Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.
TITULO II
JERARQUIA Y CLASIFICACION
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO I
Ingreso y Formación
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
CAPITULO II
De los ascensos
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
CAPITULO III
Sistemas de calificación
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45 .Derogado.
Artículo 46. Derogado.
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
CAPITULO IV
Destinación, traslados, comisiones y licencias
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Derogado.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Derogado.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 57. Derogado.
Artículo 58. Derogado.
Artículo 59. Derogado.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61. Derogado.
Artículo 62. Derogado.
Artículo 63. Derogado.
Artículo 64. Derogado.
TITULO IV
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES
CAPITULO I
Asignaciones, primas y subsidios
ARTICULO 65. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTICULO 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.
PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.
PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 67. Haberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTICULO 69. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTICULO 70. Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
a. Oficiales:
A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
b. Suboficiales:
A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTICULO 72. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.
ARTICULO 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.
ARTICULO 74. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
PARAGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.
ARTICULO 75. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 76. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARAGRAFO. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales, desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de Formación. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 77. Prima de riesgo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
ARTICULO 78. Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTICULO 79. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.
ARTICULO 80. Prima de instalación. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleva a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúa el traslado de aquélla.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 81. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo 2° del artículo 81, del Decreto 1212 de 1990.
Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.
PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
- c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
ARTICULO 83. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:
a. Por muerte
b. Por matrimonio
- c. Por independencia económica
- d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 84. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a. Por muerte del cónyuge
b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
- Por separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 85. Descuentos subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTICULO 86. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTICULO 87. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 88. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto.
ARTICULO 89. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTICULO 90. Anticipo de haberes por comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
CAPITULO II
Pasajes y viáticos
ARTICULO 91. Pasajes por destinación y traslado. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTICULO 92. Pasajes y viáticos. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos.
Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
Artículo 93. Pasajes para familiares de los Oficiales y Suboficiales. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTICULO 94. Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.
ARTICULO 95. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.
ARTICULO 96. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
CAPITULO III
Descuentos
ARTICULO 97. Afiliación Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 del presente Decreto.
ARTICULO 98. Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTICULO 99. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 de este Decreto, con excepción del uno por ciento (1%) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTICULO 100. Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
CAPITULO IV
Dotaciones
ARTICULO 101. Dotación anual de vestuario y equipo. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.
ARTICULO 102. Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
ARTICULO 103. Dotación especial. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.
ARTICULO 104. Equipo de intendencia. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTICULO 105. Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
TITULO V
DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION
CAPITULO I
De la suspensión
Artículo 106. Derogado.
Artículo 107. Derogado.
Artículo 108. Derogado.
Artículo 109. Derogado.
Artículo 110. Derogado.
CAPITULO II
Del retiro
Artículo 111. Derogado.
Artículo 112. Derogado.
Artículo 113. Derogado.
Artículo 114. Derogado.
Artículo 115. Derogado.
Artículo 116. Derogado.
Artículo 117. Derogado.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. Derogado.
Artículo 120. Derogado.
Artículo 121. Derogado.
Artículo 122. Derogado.
CAPITULO III
De la separación
Artículo 123. Derogado.
Artículo 124. Derogado.
Artículo 125. Derogado.
Artículo 126. Derogado.
CAPITULO IV
De la reincorporación
Artículo 127. Derogado.
Artículo 128. Derogado.
Artículo 129. Derogado.
Artículo 130. Derogado.
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
De las prestaciones en actividad
ARTICULO 131. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTICULO 132. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo los hijos que sean inválidos absolutos, cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la vigencia del Decreto 96 de 1989 se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
PARAGRAFO 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
ARTICULO 133. Licencia por maternidad y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la Sanidad de la Policía Nacional.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTICULO 134. Descanso remunerado por lactancia. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
ARTICULO 135. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este Estatuto.
ARTICULO 136. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 137. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 118 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTICULO 138. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
ARTICULO 139. Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.
CAPITULO II
De las prestaciones por retiro
Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
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- Sueldo básico.
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- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
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- Prima de antigüedad.
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- Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
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- Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
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- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
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- Gastos de representación para Oficiales Generales.
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- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
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- La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación
ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
- d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
ARTICULO 142. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%.
b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.
- c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.
ARTICULO 143. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
ARTICULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
ARTICULO 146. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este Estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTICULO 147. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTICULO 148. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
ARTICULO 149. Liquidación prestaciones Oficiales Generales y Coroneles. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así:
Sueldo Básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 140 y 144 de este Decreto.
ARTICULO 150. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente correspondía.
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
ARTICULO 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.
b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.
- c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.
- d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTICULO 153. Tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.
ARTICULO 154. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa Nacional podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ARTICULO 156. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
ARTICULO 157. Servicios médico-asistenciales en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.
b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
ARTICULO 158. Mesada de navidad para el personal en goce de asignacion de retiro o pensión. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
De las prestaciones por incapacidad sicofísica.
ARTICULO 159. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 137 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
b. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
- c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas, en el artículo 140 de este Estatuto, de acuerdo a lo siguiente:
- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de éste artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a. de este artículo se pagará doble.
ARTICULO 160. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.
- c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 137 de este Decreto, se aumentará en la mitad.
ARTICULO 161. Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
- c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
- d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio.
e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
ARTICULO 162. Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
CAPITULO IV
Prestaciones por muerte en actividad
ARTICULO 163. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
- c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
- c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
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