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por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas

Texto vigente a fecha 2009-02-25

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución permanente de que trata el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I.

Sector Administrativo de Comunicaciones

Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.

CAPITULO II.

Organización

Artículo 4. Derogado.

CAPITULO III.

Funciones

Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Modificado Artículo 7 DECRETO 555 de 2009
Artículo 21. Modificado Artículo 7 DECRETO 555 de 2009

CAPITULO IV.

Fondo de comunicaciones

Artículo 22. Naturaleza. El Fondo de Comunicaciones, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 23. Objetivo. El objetivo básico del Fondo de Comunicaciones es el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24. Funciones. El Fondo de Comunicaciones cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 25. Domicilio. Para todos los efectos, el Fondo de Comunicaciones tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe Bogotá, D.C., y desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26. Organos de Dirección y Administración. El Fondo de Comunicaciones estará representado, dirigido y administrado por el Ministro de Comunicaciones, quien será su Director.
Artículo 27. Funciones del Director del Fondo de Comunicaciones. Son funciones del Director del Fondo de Comunicaciones las siguientes:

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, el Ministro de Comunicaciones, como representante legal del Fondo de Comunicaciones, podrá delegar las funciones previstas en este artículo, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo 2º. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo de Comunicaciones, serán realizadas a través del personal de las distintas Dependencias del Ministerio de Comunicaciones.

No obstante lo anterior, el Ministro podrá asignar, de ser necesario, el personal requerido para el correcto funcionamiento del Fondo.

Artículo 28. Denominación de los Actos. Los actos o decisiones del Director del Fondo de Comunicaciones se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 29. Secretario General. El Secretario General del Fondo de Comunicaciones será el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 30. Funciones del Secretario General. El Secretario General del Fondo de Comunicaciones cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 31. Adquisición, suministro y prestación de servicios. El suministro de los bienes y servicios a cargo del Fondo de Comunicaciones se efectuará de conformidad con el régimen de contratación administrativa establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 32. Patrimonio. El patrimonio del Fondo de Comunicaciones estará constituido por:
Artículo 33. Tesorería. El funcionario que ejerza las funciones de pagador del Ministerio de Comunicaciones, actuará como Tesorero del Fondo de Comunicaciones.
Artículo 34. Control Administrativo. El control administrativo del Fondo de Comunicaciones será ejercido por el Secretario General del Ministerio, quien velará además, porque la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo de Comunicaciones se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios y demás disposiciones que se dicten para el efecto.
Artículo 35. Control Fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal del Fondo de Comunicaciones, la que ejercerá en forma posterior y selectiva conforme lo establece la Ley.
Artículo 36. Control de Inventarios. La Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones llevará el registro y control de los inventarios de bienes del Fondo de Comunicaciones que se hallen al servicio del Ministerio de Comunicaciones, conforme a las disposiciones legales vigentes en esta materia, con el fin de determinar aquellos que forman parte del patrimonio del Fondo.

CAPITULO V.

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Artículo 37. Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión:

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejerce las funciones a que hace referencia el presente artículo en relación con todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de televisión continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

Artículo 38. La regulación que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estará orientada a definir un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, confiable, estable y adecuada a las condiciones del mercado de los distintos servicios.

CAPITULO VI.

Asignación de funciones a otras entidades públicas

Artículo 39. Las funciones previstas en los numerales 19, 28, 29 y 30 del artículo 3º del Decreto 1901 de 1990 y las demás funciones que en materia de cinematografía estén a cargo del Ministerio de Comunicaciones serán asumidas por el Ministerio de Cultura.
Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.

Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor.

CAPITULO VII.

Disposiciones Varias

Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45 Derogado

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia De Francisco Zambrano.

El Ministro de Cultura,

Alberto Casas Santamaría.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.