Por el cual se expide el Código de Petróleos
Artículo 122. Podrán oponerse a la exploración superficial en busca del petróleo de propiedad nacional, alegando dominio particular sobre él, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 34 y 36; también las personas que tuvieren ante el Gobierno o ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones.
Igualmente puede oponerse a dicha exploración, toda persona que se crea dueña del subsueIo de los terrenos en donde aquélla se efectúe, y para ello debe formular su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y Petróleos, o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría en donde se encuentre ubicada la región que se pretende explorar, acompañando una prueba sumaria de su derecho. Pero esta oposición no tendrá efecto alguno, si dentro de los sesenta (60) días siguientes el opositor no procede a dar el aviso que ordena el artículo 35.
Artículo 123. De conformidad con el artículo 4º, y para fines estadísticos, lo dispuesto en el artículo 121 es aplicable también a toda persona o entidad que pretenda iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular.
El Ministro guardará absoluta reserva sobre dichos avisos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º.
Artículo 124. Los exploradores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos.
CAPITULO III
Contratos de Exploración y explotación
Artículo 125. Las propuestas para los contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y constarán de un memorial que contenga la solicitud respectiva, y de un plano topográfico y geológico, acompañado de la memoria técnica correspondiente.
Artículo 126. El memorial de que trata el anterior artículo deberá contener los siguientes datos:
- a) Nombre, apellido, nacionalidad, vecindad o domicilio del proponente o proponentes.
- b) Nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría a que pertenezcan los terrenos que son objeto de la propuesta;
- c) La extensión superficial que se solicita en el contrato, convenientemente delimitada, y que deberá someterse a lo prescrito en el artículo 22 y en los demás pertinentes del Código;
- d) Si el terreno solicitado es baldío, o si aunque haya sido adjudicado, el subsuelo pertenece a la Nación; y el nombre del actual poseedor del terreno;
- e) La capacidad financiera del proponente o proponentes, la que deberá acreditarse por los medios que a juicio del interesado sean más convenientes para establecerla;
- f) El dato preciso del tiempo gastado en la exploración, las fechas de comienzo y terminación de los estudios y nombres de los profesionales que los realizaron.
Artículo 127. Los planos y memoria descriptiva de que trata el artículo 125 anterior reunirán los siguientes requisitos:
PLANO TOPOGRÁFICO.
- a) Figurará en él la indicación aproximada de la topografía general de la región con sus principales corrientes de agua, montañas o colinas de mayor importancia, los caminos y trochas existentes y los puntos más notables del territorio, tales como caseríos, fundaciones, etc., y todo dato que se estime necesario por el interesado para identificar la zona.
- b) Contendrá, demarcado con línea continua, el perímetro cerrado del lote solicitado, con anotación, en cada alineamiento recto, de su respectiva medida métrica y de su rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico. En caso de un lindero arcifinio se anotará la longitud y el rumbo verdadero de la recta que une a los dos puntos extremos de él.
- c) Como punto de partida para la alinderación del lote se fijará un punto arcifinio estable e inequívoco. En caso de no ser posible esto, se relacionará, a rumbo y distancia alguno de los vértices o puntos del polígono a un punto arcifinio que reúna las condiciones enunciadas antes y que esté situado dentro o fuera del polígono, a menos de cinco (5) kilómetros de distancia, y en ambos casos dicho punto arcifinio se fijará mediante sus coordenadas geográficas.
- d) Se acompañará un esquema general de la región, en donde se muestre la situación del lote con respecto a puntos conocidos.
- e) Se dibujará en escala no menor de uno a cincuenta mil (1: 50.000) y se presentará con la firma del ingeniero que lo haya elaborado.
- f) Para la determinación de las coordenadas geográficas y del azimut verdadero o astronómico a que se refiere el presente artículo, se seguirán las normas establecidas sobre el particular por el Instituto Geográfico de Colombia. El Ministerio de Minas y Petróleos aceptará, previa autorización de dicho Instituto, las coordenadas determinadas por él.
Las normas de que trata este artículo serán las contenidas en el Decreto 98 de 1948.
Parágrafo: Se acompañará al plano un informe técnico en que se exponga la manera como se obtuvieron las coordenadas geográficas del punto arcifinio elegido y la declinación magnética. Este informe tendrá por objeto demostrar al Ministerio de Minas y Petróleos que los datos son auténticos y que representan un trabajo hecho efectivamente sobre el terreno.
