Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y mixto, se reglamenta el Decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios

Rango Decreto
Publicación 1988-06-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 119
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Artículo 103. Serán sancionados con, multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas autorizadas para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurran en las siguientes infracciones:

  • a) Transportar más de tres (3) menores de 12 años por cada dos puestos y más de un (1) menor de más de 12 años por cada puesto.
  • b) Transportar pasajeros de pie.
  • c) Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio.
  • d) Prestar el servicio público de transporte por carretera sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.

CAPITULO 4º.

De las sanciones a personas que presten servicio público de transporte sin autorización.

Artículo 104. Se sancionarán con multa de veinte (20) salarios mínimos diarios mensuales vigentes las personas que presten en vehículos de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros. En caso de reincidencia la multa se duplicará.

Parágrafo. Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará copia auténtica de la providencia a los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.

CAPITULO 5º.

De las sanciones a los propietarios de vehículos de servicio público.

Artículo 105. Serán sancionados con multas de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes los propietarios de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros que estén prestando servicio y no se encuentren vinculados legalmente a una empresa de transporte terrestre automotor. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.

Para el evento contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo anterior.

CAPITULO 6º.

De la suspensión total o parcial del servicio público de transporte y de la alteración de tarifas.

Artículo 106. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas serán sancionadas por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 107. Las empresas que suspendan o permitan la suspensión total y parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifiquen de cualquiera manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivalente al valor de diez (10) hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.

Artículo 108. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior en un período de dos (2) años, se sancionará con el doble de la multa anteriormente impuesta. Si a pesar de la sanción antes señalada, continúa la cesación en la prestación del servicio, se procederá a ordenar la suspensión de la licencia de funcionamiento de la respectiva empresa. Hasta por un término de tres (3) meses.

Artículo 109. Cuando la autoridad de transporte establezca que las agremiaciones de transportadores han propiciado la suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas establecidas, podrá dicha circunstancia en conocimiento del Ministro de Justicia para lo de su competencia.

Parágrafo. La citación para efectos de la notificación personal de los cargos se efectuará mediante comunicación certificada dirigida a la sede de la empresa. Si transcurridos cinco (5) días del envío de la notificación, ésta no se pudiera efectuar personalmente, se fijará un edicto en lugar público de la Entidad Municipal competente por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.

Artículo 111. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este capítulo serán concedidos previa cancelación o garantía de la multa. En el evento de las resoluciones de suspensión del servicio o de alteración de tarifas, se le dará trámite al recurso si la autoridad de tránsito competente expide constancia de que ha cesado el hecho constitutivo de la infracción dentro del término para interponerlo.

CAPITULO 7º.

Del procedimiento.

Artículo 112. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente para ese efecto será aquella en cuyo lugar se cometió el hecho y abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:

  • a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
  • b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.
  • c) Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.

Parágrafo 1º Las pruebas aportadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Parágrafo 2º Si no existe mérito para sancionar, se ordenará el archivo de las diligencias mediante auto.

Artículo 113. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 114. Presentado el escrito de descargos por la empresa, la autoridad competente contará con treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en treinta (30) días hábiles.

Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 115. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la tesorería de la entidad competente en la que se deleguen estas funciones o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 116. El Gobierno Nacional ejercerá el control de tutela administrativa sobre el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, a través del Instituto Nacional del Transporte en todo lo relacionado con este Estatuto.

Artículo 117. Los procesos administrativos iniciados, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzando a correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se inició el proceso, se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principio a surtirse la notificación.

Artículo 118. El Instituto Nacional de Transporte enviará a las autoridades distritales y municipales los procesos administrativos que versen sobre los asuntos que regula este Estatuto.

El Director General del Instituto Nacional del Transporte fallará los recursos de apelación que versen sobre los asuntos que regula este Estatuto y se encuentren en trámite ante su despacho.

Artículo 119. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en su totalidad el Decreto 2454 de 1986 y las normas que le sean contrarias de los Decretos números 2624 de 1983, 2440 de 1986 y el 1393 de 1970.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de junio de 1988.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char Abdala.

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