Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Última actualización 2009-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 120
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  • c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
  • d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

ARTICULO 166. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificados por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Artículo 167. Derogado.

ARTICULO 168. Servicios médico-asistenciales a familiares de los fallecidos. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

ARTICULO 169. Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

ARTICULO 170. Tres (3) meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente Estatuto.

CAPITULO V

Prestaciones por muerte en retiro

ARTICULO 172. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

ARTICULO 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

  • c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
  • Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
  • Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
  • d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
  • Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.
  • Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

CAPITULO VI

Prestaciones por separación

ARTICULO 175. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

ARTICULO 176. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.

Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

ARTICULO 177. Muerte del separado. En el caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO VII

Desaparecidos y prisioneros

ARTICULO 178. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

Artículo 179.Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Entidad a la que pertenece el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

Parágrafo 2°. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos.

Parágrafo 3°. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

Parágrafo 4°. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

ARTICULO 180. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII

De las reservas

Artículo 181. Derogado.

Artículo 182. Derogado.

TITULO VIII

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

CAPITULO UNICO

Artículo 183. Derogado.

Artículo 184. Derogado.

Artículo 185. Derogado.

Artículo 186. Derogado.

Artículo 187. Derogado.

Artículo 188. Derogado.

Artículo 189. Derogado.

Artículo 190. Derogado.

Artículo 191. Derogado.

Artículo 192. Derogado.

Artículo 193. Derogado.

Artículo 194. Derogado.

Artículo 195. Derogado.

Artículo 196. Derogado.

TITULO IX

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

ARTICULO 197. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.

ARTICULO 198. Resoluciones de la Dirección General y Documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

ARTICULO 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

ARTICULO 200. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 201. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTICULO 202. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

ARTICULO 203. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 204. Derogado.

Artículo 205. Derogado.

Artículo 206. Derogado.

ARTICULO 207. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.

ARTICULO 208. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.

ARTICULO 209. Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:

Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.

Artículo 210. Derogado.

Artículo 211. Derogado.

ARTICULO 212. Fianzas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 59 de este Decreto.

Artículo 213. Derogado.

Artículo 214. Derogado.

Artículo 215. Derogado.

ARTICULO 216. Uso del uniforme. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.

PARAGRAFO 1o. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración pública cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

PARAGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Policial.

ARTICULO 217. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

ARTICULO 218. Prohibición del uso del uniforme fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

ARTICULO 219. Prohibición uso grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no está incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 220. Derogado.

Artículo 221. Derogado.

ARTICULO 222. Profesorado policial. La calidad de profesor policial, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

ARTICULO 223. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

ARTICULO 224. Validez profesional de grados policiales. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal título.

ARTICULO 225. Fuero disciplinario. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Policial.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

ARTICULO 226. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso-administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

ARTICULO 227. Los recursos de los Fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorería General de la República.

ARTICULO 228. Defensa oficiosa. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice e Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

ARTICULO 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

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