por el cual se promulga el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978"

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 27 de julio de 1981 Colombia, previa autorización del Congreso Nacional, mediante Ley 35 de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35700, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 28 de abril de 1984, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV. 3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Títulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

Considerando que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

ARTICULO II

Definiciones.

A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

ARTICULO III

Ambito de aplicación.

El Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:

ARTICULO IV

Comunicación de información.

ARTICULO V

Otros tratados e interpretación.

ARTICULO VI

Titulos.

ARTICULO VII

Disposiciones transitorias.

Durante este período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente de mar, cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la certificación de que se trata. La Administración hará que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad con el Convenio.

A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio.

ARTICULO VIII

Dispensas.

ARTICULO IX

Equivalencias.

ARTICULO X

Inspección.

ARTICULO XI

Fomento de la cooperación técnica.

a ) La formación de personal administrativo y técnico;

ARTICULO XII

Enmiendas.

No obstante, se considerara que las enmiendas no han sido aceptadas si, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes, cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro, notifican al Secretario General que rechazan la enmienda;

ARTICULO XIII

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

ARTICULO XIV

Entrada en vigor.

ARTICULO XV

Denuncia.

ARTICULO XVI

Depósito y registro.

2, Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XVII

Idiomas.

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y todos estos textos son igualmente auténticos. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán y árabe, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

Hecho en Londres el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO

CAPITULO I

Disposiciones generales.

REGLA I/1.

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

REGLA I/2.

Texto de los títulos y modelo de refrendo.

MODELO DE REFRENDO DE TITULOS.

REFRENDO DE TITULOS

(Sello oficial) (País)

Expedido en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978.

EL GOBIERNO DE (NOMBRE DEL PAIS) CERTIFICA )*

EL infrascrito certifica )

que el presente título/título núm.... se expide a favor de ...(nombre y apellidos del interesado), a quien se considera plenamente competente para ostentar el grado de...* de conformidad con lo dispuesto en la Regla...del convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 sin más limitaciones que las siguientes:

indíquense las ) ...............................
limitaciones o ) ...............................
pónganse ) ...............................
"ninguna", ) ...............................
según proceda) ...............................

Fecha, de expedición del presente refrendo:..........

Firmado ..............................................

(Nombre y firma del oficial debidamente autorizado)

(Sello oficial)

Fecha de nacimiento del titular:......................

Firma del titular:....................................

REGLA I/3.

Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

PIE DE PAGINA

** Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido en el Convenio.

a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, al largo de la costa de un Estado que no sea Parte, viajes próximos a la costa, según lo definido por la Parte de que se trate.

REGLA I/4.

Procedimientos de inspección.

CAPITULO II

EL CAPITAN - SECCION DE PUENTE.

REGLA II/1.

Principios fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de navegación.

El sistema de guardias será tal que la eficiencia de los oficiales y marineros asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se organizará el servicio de modo que los que deban montar la primera al comenzar el viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en perfectas condiciones para el servicio.

Además de mantener una adecuada vigilancia a fin de apreciar cabalmente las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que pueda haber para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de ese servicio se observaran los siguientes puntos:

-Estado del tiempo.

-Visibilidad.

-Densidad del tráfico.

-Proximidad de peligros para la navegación.

-La atención especial con que debe navegarse dentro de un dispositivo de separación del tráfico o cerca de éste;

No obstante los deberes y obligaciones del práctico, la presencia de éste a bordo no exime al capitán ni al oficial encargado de la guardia de los deberes y obligaciones que ellos tengan en relación con la seguridad del buque. El capitán y el práctico intercambiarán información relativa a los procedimientos de navegación, condiciones locales y características del buque. El capitán y el oficial de guardia cooperarán estrechamente con el práctico y mantendrán la situación y los movimientos del buque sometidos a una exacta comprobación.

El capitán y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla, en particular respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.

Regla II/2.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.

Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas.

Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600 toneladas.

Consideración general.

Apendice de la regla II/2.

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.

Utilizando el simulador radar o, a falta de éste, la rosa de maniobra, demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para manejar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la información obtenida con él, con respecto a:

Aptitud para determinar y corregir los errores de los compases magnético y giroscópico y conocimiento de los medios de corrección.

Operaciones de maniobra y gobierno del buque en todas las condiciones, con inclusión de:

í) Manejo y gobierno del buque en temporales, con aptitud para prestar auxilio a un buque o aeronave en peligro, realizar operaciones de remolque, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que quede atravesado a la mar, disminuir el abatimiento y hacer buen uso del aceite;

Conocimiento firme del modo de utilizar las siguientes publicaciones:

Conocimiento de cuestiones administrativas relativas al personal de a bordo y de su organización y formación a bordo de los buques.

Conocimiento cabal de las reglas relativas a los dispositivos de salvamento (Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar), al modo de organizar los ejercicios de abandono del buque, a los botes y balsas salvavidas y a otro equipo de salvamento.

Conocimiento cabal del Manual de búsqueda y salvamento de buques mercantes (MERSAR) de la OCMI.

Demostrar destreza en la utilización del sextante, el taxímetro y el espejo azimutual, y aptitud para determinar con el oportuno trazado la situación, el rumbo y demoras;

Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración;

Examen práctico de la vista y de la voz;

Puesta a flote y manejo de los botes salvavidas y demás dispositivas de salvamento; colocación correcta del chaleco salvavidas.

Regla II/3.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 200 toneladas.

-Ha recibido con resultado satisfactorio formación especial incluida la realización del adecuado período de embarco actuando de acuerdo con lo prescrito por la Administración; o

-Ha actuado durante un mínimo de tres años en la sección de puente.

4.-Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las materias relacionadas en el Apéndice.

La formación encaminada a la obtención de los conocimientos y experiencia necesarios estará basada en la Regla II/1, "Principios fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones internacionales.

La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o imposible la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente Regla y de su Anexo, podrá eximir de algunos de éstos en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de las guardias de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la capacidad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Apéndice de la regla II/3.

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 200 toneladas.

Regla II/4.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.

El examen para la expedición de títulos que autoricen a desempeñar un cargo sin restricción en cuanto a zona de operación servirá para certificar la suficiencia de los conocimientos teóricos y prácticos del aspirante, por lo que respecta a las materias reseñadas en el Apéndice de la presente Regla.

Para la expedición de títulos restringidos que autoricen a desempeñar el cargo en viajes próximos a la costa, la Administración podrá suprimir, de las materias que figuran en el Apéndice, las indicadas a continuación, teniendo presente el efecto de tal supresión en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

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