por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A., "Telehuila S.A."

Rango Decreto
Publicación 1994-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 116
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Artículo 96. Aceptación de las condiciones legales. En las propuestas los oferentes deberán manifestar el cumplimiento de todas las condiciones legales requeridas para contratar, tales como existencia, capacidad, representación legal, no estar incursos en inhabilidades e incompatibilidades, propiedad o derecho de uso de patentes y marcas.

Previamente a la suscripción del contrato, el proponente seleccionado deberá acreditar el cumplimiento de todos estos requisitos, conforme a lo previsto en la Ley.

Artículo 97. Cláusulas de los contratos. En los contratos que deban constar por escrito se podrán estipular las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y las necesarias para el ejercicio de las prerrogativas de control y dirección de la Empresa de carácter coercitivo, que permitan constreñir al contratista para el más adecuado cumplimiento de sus obligaciones y para tal efecto adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar (numeral 2º artículo 4º de la Ley 80 de 1993), así como también la de sujeción a las apropiaciones presupuestales cuando sea del caso. Podrán además pactarse cláusulas excepcionales del derecho común, de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad del contrato.

Artículo 98. De la Interpretación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que pueden conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la Empresa sino se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

Artículo 99. De la Modificación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la Empresa por medio de acto administrativo debidamente motivado, lo modificará suprimiendo o adicionando obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la Compañia adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

Artículo 100. De la Terminación Unilateral. La Empresa en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2º, 3º y 4º de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación del trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La Empresa dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

Artículo 101. De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presentan algunos de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la Empresa por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la Empresa decida abstenerse de declarar la caducidad adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la Empresa tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993.

La declaratoria de caducidad sera constitutiva del siniestro de incumplimiento.

Artículo 102. Garantías. El contratista constituirá una garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante el término del contrato, su liquidación y durante el plazo previsto en el Programa del Concurso para amparar la estabilidad de las obras o la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes, y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado.

Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.

La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos interadministrativos.

Artículo 103. Liquidación de los Contratos. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes en el termino que se señale en el documento Programa del Concurso o, en su defecto, antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. El procedimiento y demás condiciones para la liquidación será el señalado en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.

En esta etapa las partes podrán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación deberán constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a reclamos o divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato o la estabilidad de la obra, o la calidad del bien o servicio suministrado, o la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Si el contratista no se presenta a la liquidación, o manifiesta su intención tácita o expresa de no intervenir en ella, o las partes no llegan al acuerdo sobre el contenido de las mismas será practicada directa y unilateralmente por la Entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.

Artículo 104. Listado de Proponentes. Los contratos a que se refiere el articulo 83 del presente capítulo, con cuantía igual o superior a 6.300 salarios mínimos legales mensuales, están sujetos a las normas de clasificación y calificación del Listado de Proponentes de la Empresa y/o Telecom, mientras entra en funcionamiento el Registro de Proponentes a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 105. Control y Vigilancia por parte de la Junta Directiva de la Empresa. Sin perjuicio de las competencias que la Ley y este Estatuto otorgan al representante legal de la Empresa para dirigir los procedimientos de selección, adjudicación y celebración de los contratos estatales, la Junta Directiva podrá solicitar de este funcionario los informes necesarios sobre el ejercicio de estas facultades.

El representante legal someterá a consideración de la Junta Directiva, según las competencias contenidas en los presentes Estatutos, los planes de inversión de la Empresa y los presupuestos requeridos para adelantarlos, con el fin de obtener su aprobación.

Artículo 106. Régimen de Transición. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente Resolución, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2251 de 1993 reglamentario de la Ley 80 de 1993, a partir del 28 de Octubre de 1993, ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha ley.

La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de Octubre de 1993 así como aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento.

CAPITULO XVI

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 107. Causales de Disolución. La sociedad se disolverá:

Artículo 108. Liquidación. Disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación. La Asamblea General de Accionistas, designará un liquidador y su respectivo suplente, quien hará la liquidación reembolsando a los asociados total o parcialmente sus acciones, según el caso, en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, mediante la venta de los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, una vez cancelados todo el pasivo externo de la Sociedad.

