Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

Rango Decreto
Publicación 1930-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
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En caso de reincidencia, las penas que se apliquen serán publicadas expresando el nombre del establecimiento.

Estas sanciones las podrá imponer el Director Departamental de Higiene en vista de los informes de las comisiones visitadoras.

De los veterinarios

Artículo 91. Para ejercer la profesión de médico veterinario dentro del territorio de la República, se necesita ser diplomado en una Facultad de Medicina Veterinaria reconocida por el Estado.

Parágrafo 1° Los estudiantes que hubieren sido aprobados en todos los cursos reglamentarios de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y a quienes faltare únicamente la presentación de exámenes preparatorios y de grado, podrán ejercer la profesión tanto oficial como particularmente; pero en este último caso sólo podrán desempeñar puestos oficiales como ayudantes de los veterinarios principales. La facultad de ejercer durará hasta dos años, a partir de la fecha del presente Decreto, e igual tiempo se concede a los estudiantes cuyos estudios hubieren sido hechos dos o más años atrás; pasado este tiempo, perderán la facultad de ejercer. Los estudiantes a los cuales se refiere el presente parágrafo, obtendrán el derecho al ejercicio de la profesión, mediante un certificado expedido por la Secretaría de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, en el cual conste haber aprobado todas las materias de enseñanza, certificado que presentarán para su aprobación ante la Junta de Títulos Veterinarios que se crea en el artículo 100 del presente Decreto.

Parágrafo 2° Los colombianos que hubieren hecho estudios completos de veterinaria en Facultades extranjeras de medicina veterinaria y que no hubieren obtenido el correspondiente diploma, quedarán en las mismas condiciones de los estudiantes a que se refiere el parágrafo anterior.

Artículo 92. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina veterinaria: diagnosticar, instituir tratamientos, prescribir drogas, verificar operaciones quirúrgicas con fines veterinarios o zootécnicos en los animales domésticos, así como inspeccionar alimentos de origen animal, en el ramo de higiene; y se reputa como veterinario al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de estos actos, siempre que posea el título que acredite su idoneidad.

Artículo 93. Para que una Facultad de Medicina Veterinaria sea reconocida oficialmente por el Estado, se requiere:

Artículo 94. Pueden ejercer igualmente la profesión los médicos veterinarios colombianos que obtuvieron su título en Facultades extranjeras, que cumplan con los requisitos del artículo anterior, a juicio de la Junta General de Títulos Veterinarios, siempre que comprueben ante ella la identidad personal, la autenticidad del diploma o certificado de grado, el cual debe llevar la debida legalización del agente diplomático o consular colombiano en la ciudad en donde se expidió, y que esté debidamente refrendado por el Ministerio del cual dependan las Escuelas de Medicina Veterinaria en el país donde se hicieron los estudios.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo concédese a los médicos veterinarios colombianos graduados en el Exterior, un plazo de seis meses a contar de la fecha del presente decreto, para cumplir con los requisitos señalados.

Artículo 95. Pueden ejercer también en el territorio nacional los médicos veterinarios extranjeros que a ello tengan derecho, en virtud de tratados y convenios internacionales, según lo estatuido en tales pactos, requiriéndose que comprueben la identidad personal y la autenticidad del diploma.

Artículo 96. Los veterinarios extranjeros de países que no tengan convenios con Colombia sobre validez recíproca de títulos profesionales, podrán ejercer la profesión, siempre que sean aprobados en un examen que deberán presentar ante la Junta de Títulos Médicos Veterinarios. Dicho examen, en idioma español, versará lo siguiente:

Artículo 97. El examen a que se refiere el artículo anterior será rendido únicamente ante la Junta General de Títulos Veterinarios en la capital de la República, debiendo el candidato a consignar previamente en la Secretaría de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria la suma de trescientos pesos ($ 300), suma que se dividirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren y la Clínica de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.

Artículo 98. Los veterinarios extranjeros que hayan sido contratados por las entidades oficiales en calidad de técnicos, se limitarán exclusivamente al desempeño de su contrato. Para el ejercicio particular de la profesión deberán ceñirse a lo estipulado en los demás artículos pertinentes de este Decreto.