PLANO GEOLÓGICO.
Se dibujará sobre una copia del plano topográfico, y contendrá la información correspondiente a un reconocimiento preliminar, para lo cual:
- a) Se representarán en colores los grupos, las formaciones o los conjuntos de rocas en que sea posible agrupar las de la región. Estos grupos se formarán atendiendo a los caracteres petrográficos de las capas observadas, o a los fosilíferos, o bien a sus condiciones estratigráficas;
- b) Se dibujará una columna estratigráfica esquemática, en la cual se relacionarán los grupos de que se ha hablado antes a las grandes divisiones geológicas, basándose para ello, en cuanto sea posible, en los datos que arrojen los fósiles encontrados y, a falta de éstos, en las condiciones estratigráficas observadas;
- c) Se indicará con los signos convencionales acostumbrados el rumbo y buzamiento de los estratos, las principales líneas estructurales (ejes anticlinales y sinclinales) definidas por la observación o motivadamente supuestas, y todos aquéllos accidentes (fallas, quebraduras, etc.) que afecten notoriamente la estructura geológica;
- d) Se acompañará un perfil geológico que muestre las relaciones de las capas y dé idea de la estructura de la región;
- e) Se localizarán las manifestaciones de petróleo que se hayan encontrado.
La memoria explicativa contendrá una descripción general de la topografía y de la geología de la región y una apreciación de las condiciones geológicas de la zona en relación con sus probabilidades como campo petrolífero.
Artículo 128. Además de los documentos indicados en el artículo anterior, se adjuntarán a las propuestas de exploración y explotación de petróleo las carteras del levantamiento geológico y topográfico del lote solicitado en concesión.
Artículo 129. Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos, y el memorial: y demás documentos de que consten se entregarán en dos ejemplares.
Artículo 130. En la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de hojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dichos planos y memorias.
El registro de que trata el inciso anterior se hará en presencia del proponente o de su apoderado y no se dejarán renglones o espacios en blanco entre registro y registro, ni tampoco, dentro de cada registro. Si el interesado lo pide en su memorial, podrá firmar el acta dicha.
Artículo 131. Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos, después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen.
En el ejemplar de la propuesta que se devuelva al interesado se hará constar que tal ejemplar es copia auténtica del que se deja en el Ministerio, y en este último se podrá una anotación referente a las circunstancia de haberse expedido la copia mencionada.
Artículo 132. Si llegare a comprobarse que el proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente.
Artículo 133. Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio al Servicio Geológico, Servicio Técnico y Servicio Legal en su orden, para que dentro del término que señale el Ministro rindan los correspondientes informes.
Si de éstos aparece que la propuesta llena los requisitos legales, el Ministerio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, dictará la resolución por la cual se declare aceptada la propuesta, y ordenará que dicha resolución se notifique al interesado.
Si por el contrario, apareciere que la propuesta no reúne tales requisitos, y las deficiencias no fueren subsanables ni corregibles las irregularidades de que adolezca, el Ministerio, dentro del mismo término, rechazará la propuesta.
Pero si, a juicio del Ministerio, las deficiencias fueren subsanables o las irregularidades corregibles, se señalará un término al proponente para que las subsane o corrija.
Artículo 134. Si con posterioridad a la presentación de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona, el Ministerio continuará la tramitación del negocio con el primer proponente si éste hubiere corregido las irregularidades o subsanado las deficiencias en el término que al efecto se le hubiere señalado, y, si no lo hubiere hecho, con el proponente que le siga en turno.
Artículo 135. En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro otros las demás propuestas que reúnan las condiciones legales, en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión. Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar su propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva.
Artículo 136. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta, se superponga total o parcialmente a la zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando.
En caso de que, por cualquier circunstancia, fuere admitida la propuesta nueva de zona superpuesta, el interesado en el negocio anterior podrá solicitar en cualquier tiempo que se suspenda y archive de plano, lo que se hará con la sola prueba de la superposición. También podrá decretarse de oficio esto mismo en cualquier estado del asunto, siempre que el Ministerio constate la superposición.
En caso de sospecha o duda sobre superposiciones, podrá el Ministerio ordenar que se practiquen a costa del interesado las pruebas que estime conducentes al esclarecimiento de tal circunstancia.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el nuevo proponente repita su propuesta en relación con la parte de la zona no superpuesta, si esa parte reúne las condiciones regales. Para este efecto podrá acogerse a lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
Artículo 137. Admitida y escogida una propuesta se publicará un extracto de ella en el DIARIO OFICIAL, en armonía con el artículo 34 y para los fines que en él se establecen.
