Historial de reformas

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999

2 versiones · 2000-06-29
2001-06-19
DECRETO 1198 DE 2000 — arts. 19, 20, 21, 24

Cambios del 2001-06-19

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**Parágrafo 3º.** La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este artículo".
##### **Artículo 19.** Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 497.*Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.*
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. **En el régimen de importación:**
1.1 *Gravísimas**:***
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
##### **Artículo 19.** Derogado.
##### **Artículo 20.** Derogado.
##### **Artículo 21.** Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio".
"1.3. **Derogado**"
"1.4 . **Derogado**"
"1.5. **Derogado**"
"1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía".
##### **Artículo 22.** *Transitorio infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes:
1.*Gravísimas:*
1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2*Graves:*
1.2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del agente internacional de carga.
En los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2.*Graves:*
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.3*Leves:*
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
3.*Leves:*
3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
##### **Artículo 20.** Modifícase el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 498. *Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.*
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.Gravísimas:
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.3 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
En los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. *Graves:*
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.4 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. *Leves:*
Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado".
##### **Artículo 21.** Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio".
"1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto".
"1.4 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje".
"1.5 Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen".
"1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía".
##### **Artículo 22.** *Transitorio infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes:
1.*Gravísimas:*
1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del agente internacional de carga.
En los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2.*Graves:*
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.*Leves:*
3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
##### **Artículo 23.** Modifícase el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 519.*Incumplimiento de términos*.
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Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar".
##### **Artículo 24.** En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.
En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de este decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia,so penade que se produzca el silencio administrativo positivo.
".
##### ***Artículo 24***. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.
En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo".
##### **Artículo 25.** Vigencia. El presente decreto rige, previa su publicación, a partir del 1º de enero del año 2001, salvo lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 14, 15, 16, 17, 18, numerales 1.2 y 1.14 del artículo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarán a regir el 1º de julio de 2000.
2000-06-29
DECRETO 1198 DE 2000
versión original Texto en esta fecha