Por el cual se expide el Código de Petróleos

Rango Decreto
Publicación 1953-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EI Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y el Artículo 23 de la Ley 18 de 1952,

DECRETA:

Artículo Unico.Expídese la siguiente codificación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petróleos, la cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial:

CODIGO DE PETROLEOS

DISPOSICIONES LEGALES.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él.

Para los efectos del presente Código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.

Los contratos de explotación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional.

Artículo 2º. El petróleo de propiedad de la Naciónsólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este Código, y de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él.
Artículo 3º. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros.

En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.

Artículo 4º. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.

De los juicios de expropiación a que haya lugar conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicación del inmueble respectivo y en segunda instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial El trámite. de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles

Artículo 5º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.

Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este último caso para los efectos de los incisos primero y segundo del artículo 35 de este Código, presentar el título de adjudicación expedido por autoridad competente durante la vigencia del citado artículo del Código Fiscal.

Artículo 6º. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.
Artículo 7º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

Artículo 8º. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.,

Los obreros colombianos cuando no sea necesaria competencia técnica, y aún en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.

Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las Compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo 11 de este Código.

Artículo 9º. Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre "servidumbres establecidas, en favor de las minas", "indemnización a que son obligados los mineros" y "aguas para las minas" se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.

Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código.

“Artículo 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria”.

Artículo 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º, 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6º), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de que trata este artículo se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

Artículo 12. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que por concepto de regalías le corresponda al Gobierno Esté almacenaje será gratuito durante un (1) mes, y en los tres (3) meses siguientes, el Gobierno pagara al explotador a razón de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.

Con autorización del Gobierno el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hallen en explotación.

El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruído accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el exportador Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días.

Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término del almacenaje. cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del artículo en el mismo término.

Artículo 13. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles, de crédito público nacional, o en bonos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o en documentos de crédito agrario computados por su valor a la par y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un dólar (US $.100) por hectárea sin bajar en ningún caso de quince mil dólares (US $ 15.000.00), en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garantía prendaria de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley.

Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada kilómetro de línea principal, que se consignará en dinero o en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.

Los intereses de los documentos de Crédito y de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dados en garantía, pertenecerán al contratista.

En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma depositada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide.

Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación, y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.

Artículo 14. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los Departamentos como a los Municipios en las rentas del petróleo.

Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.

Artículo 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la suma que corresponde a cada una de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.

El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta años de la respectiva explotación El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave ese producto exclusivamente.

Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se reintegre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al Exterior de las sumas así reintegradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo 17. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana.

Quedarán exentos del mismo gravamen, las tuberías maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental.

Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público, estarán exentos de derechos de importación.

El Ministro de Minas y petróleo supervisará las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este artículo.

Artículo 18.La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.

CAPITULO II

Exploración Superficial

Articulo 19. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficies de propiedad particular, se hará necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 21 del presente Código.
Artículo 20. Sólo constituirán áreas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes, sin perjuicio en lo establecido en la Ley 165 de 1948.

CAPITULO III

Contratos de Exploración y Explotación

Artículo 21. Toda persona natural o jurídica puede presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedadnacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:

1º. Al primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el artículo 19.

2º. Al propietario del suelo.

3º. Al que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada.

4º. Al proponente de mayor área, en igualdad de condiciones.

El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.

Artículo 22. Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni más de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.

El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.

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