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por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Texto vigente a fecha 1991-04-25

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las que le otorga el ordinal 21 del artículo 120 y el artículo 97 de la Ley 50 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social de acuerdo con las competencias que se asignan en este Decreto.
Artículo 2º Las competencias, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989, y las demás normas sobre la materia, son las siguientes:

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 3º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 4º El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:

Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5º El Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:

DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.

Artículo 6º El Director General de Empleo es competente para:

SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y GESTION DE EMPLEO.

Artículo 7º El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo es competente para:

DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 8º El Director de la Seguridad Social es competente para:

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS.

Artículo 9º El Subdirector de Prestaciones Económicas es competente para:

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 10. El Subdirector de Prestaciones Asistenciales es competente para:

DIVISION SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 11. El Jefe de la División de Servicio Sociales es competente para:

DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.

Artículo 12. El Director General del Trabajo es competente para:

SUBDIRECCION DE RELACIONES INDIVIDUALES.

Artículo 13. El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:

DIVISION DE RELACIONES INDIVIDUALES.

Artículo 14. El Jefe de la División de Relaciones Individuales es competente para:

SUBDIRECCION DE RELACIONES COLECTIVAS.

Artículo 15. El Subdirección de Relaciones Colectivas es competente para:

DIVISION DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL.

Artículo 16. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:

SUBDIRECCION DE TRABAJO ASOCIATIVO E INFORMAL.

Artículo 17. El Subdirector de Trabajo Asociativo e Informal es competente para:

DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 18. El Director General de Inspección y Vigilancia es competente para:

DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 19. El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:

DIRECCIONES REGIONALES.

Artículo 20. Los Directores Regionales son competentes para:

DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 21. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, serán competentes para:

DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 22. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales son competentes para:

DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 23. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social son competentes para:

Parágrafo 1º En los casos señalados en los numerales 4º y 5º, las sanciones a que haya lugar, serán impuestas por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y Vigilancia.

Parágrafo 2º Los Directores Regionales podrán distribuir el conocimiento de los asuntos señalados en este artículo, entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, en aquellos municipios donde haya más de un Inspector, atendiendo las necesidades de su regional.

Artículo 24. Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en el presente Decreto, serán las señaladas en el Decreto 1422 de 1989 y las demás que le señale la ley, decreto o reglamento.
Artículo 25. Para el adecuado cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los asuntos que deban atender.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.