio de Ecuación Nacional, o de quien lo represente en la respectiva localidad.
Artículo 30. La retransmisión de programas de estaciones extranjeras se harán previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos, y las estaciones que retransmitan se sujetarán a la disposición del artículo 95 de este decreto, comprobando que están autorizadas para hacerlo por la estación emisora.
Artículo 31. Las transmisiones deberán hacerse en idioma castellano. Sin embargo, tratándose de anuncios netamente comerciales, de los permitidos por este Decreto, o de programas o alocuciones especiales, podrá usarse para dichas transmisiones cualquier otro idioma, conservando el texto original y su traducción. La indicación de letras, frecuencia y nombre de la estación podrá hacerse en varios idiomas.
Artículo 32. El funcionamiento de una estación radiodifusora comercial podrá suspenderse hasta por diez días, dando aviso inmediato al Ministerio de Correos y Telégrafos. Para un período mayor, que en ningún caso excederá de seis meses, será preciso obtener autorización del Ministerio.
Artículo 33. Los programas de las estaciones se someterán a los siguientes requisitos, cuya aplicación será supervigilada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de sus agentes.
Clase I (Comerciales):
Grupo 1A. Estaciones de cualquier potencia comprendidas dentro de las bandas 6 a 18 megaciclos.
1º. Sus programas deberán ser distribuidos en períodos no menores de quince minutos para cada anunciante, después de las 6 p.m. (18), dentro de los cuales la parte de anuncio comercial no excederá del 20 por 100 del tiempo total de cada programa individual.
2º. No será permitido transmitir como programa, entre las 6 p.m. (18) y las 11 p.m. (23), ninguna clase de música grabada. Esta clase de música sólo se permitirá para cambio de programas, y el tiempo empleado no podrá exceder del 10 por 100 del término total, o sean treinta minutos distribuidos dentro de las cinco horas. Exceptuándose los programas continuos, sin anuncios comerciales de música selecta, en días determinados, y los de larga duración, grabados especialmente para la transmisión, que contengan con el anuncio comercial, la proporción artística correspondiente. Estos últimos no podrán durar más de una hora dentro del término a que se refiere este artículo.
Además, todos sus programas musicales deberán contener, por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana.
3º. Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y telégrafos establecerá turnos.
Dentro del tiempo de transmisión sólo se permitirá hasta una hora continua o fraccionada para transmisión de diarios o noticieros hablados, llenando los requisitos que exige la ley y limitando los asunciones que intercalen a un 20 por 100 máximo del tiempo total.
4º. Sólo serán permitidos anuncios y programas en lenguajes correctos.
5º. Los concursos de aficionados estarán limitados a una hora semanal, con la previa selección de los concursantes.
6º. Los estudios o salas deben tener capacidad para no menos de cincuenta personas de auditorio, además de los empleados y artistas, y deben darse al servicio en estas condiciones, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la licencia, sometiendo los planos a la previa aprobación del Ministerio.
Grupo 1B. (Comerciales):
Estaciones comprendidas entre 550 y 1550 kilociclos, cuya potencia sea superior a 250 vatios.
1º. Sólo serán permitidos anuncios y programas en lenguaje correcto.
2º. Cada locución de anuncio comercial no podrá exceder de dos minutos, y entre una y otra se deberá intercalar, cuando menos, un número artístico, científico o de interés general, que no represente publicidad comercial.
3º. Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y telégrafos establecerá turnos.
4º. No será permitido transmitir como programa, entre las 12 m. (12) y las 2 p.m. (14) ninguna clase de música grabada. Esta clase de música sólo se les permitirá para cambio entre programas, y el tiempo empleado no podrá exceder del 10 por 100 del tiempo total, o sean doce minutos, distribuidos entre las dos horas; además, todos sus programas musicales deberán contener por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana.
5º. Los concursos de aficionados estarán limitados a una hora semanal, con la previa selección de los concursantes.
Grupo 1C. (Comerciales):
Estaciones entre 550 y 1550 kilociclos, cuya potencia sea de 100 a 250 vatios, inclusive.
1º. Cada locución de anuncio comercial, no podrá exceder de dos minutos y entre una y otra, se deberá intercalar, cuando menos, un número artístico, científico o de interés general, que no represente publicidad comercial.
2º. Todos sus programas musicales deberán contener, por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana.
3º. Las horas de transmisión para este tipo están comprendidas entre las 12 p.m. (24) y las 10 a.m. (10), y entre las 2 p.m. (14) y las 5 p.m. (17).
Parágrafo. Este grupo podrá funcionar sin limitación de tiempo en los lugares donde no existan estaciones de los grupos A y B.
Grupo 1D. (Menores de 100 vatios). Sólo se concederá licencia de funcionamiento donde no existan estaciones de las comprendidas en la clase I. grupos 1A, 1B y 1C. Estas estaciones estarán sometidas a las condiciones del grupo 1C.
Clase II. (Comerciales-telefónicas):
Funcionarán entre las 6 a.m. (6) y las 10 p.m. (22). El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá permitir o exigir su funcionamiento permanente.
Clase III. (Comerciales-telefónicas privadas):
Podrán funcionar sin limitación de tiempo.
Clase IV. (Receptores de noticias):
Podrán funcionar permanentemente y sólo se concederán licencias, previa comprobación de que los informativos que se proponen recibir están destinados a ellas por estaciones debidamente autorizadas.
Clase V. (Culturales):
Funcionarán sin limitación de tiempo.
Clase VI. (Experimentales):
Funcionarán dentro de las horas que soliciten para su licencia.
Clase VII. (Móviles):
Según la reglamentación de que trata el capítulo IX.
Clase VIII (Policía):
Permanentes.
Clase IX. (Aficionados):
Sin limitación de tiempo.
Clase X. (Radio-amplificadores de sonido):
Sin limitación de tiempo.
Clases XI y XII (Durante las horas que se le fijen en la licencia teniendo en cuenta el concepto del respectivo Alcalde).
CAPITULO VI
Derechos de licencias.
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