Por el cual se reglamenta el servicio de giros postales del interior

Rango Decreto
Publicación 1933-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º. El Servicio de Giros Postales creado por la Ley 68 de 1916 será dirigido por la oficina respectiva del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2º. La emisión y pago de los giros estará a cargo de la Oficina Local en la capital de la República, y fuera de ellas en las Administraciones de Correos que el Ministro del ramo habilite para el servicio, las cuales dará a conocer oportunamente.
Artículo 3º. El Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto del Servicio de Giros, y de acuerdo con la Contraloría General, fijará a cada oficina habilitada la base de operaciones, limitándola lo más posible para evitar que quede en caja un fondo superior al indispensable.

Parágrafo. La base diaria de operaciones de la Oficina Local de Bogotá será hasta de dos mil pesos ($2.000), pero no podrá exceder de esta suma.

Artículo 4º. El Jefe del Servicio de Giros tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º. Cuando las providencias autorizadas en el aparte C) del artículo anterior no fueren dictadas oportunamente por el Jefe del Servicio de Giros, éste se hará responsable de las sumas demoradas o permitidas. Esta sanción será aplicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos en vista del denuncio sobre el particular deba darle al Contralor General.
Artículo 6º. En todas las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales las horas de la emisión y pago serán de 8 a 11 ½ de la mañana y de 2 a 5 de la tarde. En los días sábados y últimos de cada mes sólo se atenderá al público en las horas de la mañana. Los domingos y días feriados no habrá despacho.
Artículo 7º. Las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros no podrán recibir envíos de valores declarados para oficinas destinadas que tengan tal servicio; dichos envíos deben aceptarse como giros postales ordinarios. Sólo pueden recibir valores declarados cuando sean oficiales con destino a una oficina que esté suspendida en virtud del aparte c) del artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º. Los empleados que intervengan en las operaciones sobre giros, guardarán absoluta reserva sobre ellas.

CAPITULO II

Manejo de los fondos del servicio de giros.

Artículo 9º. Los fondos destinados al servicio de giros no podrán destinarse a objeto. Las contravenciones a esta disposición serán castigadas con multas, sin juicio de las demás responsabilidades legales en que incurra el infractor.
Artículo 10. El Jefe del Servicio de giros tendrá únicamente funciones de Administrador del Servicio y ordenador del movimiento de los fondos especiales, los cuales serán distribuidos proporcionalmente entre la Tesorería General de la República, y las agencias o sucursales del Banco de la República, en las capitales de los Departamentos, Intendencias o Comisarías.

Parágrafo. En las capitales de Intendencias o Comisarías donde no haya agencias del Banco de la República, los fondos serán distribuidos entre las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional.

Artículo 11. El depósito constituido en la Tesorería General de la república solamente podrá moverlo el Jefe del Servicio por medio de giros a favor de la Oficina Local de Bogotá, y para aumentar los depósitos en las entidades depositarias que intervienen en el servicio de giros. En estos casos, solicitará del Tesoro General el traspaso directo al Banco o Administración de Hacienda Nacional respectivo, sin mediación de otra entidad. Del mismo modo podrá el Jefe del Servicio retirar de las entidades depositarias los fondos innecesarios a fin de aumentar el de la Tesorería General.
Artículo 12. Las Administraciones de Correos de las capitales de los Departamentos efectuarán a las oficinas habilitadas de la respectiva sección las remesas de dinero que ordene el Jefe del Servicio.
Artículo 13. Las oficinas subalternas trasladarán mensualmente los fondos que tengan excedentes de la cantidad fijada como base de operaciones, a las Oficinas Principales de Correos de la sección respectiva o a las que indique el Jefe del Servicio. Estos fondos se remitirán por encomienda o como valor declarado, según el caso, dando de cada envío aviso telegráfico a la oficina destinataria, así:

"Remesado saldo mes (aquí el mes) por $ (aquí la cantidad)".

Parágrafo. Las oficinas habilitadas del Departamento de Cundinamarca harán las remesas directamente a la Tesorería General de la República.