Artículo 99. Los veterinarios que hayan recibido el título de agrónomo veterinario en la Escuela Superior de Agronomía y Veterinaria de Medellín, que deseen dedicarse al ejercicio de la medicina veterinaria, deberán en vista de la deficiencia del pensum en cuanto se refiere a esta carrera y a la reducida duración de estos estudios en aquella Escuela en la época en que se concedía aquel título, seguir el curso suplementario que al efecto se abrirá en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, aprobado por el Consejo Directivo de la misma. Al terminar este curso los alumnos deberán aprobar un examen sobre las materias que lo constituyan, y una vez aprobados, recibirán certificados de idoneidad para ejercer la medicina veterinaria. Sin este requisito no podrán ejercer la profesión.

Artículo 100. Para los efectos de este Decreto, créase en Bogotá una Junta Central de Títulos Veterinarios, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de tres médicos veterinarios nacionales designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por el Ministerio de Industrias, y otro por la Dirección Nacional de Higiene. En las capitales de los Departamentos existirán Juntas Seccionales, compuestas por el Gobernador, el Director Departamental de Higiene y el veterinario nacional localizado en esa zona.

Artículo 101. La Junta Central y las Juntas Seccionales tendrán la obligación de revisar los diplomas de los médicos veterinarios en cada Departamento dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de este Decreto. Las Juntas Seccionales informarán a la Junta Central de sus actividades, a fin de que se dé estricto cumplimiento a los requisitos fijados por el presente Decreto para el ejercicio de l medicina veterinaria.

Artículo 102. La Junta Central y las Juntas Seccionales creadas por este Decreto tendrán, con respecto al ejercicio de la medicina veterinaria, las mismas atribuciones que la Ley 35 de 1929 establece para las autoridades que vigilan el ejercicio de la medicina. Por lo tanto, dichas entidades podrán exigir apoyo de los Prefectos, Alcaldes, Corregidores, funcionarios administrativos y de policía de los respectivos territorios para el cumplimiento de este Decreto reglamentario, y podrán imponer multas de $ 10 a $ 100 por las infracciones y desobediencias en que incurrieren las citadas autoridades, multas que hará efectivas el superior inmediato en el orden administrativo del empleado renuente y que ingresarán a la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde se impusiere la multa.

Artículo 103. Los médicos veterinarios y estudiantes de medicina veterinaria que cumplan con los requisitos del presente Decreto, recibirán de las respectivas Juntas de Títulos Veterinarios la licencia para ejercer, la cual será anotada previamente en el libro destinado al objeto. Las Juntas remitirán a las autoridades correspondientes los nombres de los médicos veterinarios que puedan ejercer en cada Departamento.

Artículo 104. En las poblaciones en donde no hubiere un veterinario graduado y con licencia para ejercer la medicina veterinaria, la Junta Central de Títulos Veterinarios señalará las reglas mediante las cuales se les permita el ejercicio de la profesión a otros individuos que acrediten la honorabilidad y conocimientos para ello. Este permiso cesará tan pronto como en el lugar se establezca un veterinario diplomado.

Artículo 105. Es obligatorio para el Presidente de la Junta Central de Títulos Veterinarios, remitir al Ministerio de Educación Nacional las copias de los permisos para ejercer la profesión y de las actas de los exámenes que se lleven a cabo. El Ministerio de Educación Nacional publicará anualmente la nómina de los médicos veterinarios licenciados para ejercer, y la remitirá a todas las autoridades.

Artículo 106. Desde la promulgación del presente Decreto no podrán usar el título de doctor en lo relacionado con la medicina veterinaria sino aquellos profesionales que tengan su respectivo diploma expedido en una Facultad nacional o extranjera, aprobado por la Junta Central de Títulos Veterinarios y refrendado por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 107. No serán admisibles en Colombia los títulos veterinarios obtenidos por correspondencia.

Artículo 108. Las autoridades o funcionarios nacionales, departamentales o municipales tienen la obligación de ceñirse a las disposiciones del presente Decreto, en lo tocante a contratos o nombramientos para sus servicios oficiales, en aquellos cargos relacionados con el ejercicio de la medicina veterinaria.

Artículo 109. Las personas que ejerzan la medicina veterinaria sin llenar los requisitos señalados en el presente Decreto, serán castigadas con multas de cien a doscientos pesos por la primera vez, y el doble en caso de reincidencia. Estas multas se destinarán para los Lazaretos del país y serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y sólo serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 110. La Dirección Nacional de Higiene y las Direcciones Departamentales quedan encargadas de dar cumplimiento inmediato a las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Eliseo ARANGO.

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