Ninguna persona distinta de los interesados o sus representantes podrá consultar los expedientes de propuestas ni obtener dato alguno respecto del curso que llevan en las oficinas las negociaciones.
Artículo 138. La extensión mínima de cada concesión, en cualquiera de las dos zonas mencionadas en el artículo 22, será de cinco mil (5.000) hectáreas, excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensión.
Artículo 139. Cuando el lote que se solicite en contrato se halle situado en regiones vecinas a terrenos no libres, no podrán dejarse entre aquel lote y dichos terrenos áreas cuya anchura sea menor de cuatro (4) kilómetros.
Artículo 140. Entiéndese por terrenos no libres o no disponibles para contratar:
- a) Los que amparen una concesión perfeccionada, mientras subsista legalmente:
- b) Los que amparen una propuesta admitida, y
- c) Los que amparen petróleos de propiedad privada, reconocidos como tales administrativa o judicialmente.
No se admitirán propuestas para contratar la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, cuando versen íntegramente sobre terrenos cuyo petróleo haya sido reconocido como de propiedad privada, administrativa o judicialmente.
Artículo 141. Por motivos de conveniencia nacional, se podrá exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud excluyan determinadas zonas, como el área que ocupen o puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia, el lecho de algunos ríos, etc.
Artículo 142. Ningún traspaso de concesión otorgada por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla siempre que el nuevo adquirente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este artículo.
De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentado personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.
Para los traspasos parciales de que trata el artículo 22, los concesionarios deberán acreditar ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.
Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.
Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos sin que se dicte providencia, etc.
Artículo 143. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión de acuerdo con el inciso 9º del artículo 22, presentará al Ministerio de Minas y Petróleos un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y una memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución.
Artículo 144. El Ministerio por medio de resolución aceptará la devolución o la rechazará si no viene ajustada a las condiciones de la Ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución.
Todo lote devuelto puede ser contratado Iibremente por el Gobierno de acuerdo con la Ley y gozará sobre las tierras de la primitiva concesión-como sobre todos los baldíos nacionales-de las servidumbres necesarias para su explotación.
Las resoluciones del Ministerio en que se acepta la devolución de lotes se registrarán, a costa del contratista, en los mismos libros en que lo fue el respectivo contrato. Los Registradores anotarán al margen de las actas de registro de los respectivos contratos las resoluciones que los afecten en virtud de devolución de tierras.
Sólo una vez verificados los registros en la forma legal, se podrá proceder en el Ministerio a ordenar la devolución proporcional de la fianza.
Artículo 145. En todo contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional se estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.
Artículo 146. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:
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- Un plano topográfico y geológico del área contratada, levantado por sistemas acordes con la técnica y la ciencia aplicables a esta clase de levantamientos que traduzca fieImente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.
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- Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjuntos y horizontes.
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- Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.
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- Un perfil longitudinal tomado por la línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.
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- La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.
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- Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, características de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.
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- Un trabajo sobre la estratigrafía y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.
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- Un muestrario completo, debidamente catalogado, del material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si éste ha hallado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos o líquidos encontrados dentro de la concesión.
Presentados por el concesionario los documentos anteriormente enumerados y una vez aprobados. por el Ministerio de Minas y Petróleos, para obtener la prórroga anual solicitada deberá demostrar a satisfacción del Gobierno los siguientes hechos:
- 1º Que ha amojonado el área contratada y cumplido las demás obligaciones de que tratan los artículos 28 y 29.
- 2º Que ha cumplido lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 23 sobre equipo de perforación.
- 3º Que habiéndose hallado petróleo en los pozos perforados durante el período de la exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse como comercial, o no se ha terminado el oleoducto necesario para la explotación.
- 4º Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato, es decir, que está a paz y salvo con el Gobierno por razón de su negocio.
Las demostraciones de estos hechos podrá presentarlas el interesado con la documentación de que trata el presente artículo o posteriormente.
Para la obtención de la primera anualidad de prórroga ordinaria del período de exploración no es necesario acreditar que se ha amojonado el área contratada.
La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo 29 se hará por medio de mojones de concreto armado, tanto en los vértices como en los alineamientos de acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el artículo 161.
