Por el cual se reglamenta el servicio de giros postales del interior
Control del servicio y conservación de documentos.
Artículo 79. Los Jefes de las Oficinas Postales en que haya empleados especiales encargados del servicio de giros, tendrán la obligación de confrontar diariamente las emisiones y los pagos, consultando los registros, relaciones y demás documentos, y verificarán la existencia en caja, cuidando de que no se retengan fondos excedentes sino los necesarios para atender los pagos.
Artículo 80. La conservación de los documentos se hará ordenadamente en los archivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 68 del año 1927.
CAPITULO XIII
Fianzas.
Artículo 81. Los Jefes de las oficinas habilitadas para el servicio de giros son directamente responsables de los fondos confiados a ellos, y al efecto asegurarán su manejo en el mismo documento de fianza, en el cual garanticen su corrección como servidores del ramo de Correos, pues en tales documentos deben quedar comprendidas todas las obligaciones que haya de cumplir como empleados postales.
Artículo 82. La cuantía y calidad de las fianzas será fijada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42 de 1923 y en el Decreto 911 de 1932.
Parágrafo. Cuando el Ministerio de Correos y Telégrafos habilite una Oficina Postal para el servicio de giros debe comunicarlo a la Contraloría para los efectos de que trata el presente artículo.
CAPITULO XIV
Fecha de vigencia.
Artículo 83. El presente Decreto regirá desde el 1º de septiembre del presente año, y deroga todos los Decretos que anteriormente reglamentaban el servicio de giros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 17 de junio de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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