por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1999-10-10
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por el numeral 7 del artículo 120 de la ley 489 de 1998,

DECRETA:

TÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 1º.Suprema dirección del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 2º.Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

1.1 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

1.1.1. Procuraduría Auxiliar para asuntos constitucionales

1.1.2 Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios

1.1.3 Dirección Nacional de Investigaciones Especiales

1.1.4. Oficina de Selección y Carrera

1.1.5 Oficina de Prensa

1.1.6 Oficina Jurídica

1.1.7 Oficina de Planeación y Sistemas

1.1.8 Oficina de Control Interno

1.2.1 División de Registro y Atención al Público

1.2.2 División de Documentación

1.2.3 División de Seguridad

1.3 SALA DISCIPLINARIA

1.4 PROCURADURÍAS DELEGADAS (30)

1.5 INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.5.1 Consejo Académico

1.5.2. Dirección

1.5.3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos socioeconómicos

1.5.4. División de Capacitación

1.5.5. División Administrativa

1.6 SECRETARÍA GENERAL

1.6.1 División de Gestión Humana

1.6.2 División Administrativa

1.6.3 División Financiera

1.7 VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO III

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y funciones

Artículo 3º.Elección y posesión. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período personal de cuatro años, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado.

El Procurador General tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces.

Artículo 4º.Calidades. Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado.
Artículo 5º.Inhabilidades.No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:
Artículo 6º.Incompatibilidad. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado y con el de cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la cátedra.
Artículo 7º.Falta absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección, siguiendo el procedimiento señalado en este decreto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la falta.

El período de quien lo reemplace será de cuatro (4) años, que se empezará a contar a partir de la fecha en que tome posesión del cargo.

Mientras se realiza la elección, el Viceprocurador ejercerá como Procurador General de la Nación.

Artículo 8º.Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

El fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia.

Igualmente, revocará, a solicitud de parte, los actos administrativos distintos a los de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor.

En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el Procurador General ejercerá esta facultad cuando la ley no disponga otra cosa.

En desarrollo de esta facultad, el Procurador General podrá organizar, transitoria o permanentemente, grupos de trabajo que se encarguen de asuntos específicos relacionados con las funciones del Ministerio Público.

El Procurador General podrá delegar esta función conforme a la ley.

El Procurador General podrá delegar esta función conforme a la ley.

Parágrafo primero: El Procurador General podrá delegar en servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación las atribuciones que le señalan el artículo 277 de la Constitución Política y la ley. Las competencias disciplinarias podrá delegarlas en el Viceprocurador General; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia.

Parágrafo segundo:Las competencias no previstas específicamente en este decreto corresponderán al Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la facultad de delegar a que se refiere el parágrafo anterior.

CAPÍTULO II

Despacho del Procudador General

Artículo 9º.Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:

1) Proyectar, para consideración del Procurador General, los conceptos y documentos que éste deba suscribir en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.

2) Revisar, para la aprobación del Procurador General, los reglamentos que expidan los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las gobernaciones y las alcaldías de los Distritos Especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo; así mismo, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para el efecto.

3) Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.

4) Absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas a las de carácter disciplinario.

5) Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.

6) Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Parágrafo:El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la representación judicial del Procurador General de la Nación en los procesos de tutela que contra él se adelanten, en los casos en que éste no designe otro funcionario de la Procuraduría.

Artículo 10.Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios tiene las siguientes funciones:

1) Proyectar, para consideración del Procurador General, los actos administrativos que éste deba proferir en los procesos disciplinarios de su competencia o en desarrollo de las funciones a que se refieren los numerales 18 y 19 del artículo 8 de este decreto, cuan do se trate de la revocatoria de actos disciplinarios.

2) Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario.

3) Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, con ocasión de la absolución de consultas, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de control interno disciplinario.

4) Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.

5) Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Artículo 11.Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:

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