Artículo 147. Toda solicitud de prórroga del período de exploración deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente. Si transcurridos sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga.
Es entendido que cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que trata el artículo anterior, este término sólo se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.
Artículo 148. Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleo nacionales, que esté desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comercialmente explotable, o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes.
La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del período legal de exploración, ordinario o extraordinario.
Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagará la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el período de exploración, las entradas líquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo no constituyen renta, sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuantía correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el período de exploración.
Artículo 149. El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación.
Los años del período de explotación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario.
El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el DIARIO OFICIAL, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.
Artículo 150. Para el pago del canon superficiario de que trata el artículo 26, el Ministerio de Minas y Petróleos hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito público para el recaudo consiguiente.
Cuando el concesionario devuelva uno o más lotes, el Ministerio de Minas y Petróleos modificará la liquidación existente de acuerdo con esa circunstancia, y dará cuenta de ella al Despacho de Hacienda, para los efectos del inciso final del artículo 22. Pero si el Gobierno por causa justificada rechaza el memorial de devolución, el contratista tendrá la obligación de pagar dentro de los treinta (30) días siguientes cualquier canon que hubiere dejado de cubrir en virtud de la presunta devolución.
Es entendido que el canon superficiario de que trata el mismo artículo 26 se liquidará por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados.
El pago del canon superficiario se efectuará anticipadamente dentro de los primeros treinta (30) días de la respectiva anualidad. Los años principiarán a correr desde la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la Ley.
Los terrenos podrán devolverse desde el fin del segundo año de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. El canon superficiario que debe pagarse anticipadamente por el tercer año se rebajará proporcionalmente, siempre que el memorial de devolución se presente con todas las formalidades previstas en este Código a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del año.
La misma regla se aplicará para las rebajas del canon superficiario por devoluciones en los años posteriores.
Las devoluciones que se presenten después de los primeros quince (15) días no dan derecho al contratista para reintegro de lo pagado por canon superficiario del año en curso.
Artículo 151. La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte l de la letra b) del artículo 26 se decretará por el Ministerio de Minas y petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando lo estime conveniente de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º.
El concesionario que tenga derecho a la referida rebaja podrá, a su juicio, pedir que se le haga la correspondiente devolución en dinero o que se le abone la suma en cuestión al pago de la siguiente anualidad.
Artículo 152. Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de Petróleo, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea presente al Ministerio de Minas y Petróleos las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y al explotador de petróleos los derechos que a su favor establece el artículo 26.
Artículo 153. También se incorporará en las resoluciones sobre adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los casos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleos, arespetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso 4º del artículo 26, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones.
Artículo 154. Si en el caso del inciso 3º artículo 26, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) que fijará el Ministerio de Minas y petróleos teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competente las acciones a que haya lugar para obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso.
Artículo 155. Los caminos construídos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
En todo caso el contratista podrá impedir el tránsito de vehículos que causen en tales caminos graves deterioros; si éstos se produjeren, el contratista tendrá derecho a ser plenamente indemnizado por quienes los hayan ocasionado.
Artículo 156. Las zonas de la concesión que no puedan ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirles la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sean dueños. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por la Rama Ejecutiva y el contratista, y se publicará en EL DIARIO OFICIAL.
Corresponde al contratista solicitar de las autoridades en cada caso y por las vías legales respectivas la debida protección para hacer efectivo ese derecho.
Artículo 157. En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 26, se entenderá excluída el área actual y futura de las poblaciones y caseríos. No habrá lugar tampoco a expropiación en estas zonas urbanas.
Artículo 158. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas o, en general, una explotación contraria a la técnica o a la economía.
Artículo 159. La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista.
Si las observaciones repetidas indican un descenso rápido efectivo en la producción del pozo, el Gobierno y el contratista podrán llegar a un acuerdo sobre fijación temporal en un promedio ponderado que represente la capacidad productora máxima del pozo.
Al computar la producción máxima de una concesión, el Gobierno no tomará en cuenta los pozos que técnicamente deben destinarse a fines especiales distintos de la captación de petróleo como los que se emplean para devolver los gases al subsuelo.
Tampoco se tendrán en cuenta aquellos pozos que nunca han sido utilizados para la explotación, aunque inicialmente se hayan hecho producir, pero sólo por vía de ensayo, para apreciar su capacidad productiva, cerrándolos en seguida.