Artículo 14. Los saldos mensuales que reciban de las subalternas los Administradores Principales de Correos, deben ser consignados inmediatamente en el Banco depositario a la orden del Jefe del Servicio de Giros. Estos saldos no pueden destinarse a otro fin, y cualquier demora que se observare en la consignación será sancionada con multas, sin perjuicio de mayores sanciones que impondrán las oficinas fiscalizadoras del Ministerio o de la Contraloría General, según el caso.
Artículo 15. Los Jefes de las oficinas destinatarias de remesas velarán por la llegada oportuna del dinero anunciado telegráficamente, y examinarán las cubiertas o empaques de los respectivos envíos, revisando su peso y estado antes de abrirlos, en presencia de un empleado u otra persona como testigo; anotarán además su llegada en un libro especial y cuidarán de acusar recibo por telégrafo a la oficina remitente.
Artículo 16. Los Administradores principales de Correos tendrán obligación de exigir de las oficinas subalternas el envío completo y oportuno de los saldos mensuales, dando cuenta al Jefe del Servicio en caso de incumplimiento para que este dicte las medidas de que trata el aparte c) del Artículo 4º del presente Decreto. Si pasados quince días una oficina subalterna no hubiere remitido los saldos y el Administrador Principal no hubiere dado el aviso de que se trata, éste responderá por las sumas dejadas de enviar.
Artículo 17. Si el Jefe del Servicio lo estima conveniente, podrá ordenar que las oficinas habilitadas envíen sus saldos de giros quincenalmente, dejando tan sólo la base de operaciones asignada.
Artículo 18. Ninguna oficina podrá, sin previa autorización del Jefe del Servicio, retener fondos que excedan la base de operaciones asignada, para atender el servicio del mes siguiente. La autorización debe solicitarse por telégrafo.
Artículo 19. Cuando en una oficina se advierta que puede faltar dinero para atender el pago de giros, el Administrador dará aviso oportuno al Servicio de Giros para que se le provea. En caso de que se omita este aviso, el responsable de la omisión será castigado con una multa.
Artículo 20. Toda oficina que emita en un día giros por suma mayor de ciento cincuenta pesos ($150) con destino a una misma oficina, debe avisar por telégrafo al Jefe del Servicio para que éste pueda proveer oportunamente a la destinataria, haciendo traspasos de fondos entre las oficinas habilitadas, si fuere el caso.
Artículo 21. El último de cada mes los Administradores de Correos informarán telegráficamente al Jefe del Servicio el movimiento mensual que haya tenido la cuenta. El telegrama debe redactarse así:

"Base (aquí la base anterior de operaciones). Ingresos (el total de las entradas que haya habido por giros emitidos y derechos de éstos). Remesas recibidas (el total de las remesas recibidas, si las hubo). Egresos (el total de los giros pagados). Remesas enviadas (las remesas enviadas a otras oficinas por orden del Servicio de Giros, si las hubo). Saldo (el saldo que arrojó la cuenta y que debe ser remesado). Base (la base siguiente de operaciones)".

Artículo 22. Todas las oficinas y entidades que reciban dinero por concepto del fondo de giros, están obligadas a dar aviso inmediato por telégrafo, al Jefe del Servicio y a la oficina remitente respectiva.
Artículo 23. Con los avisos telegráficos que se reciban, el Servicio de Giros controlará constantemente el movimiento de los fondos, por medio de un libro especial, en el cual se le anotará separadamente a cada oficina las sumas ordenadas, las recibidas y los saldos remitidos y recibidos.
Artículo 24. Una relación mensual de las remesas ordenadas por el Servicio de Giros será enviada por éste a la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Tanto los Administradores Principales de Correos como las entidades depositarias de los fondos especiales de giros, deben enviar mensualmente al Jefe del Servicio un extracto auténtico del movimiento que hayan tenido las cuentas en el mes.
Artículo 26. Los Bancos depositarios de los fondos de giros disfrutarán de franquicia telegráfica para los avisos que deben dar al Jefe del Servicio de Giros Postales de las consignaciones efectuadas a su favor y de las sumas entregadas por orden de éste.
Artículo 27. las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros Postales rendirán sus cuentas dentro de los tres primeros días siguientes al mes de la cuenta a la Contraloría General de la República en la forma y condiciones que dicha entidad lo disponga.

CAPITULO III

Valor y clase de los giros.

Artículo 28. El valor de cada giro no podrá exceder de cien pesos en moneda legal.
Artículo 29. No se pueden vender a una misma persona, en un mismo día y sobre una misma oficina, aunque sea para diversos destinatarios, giros por suma mayor de cien pesos.

Parágrafo. Durante la vigencia del Decreto número 1475 del año de 1932, los Contadores dependientes del Ministerio de Guerra podrán emitir giros, ordinarios y telegráficos, hasta por la suma de doscientos pesos ($200) cada giro.

Artículo 30. Los giros son de dos clases: ordinarios y telegráficos. Los primeros se expiden por medio de un libramiento postal que el Jefe de la oficina expedidora entrega al remitente para que éste lo remita al destinatario, quien lo presentará en la oficina a cuyo cargo esté girado. El giro telegráfico se expide por medio de un telegrama ordinario, que el Jefe de la Oficina de Correos emisora tiene el deber de hacer transmitir a la oficina sobre la cual se ha librado.

CAPITULO IV

Derechos de los giros y franquicias.

Artículo 31. Para el cobro o percepción de los derechos de los giros regirá la siguiente tarifa:

Ordinarios

Para giros hasta de diez pesos 0.10
Para giros de más de diez pesos hasta veinte pesos 0.20
Para giros de más de veinte pesos hasta cuarenta pesos 0.30
Para giros de más de cuarenta pesos hasta sesenta pesos 0.40
Para giros de más de sesenta pesos hasta ochenta pesos 0.50
Para giros de más de ochenta pesos hasta cien pesos 0.60

Causan los mismo derechos de los giros ordinarios, más un recargo de cincuenta centavos por cada giro.

