Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988
Artículo 125. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar en forma escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 126. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, señalando para los efectos un término que no podrá ser inferior a diez (10) días, ni superior a treinta (30) días. Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta días.
Artículo 127. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 128. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
- b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;
- c) Cometer una falta para ocultar otra;
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
- e) Incumplir varias obligaciones con la misma conducta;
- f) Preparar, premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 129. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La ignorancia invencible;
- c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;
- d) Procurar, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio.
Artículo 130. Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de las disposiciones del presente Decreto, se expedirá una Resolución por medio de la cual se declare exonerado de responsabilidades al presunto infractor y se ordenara archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 131. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, y deberán notificarse personalmente al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 132. De conformidad con el Código Contencioso Administrativo en contra de las procedencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946, las apelaciones sólo podrán concederé en el efecto devolutivo.
Artículo 133. Los recursos de reposición se presentarán ante la misma autoridad que expidió la providencia y tienen por objeto que esta se aclare, modifique o revoque.
Los recursos de apelación serán interpuestos con el mismo objeto, de la siguiente manera:
- a) En contra de providencias dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los Jefes de Servicios Seccionales de salud procederán ante estos últimos, teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;
- b) En contra de providencias dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, procederán ante el Ministro de Salud;
- c) En contra de providencias dictadas por el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, procederán ante el Ministro de Salud.
Parágrafo. En contra de las providencias que dicte el Ministro de Salud, sólo es procedente el recurso de reposición.
Artículo 134. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de las medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.
Artículo 135. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada por la autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Amonestación;
- b) Multas sucesivas hasta por una suma total equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
- c) Decomiso de productos;
- d) Suspensión o cancelación de la licencia, y
- e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Artículo 136. La amonestación consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado cualquier de las disposiciones del presente Decreto, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 137. La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades señaladas en este Decreto como competentes para aplicar medidas de seguridad.
Artículo 138. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta.
Artículo 139. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, a juicio de la autoridad sanitaria, la sanción de multa será impuesta mediante resolución motivada así:
- a) De un salario mínimo legal, al máximo valor vigente en el momento de aplicarse la sanción, hasta 5.000 salarios diarios mínimos legales, por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;
- b) De un salario mínimo legal, al máximo valor vigente en el momento de aplicarse la sanción, hasta 10.000 salarios diarios mínimos legales, por el Ministerio de Salud, en todo el país.
Artículo 140. Las multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago de los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia sanitaria o al cierre del establecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 141. El decomiso de productos o artículos consiste en su incautación cuando no se ajusten a las disposiciones el presente Decreto y con ello se atente contra la salud individual o colectiva.
Artículo 142. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por los jefes de los Servicios Seccionales de Salud y por los Jefes de Unidades Regionales de Salud en sus respectivas jurisdicciones, así como por el Ministro de Salud y Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, en todo el país.
Artículo 143. El decomiso será realizado por el funcionario designado, al efecto, y de la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisadas.
Artículo 144. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su utilización no ofrece peligro para la salud humana,mediante resolución, cuando lo considere procedente, podrá destinarlos a entidades sin ánimo lucro.
Artículo 145. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción. Si ejecutoriada la providencia se mantiene el decomiso, se procederá en los términos del artículo anterior.
Artículo 146. La suspensión de una licencia sanitaria consiste en la privación temporal del derecho que confiere el otorgamiento de la misma, por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 147. La cancelación de una licencia sanitaria consiste en la privación definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo.La suspensión o la cancelación de las licencias sanitarias de funcionarios relacionadas con los establecimientos contemplados en este Decreto, comporta el cierre de los mismos.
Artículo 148. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de una licencia, con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones amonestación, multa o decomiso, así como por el no pago de las multas impuestas en los términos y cuantías señalados.
La sanción de suspención podrá tener una duración hasta de seis (6) meses.
Artículo 149. Cuando se imponga la sanción de cancelación de una licencia, no podrá solicitarse una nueva para el desarrollo de la misma actividad, durante un (1) año, por lo menos, por parte de la persona en quien hubiere recaído la sanción.
Artículo 150. La suspensión o cancelación de una licencia será impuesta mediante resolución dictada por el funcionario que la hubiere otorgado.
Artículo 151. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia, no podrá desarrollarse en la edificación o establecimiento actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanción.
Artículo 152. El cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.
El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria competente y es definitivo cuando no se fija un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo o parte del establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 153. Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según el caso, cuando se presenta riesgos para la salud de las personas, cuya causa pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que imponga la sanción.
Artículo 154. El cierre será definitivo, parcial o total, según el caso, cuando se presenten riesgos para la salud humana, cuyas causas no puedan ser controladas en un tiempo determinado o determinable.
Artículo 155. El cierre definitivo total comporta la cancelación de lalicencia que se hubiere concedido al establecimiento, edificación o servicio respectivos.
El cierre definitivo parcial hace que la licencia no ampare la parte del establecimiento, edificación o servicio afectados.
Artículo 156. La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento al establecimiento o servicio respectivo.
Artículo 157. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga la sanción de cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la conservación del inmueble y los componentes anatómicos. Si la sanción fuere de cierre parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o servicio afectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la conservación del inmueble.
Artículo 158. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo 159. Las sanciones que se impongan de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus normas reglamentarias.
Artículo 160. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.
Artículo 161. Cuando quiera que existan materias comunes que, para la imposición de medidas sanitarias de seguridad, así como de sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro de lo posible, deberán actuar en forma coordinada con el objeto de que sólo una de ellas adelante el procedimiento respectivo.
Artículo 162. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual sea competente el Ministro de Salud o el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, éstos podrán comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración a que haya lugar será decidida por los funcionarios comitentes, según el caso.
Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.
Artículo 163. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud, tenga pruebas en relación con conducta, hechos u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad correspondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación.
Artículo 164. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que le imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad.
Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán todasu colaboración a las autoridades sanitarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 165. Además de las competencias especificas señaladas en el presente Decreto, al Ministerio de Salud y a los Servicios Seccionales de Salud les competen las funciones generales de inspección, vigilancia y control indispensables para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en seres humanos.
Artículo 166. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye integralmente los Decretos 2363 de 1986, 03 de 1982 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
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