Artículo 160. Una vez principiado el período de la explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contrato, la suma mínima de cuarenta pesos (40.00) por cada una de las hectáreas que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco(5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (12.500) hectáreas.
Los concesionarios de las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, invertirán en los mismos períodos, es decir, cada cinco (5) años de la primera década, una suma mínima de veinte pesos ($ 20.00) por cada hectárea que retengan, sin que en ningún caso la suma total baje para cada cinco (5) años, de un millón de Pesos ($ 1.000 000.00) aunque la extensión definitiva retenida sea menor de cincuenta mil (50.000) hectáreas.
El contratista ordenará y distribuirá la inversión libremente en los cinco (5) años que constituyan cada período, pero en ningún año puede el dinero invertido ser menor de la décima (1/10) parte del total que corresponde a los cinco (5) años.
Los gastos hechos durante la exploración no pueden tomarse en cuenta para computarlos entre las inversiones obligatorias de la explotación. Tampoco podrán trasladarse y tomarse en cuenta para el cómputo de las inversiones obligatorias correspondientes a cada período, los excesos de inversiones hechas en los anteriores sobre las sumas aquí señaladas como mínimas.
Durante la segunda década del contrato, la cuantía de los gastos mínimos de cada cinco(5) años será la mitad de la fijada en los incisos anteriores, y durante la tercera década, tales gastos se reducirán a la cuarta(1/4) parte, siempre con las demás condiciones que quedan expresadas en este artículo.
Al computar el gasto mínimo obligatorio no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo sino cuando éstos estén situados dentro de la zona de la concesión o en el lugar a donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa.
Después de los primeros cinco (5) años de la explotación el contratista podrá solicitar del Gobierno la disminución de las inversiones aquí fijadas, y el Gobierno concederá tal disminución si en virtud de las razones expuestas por el contratista la considera justa.
Artículo 161. Los mojones de los vértices del área contratada se harán de concreto armado en forma de troncos de pirámide de sección cuadrada, en los cuales la base inferior tendrá cincuenta (50) centímetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada mojón tendrá una altura de dos metros y medio (2 ½), de los cuales metro y medio (1 ½) irá bajo tierra y el resto quedara libre; en una de las caras del mojón se adherirá sólidamente una placa metálica con las iniciales del concesionario y el número del mojón. Entre los mojones de los vértices se colocarán debidamente numerados y de los tres (3) en tres (3) kilómetros, mojones de alineamiento, de concreto armado, de sección cuadrada, con una altura de metro y medio (1 ½), de los cuales irá bajo tierra un metro, y el resto quedará libre.
Cuando los mojones de los vértices no puedan colocarse en ellos por dificultades topográficas que lo impidan, se colocará uno en cada uno de los alineamientos, lo más cerca posible del vértice.
Las medidas angulares se harán con instrumentos de apreciación directa con aproximación a lo menos de un minuto sexagesimal. Cuando se efectúe cambio de alineamiento las medidas angulares deben repetirse por seis (6) veces. Para las medidas de longitudes en los trabajos de localización, será aceptable cualquier procedimiento (cadena, cinta, mira horizontal - todas patronadas -, triangulación, etc. El error admisible en el cierre del perímetro será a lo más de uno por dos mil (1: 2.000), y en los mojones correspondientes a la mayor diagonal del área conservada se marcará la dirección del meridiano verdadero o astronómico. El error longitudinal en ningún caso será mayor de uno por mil (1:1.000).
Artículo 162. Si de la localización y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado, resultare que éstos encierran una extensión mayor de la permitida por la Ley, el contratista modificará tales linderos, de manera que el área se ajuste a la extensión contratada.
Si el Ministerio encontrare que la alinderación modificada llena los requisitos determinados en el inciso anterior, le impartirá su aprobación. El acto aprobatorio y la nueva alinderación se elevarán a escritura pública.
Artículo 163. Los datos y documentos de que trata el artículo 28 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 160.
Artículo 164. La escala que debe emplearse para el mapa topográfico geológico será la siguiente:
Hasta 5.000 hectáreas: de uno a cinco mil (1: 5.000)
De 5.000 a 20.000 hectáreas: de uno a diez mil (1: 10 000)
De 20.000 a 30.000 hectáreas: de uno a quince mil (1: 15.000).
De 30.000 a 40.000 hectáreas: de uno a veinte mil (1: 20.000).
De 40.000 hectáreas en adelante: de uno a veinticinco mil (1: 25 000).