Artículo 32. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, forman parte del fondo especial del servicio de giros, deben pagarse por el remitente en efectivo y serán anotados por el empleado en el esqueleto de giro, y además, para los fines de contabilidad, en las columnas correspondientes del registro de giros emitidos.
Artículo 33. Todo giro deberá llevar una estampilla de timbre nacional de diez centavos ($0.10) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 92 de 1932. Esta estampilla se adherirá al talón o cupón que debe ser remitido a la Contraloría General con la cuenta correspondiente. En el mismo giro, como también en el telegrama de transmisión de los giros telegráficos, debe ponerse la palabra estampillado.
Artículo 34. Ni en el pago de los giros ni en el endoso de ellos se causará otro derecho ni gravamen, excepto en el caso de reexpedición de que trata el artículo 68 de este Decreto.
Artículo 35. Concédese franquicia únicamente a los giros telegráficos que a título de auxilio se envíen a enfermos residentes en los Lazaretos de la República. Para gozar de la anterior franquicia deben llenarse los siguientes requisitos:
Artículo 36. Concédese franquicia únicamente para los giros ordinarios y telegráficos que hagan las siguientes entidades:
Artículo 37. De todo giro libre que se emita debe dejarse constancia en el registro de giros emitidos, por medio de una anotación en la columna de observaciones.

CAPITULO V

Emisión de giros.

Artículo 38. El remitente de un giro ordinario o telegráfico suministrará los datos necesarios sobre un formulario especial que las Oficinas de Correos le facilitarán, y en el cual se expresará la dirección y el nombramiento del destinatario, de modo que la persona sea perfectamente determinada. Los formularios y esqueletos de emisión, llenados y por llenar, así como también los sellos empleados en los libramientos, estarán permanentemente vigilados por los Jefes de las oficinas habilitadas bajo su responsabilidad para evitar el empleo fraudulento de tales elementos.
Artículo 39. Los giros ordinarios serán expedidos en esqueletos especiales suministrados al efecto por el Servicio de Giros. Los libramientos tendrán impresa una numeración en serie continua e irán en talonarios con cinco fracciones así: talón, duplicado, principal y cupón de recibo, para que el primero quede en la oficina y sea firmado lo mismo que el duplicado, por el remitente o enterante; el duplicado se enviará como comprobante con la cuenta respectiva; el triplicado, firmado por el empleado del Servicio, se enviará a la oficina de destino como planilla de aviso el principal, sellado en la parte que lo separa del triplicado o planilla de aviso, de modo que el sello quede por mitad en los dos talones, se entregará al remitente o enterante junto con el cupón de recibo, una vez firmados por el Administrador de Correos.
Artículo 40. Los Administradores de Correos cuidarán de estar siempre provistos de los respectivos esqueletos de libramientos. En consecuencia, deben solicitar con anticipación al Servicio de Giros el subsiguiente talonario, indicando en la nota de pedido el último número del que se halle en uso y esté para terminarse. Dicho Servicio también les suministrará los formularios necesarios para la rendición de las cuentas.
Artículo 41. Los giros serán llenados con tinta por el empleado encargado del Servicio, con los requisitos siguientes: deben corresponder exactamente a los datos suministrados por el remitente irán suscritos por el Jefe de la oficina expendedora; no tendrán raspaduras enmiendas ni abreviaturas; expresarán en números y letras tanto el valor del giro como el de los derechos y en números la fecha de emisión; indicarán con entera claridad el nombre completo y dirección del destinatario y del remitente, y llevarán el sello de la oficina expedidora en el lugar indicado del esqueleto. No son permitidos los seudónimos, direcciones telegráficas, ni nombres familiares.

Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se inutilice un esqueleto de giro, se cortará diagonal y se remitirá la mitad con la cuenta que se rinda a la Contraloría General; la otra mitad debe quedar adherida al talón principal.

Artículo 42. Los giros serán firmados en la capital de la República por el Jefe de la Oficina Local de Giros Postales, y en el resto del país por los Agentes Postales y Administradores de Correos de las oficinas habilitadas.
Artículo 43. Hecha la emisión de un giro se asentarán en seguida en el registro de giros emitidos los pormenores de acuerdo con los títulos de las columnas contenidas en el modelo respectivo. En la columna observaciones de este registro se anotarán también, con su número de orden, los esqueletos que se inutilicen. Para cada clase de giros se hará uso de registro separado.
Artículo 44. De la emisión de cada giro ordinario debe darse aviso directo, sobre la planilla indicada en el artículo 39 del presente Decreto, por el correo más inmediato, a la oficina donde debe hacerse el pago. Antes de despachar esos avisos, el empleado respectivo examinará cuidadosamente los talones de los giros emitidos, cerciorándose de que todo está conforme.

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