Artículo 109. Liquidador. Mientras no se haga por la Asamblea General de Accionistas la designación del liquidador o liquidadores y se registren sus nombramientos, actuará en carácter de tal quien sea Gerente de la Sociedad y en su defecto, los suplentes que figuren inscritos en el registro mercantil del domicilio social.

Artículo 110. Período de Liquidación. Durante todo el período de la liquidación, deberá funcionar la Asamblea General de Accionistas y ejecutar, en reuniones ordinarias y extraordinarias, todas las atribuciones compatibles con el estado de la liquidación y, especialmente, las de nombrar y remover libremente al liquidador. Durante el período de liquidación, todos los accionistas tendrán derecho a consultar los libros y papeles de la sociedad, a excepción de los que contengan secretos industriales, que estarán bajo la guarda de los liquidadores, los libros y papeles no serán sacados de la Oficina de Liquidación. Cuentas. El Liquidador exigirá la cuenta de su gestión al Gerente, a los miembros de la Junta Directiva y a cualquiera otra persona que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas por la Asamblea General de Accionistas e informará a ésta sobe el particular a fin de que ordene las acciones que correspondieren. A su turno, el liquidador estará obligado a rendir cuentas y a presentar estados de la liquidación a la Asamblea General de Accionistas en sus reuniones ordinarias o cuando lo exija la misma Asamblea y a someter a ella la cuenta final de liquidación. Formalidades. Cuando la Asamblea General decrete la disolución de la sociedad, el Gerente elevará tal determinación a escritura pública con las demás solemnidades previstas para la reforma de estatutos, dentro del término que señale la misma Asamblea.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 111. Posesión. Ningún funcionario o empleado de los nombrados por la Junta Directiva dejará de ejercer su cargo, aunque su periodo haya terminado, sin que haya tomado posesión el que haya de reemplazarlo. Todo empleado, antes de empezar a ejercer su cargo, firmará una acta de posesión en la cual se obligue a cumplir los reglamentos de su empleo, a guardar estricta reserva de las operaciones de la sociedad y a cumplir los reglamentos de la Empresa.

Artículo 112. Arbitramento. Será obligatorio someter a decisión arbitral todas las diferencias que por razón del contrato de sociedad pueden surgir entre los accionistas o entre estos y la Empresa, en cualquier tiempo, y los árbitros serán nombrados de acuerdo con lo ordenado en la ley.

Artículo 113. Inspección. La inspección de los libros y cuentas de la Empresa, documentos, cajas, correspondencia, etc., sólo se permitirá a las entidades y autoridades que por ley o por contrato tengan facultades de ejercerla.

CAPITULO XVIII

REFORMA DE ESTATUTOS

Artículo 114. Procedimiento. Las reformas de los presentes Estatutos deben ser aprobadas en un solo debate, en reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas y requieren el voto favorable del 70% de las acciones representadas en la reunión. Estas reformas requerirán para su adopción la aprobación del Gobierno Nacional, serán elevadas a escritura pública que firmará el representante legal de la Empresa y se inscribirán en el Registro Mercantil de acuerdo a la ley.

Parágrafo. Estas reformas se enviarán a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, únicamente en los casos dispuestos en la ley.

Artículo 115. Normas Supletorias. En lo no previsto en los presentes Estatutos, se aplicarán a la Empresa en sus relaciones entre sus socios, las disposiciones del Código de Comercio establecidas para las sociedades anónimas, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza jurídica precisada en el artículo 2º de los presentes Estatutos.

Artículo 116. Aprobación. Los presentes Estatutos fueron adoptados por la Asamblea General de Accionistas de la Empresa, en su sesión de abril 22 de 1994 (Acta 019), y requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional y regirán a partir de la publicación del respectivo Decreto.

Dada en Neiva, a los veintidós (22) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

(Fdo.) El Presidente de la Asamblea

(Fdo.) El Secretario de la Asamblea».

ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha dé su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 10 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones

William Jaramillo Gómez

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