Artículo 165. El plan cooperativo de que trata el artículo 31, comprenderá las siguientes obligaciones:
- a) Cada empresario taladrará el mismo número de pozos dentro de una unidad de área y en un período dado;
- b) La distancia entre los pozos será la misma en todas las propiedades afectadas con el plan cooperativo;
- c) La producción se mantendrá igual en los pozos de las diversas propiedades que están semejantemente ubicados en una misma estructura;
- d) En los casos de restricción de producción o de cierre de pozos estas medidas se aplicarán con criterio de estricta uniformidad a los pozos de las diversas propiedades que estén ubicados semejantemente en una misma estructura.
El plan cooperativo será decretado o impuesto por el Gobierno, a solicitud de cualquier interesado, siempre que los pozos queden localizados o deban abrirse sobre una misma estructura petrolífera.
Artículo 166. Cuando se formule la renuncia de un contrato de exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la exploración con taladro.
Cuando la renuncia se formule después de haberse iniciado los trabajos de perforación, el contratista deberá demostrar que técnicamente no se justifica la continuación de ellos. Se entiende que no se justifica continuar la exploración con taladro cuando de los resultados de ésta apareciere que no se ha hallado petróleo en cantidad comercial.
Parágrafo.Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las renuncias que se presenten dentro de los tres (3) primeros años del período inicial de exploración, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado o perfeccionado dentro de la vigencia del Decreto Extraordinario 3419 de 1950, o de la Ley 18 de 1952, o del Código de Petróleos.
Artículo 167. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleo, bien sea que se presente en el período de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista esté a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia.
Para la devolución de la caución es necesario, además, presentar al Ministerio de Minas y Petróleos una copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual el contratista haga constar de manera solemne su voluntad de poner fin al contrato.
La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista, quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 32.
Artículo 168. Si en los casos previstos en el inciso 1º del artículo 32, el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido si el interesado así lo pidiere dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, al dictamen de peritos de que trata el artículo 11 en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición y en las pertinentes de estas disposiciones reglamentarias.
Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez (10) días a que se refiere el inciso anterior, le quedarán vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio.
Artículo 169. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará:
- a) Un registro de perforación o diario de sondeo, en el que se anotará diariamente el trabajo hecho en el día, la profundidad alcanzada, naturaleza, clase color, espesor y consistencia de las capas atravesadas; diámetro, espesor, longitud, peso y clase de las tuberías usadas en el revestimiento, trechos en que han quedado comentadas, materiales y procedimientos empleados en cementación, pruebas y resultados de ellas, profundidad, importancia, clase y presión de las manifestaciones de agua, gas o petróleo que se encuentren, con indicación precisa de las capas en que se presenten y de la forma como se hayan aislado las que no se vallan a explotar, y en general todos aquellos datos que muestren la marcha de los trabajos y den a conocer las dificultades que se hayan presentado y las formaciones geológicas encontradas en la perforación;
- b) Un corte geológico, en el que se representarán gráficamente, en escala apropiada y con las convenciones acostumbradas, todos los datos consignados en el registro de perforación, y
- c) Una colección de las muestras de las distintas capas de rocas que se vayan perforando.
Artículo 170. Por lo menos treinta (30) días antes de iniciar la perforación de cualquier pozo el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares, y un plano en escala apropiada, en donde se muestre dicha localización, relacionadas con el lindero más próximo de la concesión o propiedad.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes se remitirá al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto del respectivo Inspector de Petróleos, si lo hubiere, una copia del diario de perforación correspondiente al mes anterior; y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluído la perforación, ya sea por haber alcanzado la profundidad deseada o por imposibilidad en proseguirla se remitirá, además al mismo Ministerio, una copia del corte geológico a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior.
Artículo 171. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa.
Artículo 172. En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista, de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso facto a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista.
CAPITULO IV
Tramitación de Propuestas y Oposiciones
Artículo 173. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 21, 125 y siguientes, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará:
- 1º La publicación en el DIARIO OFICIAL de un extracto de la resolución mediante la cual se haya admitido o escogido la propuesta, con indicación del Municipio o Municipios, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno en donde hayan de hacerse la exploración y explotación.
