Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936
Artículo 108. cuando se cancele una licencia, el interesado suspenderá sus transmisiones dentro del plazo a que al efecto se le señale, y si no lo hiciere, se le impondrá una multa hasta de $500, sin perjuicio de las medidas que el Ministerio considere necesarias para evitar que continúen las transmisiones.
Artículo 109. En el caso de estaciones comerciales o culturales, cuyas licencias o permisos se cancelen, el Ministerio de Correos y telégrafos podrá hacer libre uso de los canales y letras correspondientes.
Artículo 110. La violación por omisión o por acción de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto será sancionada por el Ministerio de Correos y telégrafos, según la gravedad de la infracción, con suspensión temporal de la licencia, clausura de la estación o multas hasta de $ 500, convertibles en arresto, que se impondrán por medio de resolución, sin perjuicio de las acciones civiles y crínales a que hubiere lugar contra los responsables.
Artículo 111. Las autorizaciones concedidas a los operadores, se revocarán por las causas siguientes:
1°. Por prestarse a modificar la potencia o frecuencia asignada a la estación, sin tener a la vista la autorización del Ministerio de Correos y telégrafos.
2°. Por cualquier deficiencia notoria en el funcionamiento de la planta a su cargo, que les sea imputable.
Artículo 112. Las autorizaciones concedidas a los anunciadores, se revocarán:
1°. Por no usar correctamente el idioma castellano en las transmisiones.
- 2° Por transmitir noticias prohibidas por la ley o decretos reglamentarios.
- 3° Por verificar intercambios sin previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos.
CAPITULO XVI
Disposiciones finales.
Artículo 113. Corresponde a los Inspectores de Circulación hacer efectivas las disposiciones contenidas en el artículo 105 de este Decreto, en cuanto se refiere a vehículos, absteniéndose de otorgar licencias de circulación a aquellos que no reúnan las condiciones establecidas. Corresponde a las autoridades policivas hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos números 105 y 106 de este Decreto, sancionando los contraventores.
Artículo 114. Los intercambios necesitan previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 115. Con excepción de los casos expresamente anotados el presente Decreto entrará en vigor el día 1° de julio de 1937.
Artículo 116. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que contravengan el presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 117. Las estaciones cuyas licencias venzan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se sujetarán hasta su vencimiento, a las disposiciones contenidas en él, en todo aquello que no sea incompatible con la licencia que las ampara.
Artículo 118. Las estaciones cuyas licencias estén vencidas o se venzan antes de la vigencia del presente decreto, necesitarán para poder seguir funcionando, un permiso provisional del Ministerio de Correos y Telégrafos, que se concederá mediante el pago de un impuesto igual al que han venido pagando de acuerdo con la licencia vencida y liquidado en proporción al tiempo corrido desde el vencimiento de la licencia hasta la vigencia de este Decreto, fecha ésta en la cual expiran los permisos provisionales.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a los 31 días del mes de mayo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Joaquín CASTRO M.
Por El Ministro de Educación Nacional, el Secretario, encargado del Despacho,
Jorge ZALAMEA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
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