- 2º La fijación en la Alcaldía o Alcaldías del Municipio o Municipios en donde se halle ubicado el terreno, de carteles contentivos del extracto a que se refiere el ordinal anterior, y
- 3º El pregón por bando del extracto de propuesta a que se refieren los dos (2) ordinales anteriores, pregón que deberá llevarse a efecto en los tres (3) días de concurso (de mercado y feriados) subsiguientes al aviso que sobre el particular reciban del Ministerio de Minas y Petróleos los respectivos Alcaldes.
En las comunicaciones que el Ministerio de Minas y Petróleos dirija a los Alcaldes con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º de este artículo, les advertirá expresamente:
- a) Los términos precisos dentro de los cuales están obligados a fijar los carteles de que trata el ordinal 2º y a hacer los pregones a que se refiere el ordinal 3º mencionado, y
- b) La obligación legal en que se encuentran de no desfijar ni permitir que se desfijen los carteles de que trata el ordinal 2º de este artículo antes de que haya transcurrido un mes, a partir de su fijación.
Artículo 174. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberán estar a la disposición del interesado, en la Secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación en el DIARIO OFICIAL y el despacho o despachos contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las Alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 34 y 173. Si dicho interesado no acudiere dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta.
El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de Publicación y la remisión de los despachos, Si dentro de dicho término no se hubieren hecho tales gestiones, el Ministerio podrá considerar retirada la solicitud de Concesión.
Artículo 175. Una vez hecha la publicación de la propuesta en el DIARIO OFICIAL, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación, para que se agregue el respectivo expediente.
Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos al Ministerio por los respectivos Alcaldes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre el método como se dió cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.
La inobservancia de las obligaciones que por medio del artículo 173 y del inciso anterior se fijan a los Alcaldes, será sancionada con multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500), multas que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 176. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y petróleos, directamente o por conducto de la Gobernación, Intendencia o Comisaría, donde esté ubicado el terreno acompañando todas las pruebas de que disponga y considere conducentes para fundar tal oposición.
Vencido en término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, o si la oposición o las pruebas versan sobre pretendidos derechos que no sean o no tengan por fundamento el de propiedad sobre el petróleo, se adelantará la tramitación de la propuesta.
Las oposiciones a las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que no se funden en la propiedad privada del mismo serán decididas por el Ministerio.
Si dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 34 y 1º de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo o en cuanto a derechos que tengan por fundamento dicha propiedad, acompañándola de las pruebas de que tratan los mismos incisos, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del dicho artículo 34.
Si el fallo de la corte fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo y, hecho esto, tomará, si fuere necesario directamente o por conducto de sus agentes seccionales, las medidas necesarias para que dicho contrato tenga cumplida y real ejecución.
Es entendido que el proponente en vista de la oposición u oposiciones que se formulen a su contrato, puede desistir de él totalmente o reducir el área de la zona solicitada, lo que admitirá el Ministerio, pero sin que esta aceptación implique de ninguna manera reconocimiento por parte del Gobierno, del pretendido derecho del opositor, ni impida el adelantamiento, con las formalidades legales de otra propuesta que se presente sobre la misma zona.
Artículo 177. Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo, ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de que tratan los artículos 34 y 36 ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 34 y 172, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones.
Artículo 178. Sobre las áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se publique en el DIARIO OFICIAL la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva.
Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 179. Cuando el proponente ejercite la facultad consagrada en el último inciso del artículo 34, sobre modificación de la propuesta antes del envío del expediente a la Corte Suprema de justicia se dejará en el Ministerio de Minas y Petróleos copia de la actuación pertinente para la tramitación de la propuesta modificada.
Si el fallo de la corte fuere favorable a la Nación, la zona materia de la oposición quedará incorporada en el contrato, en cuyo texto deberá incluirse una estipulación sobre este particular.
Artículo 180. De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos dueños del petróleo que no hubieren hecho oposición en la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 34, deberá presentarse a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia una copia en papel común para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco (5) días siguientes.
Para el mismo objeto deberá presentarse un duplicado en papel común de toda demanda ordinaria que se formule de conformidad con lo dispuesto en los dos (2) primeros incisos del artículo 69.
CAPITULO V
Avisos de Perforación y Revisión de Títulos
Artículo 181. Cuando se haya tramitado un aviso de exploración con perforación en busca de petróleo que se repute como de propiedad privada, no habrá lugar a nuevo aviso, para los efectos del artículo 35, en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petróleo.
Artículo 182. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 35 deben acompañarse al aviso de que allí se trata, se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleo con un duplicado en papel común.
CAPITULO VI
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