por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva

Rango Decreto
Publicación 2013-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 161
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    1. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva.

En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.

    1. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
    1. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.
    1. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.

Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:

  • a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;
  • b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
  • c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
    1. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
    1. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:
  • a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
  • b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
  • c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.

Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso.

Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

TÍTULO 3

ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

Actividad de administración de fondos de inversión colectiva

Artículo 3.1.3.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.

Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.3.1.2. Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.

Artículo 3.1.3.1.3. Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
    1. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
    1. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.
    1. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
    1. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.
    1. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.
    1. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre este y el administrador.
    1. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.
    1. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
    1. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.
    1. Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
    1. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.
    1. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
    1. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
    1. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.
    1. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.
    1. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.
    1. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
    1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
    1. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.
    1. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.
    1. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.
    1. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.

CAPÍTULO II

Actividad de Gestión de Portafolios de Fondos de Inversión Colectiva

Artículo 3.1.3.2.1. Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.

Parágrafo. La contratación de un gestor externo no exime a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de su responsabilidad frente a los inversionistas del fondo de inversión colectiva que administra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 3.1.3.2.5 del presente decreto.

Artículo 3.1.3.2.2. Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

La actividad de gestión de portafolios externa únicamente podrá ser realizada por cualquiera de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.

El gestor externo en el desarrollo de su gestión deberá obrar frente a terceros en nombre y por cuenta del fondo de inversión colectiva cuyo portafolio gestiona.

Parágrafo. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.

Artículo 3.1.3.2.3. Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero, caso en el cual la responsabilidad en la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad administradora del mismo.

El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros.

Adicionalmente, deberá ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva según lo señalado en el reglamento, y deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

El gestor extranjero podrá acreditar los requisitos aquí establecidos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo extranjero, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.

Artículo 3.1.3.2.4. Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos subyacentes y de los riesgos inherentes a estos.
    1. Ejecutar la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el comité de inversiones.
    1. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, así como los riesgos inherentes a cada portafolio gestionado. Para estos efectos, el gestor externo deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
    1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del gestor de inversiones.
    1. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando la sociedad administradora no haya entregado el desarrollo de esta actividad al custodio de valores del fondo de inversión colectiva.
    1. Contar con políticas y procedimientos que garanticen la ejecución objetiva y transparente respecto de los fondos de inversión colectiva que gestione, sin que pueda privilegiar a ningún fondo de los que administra.
    1. Verificar y garantizar la existencia y validez del negocio jurídico que da origen a los activos aceptables para invertir establecidos en el artículo 3.1.1.4.4 del presente decreto que no cuenten con mercados organizados.
    1. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores, toda la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la gestión realizada para el fondo de inversión colectiva gestionado. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora cuando haya gestor extranjero.
    1. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.

10 Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor cumpla con sus obligaciones en la gestión de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

    1. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como gestor, o cuando se presente la causal de liquidación prevista en el numeral 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el gestor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando exista gestor extranjero.
    1. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
    1. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
    1. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los activos, las estrategias, negocios y operaciones del fondo respecto del cual se ejerce la actividad de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Presentar a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva informes periódicos sobre la gestión realizada y sus resultados, por lo menos una vez al mes, poniendo a disposición toda la documentación e información de soporte, que podrá ser solicitada y examinada en cualquier tiempo por la sociedad administradora, la cual deberá establecer el contenido mínimo de tales informes de conformidad con los activos gestionados.
    1. Acudir a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado.
    1. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza la actividad de gestión de portafolio.
    1. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de quien ejerza la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva para el ejercicio de su actividad.
    1. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza dicha actividad.
    1. Las demás que se establezcan en el contrato de gestión de portafolio del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo también le serán aplicables al gestor extranjero.

Artículo 3.1.3.2.5. Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva adquiere obligaciones de medio y no, de resultado. Esto implica una adecuada ejecución de la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado.

Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos de inversión colectiva.

Lo anterior sin perjuicio de que el fondo de inversión colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como experto prudente y diligente, y no podrá subcontratar la actividad de gestión.

Parágrafo. Cuando exista un gestor externo, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por este en su totalidad.

Cuando exista un gestor extranjero, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva en su totalidad.

Las demás funciones a cargo de los órganos de administración del fondo de inversión colectiva continuarán en cabeza de dichos órganos.

CAPÍTULO 3

Actividad de custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva

Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

TÍTULO 4

ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

CAPÍTULO 1

Generalidades de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

Artículo 3.1.4.1.1. Distribución de fondos de inversión colectiva. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.1.2. Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva. Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son:

    1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
    1. Por medio del contrato de uso de red, y
    1. Por medio del contrato de corresponsalía.

Parágrafo. Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.1.3. Deber de asesoría especial. Se entiende por deber de asesoría especial del distribuidor de fondos de inversión colectiva, además de lo señalado en el artículo 7.3.1.1.3 del presente decreto, las recomendaciones individualizadas realizadas al cliente inversionista, con el fin de que este tome decisiones informadas, conscientes y estudiadas, orientadas a vincularse con uno o más fondos de inversión colectiva, con base en sus necesidades de inversión y en el perfil de riesgo particular que se le haya asignado.

Al momento de vincular al cliente inversionista a un fondo de inversión colectiva, quien ejerza la actividad de distribución deberá actuar de conformidad con el perfil de riesgo de aquel, en concordancia con la información suministrada por él. Si el distribuidor del mismo encuentra que el riesgo asociado al fondo de inversión colectiva ofrecido o demandado no es idóneo frente al perfil de riesgo del cliente inversionista, el distribuidor deberá advertirle tal situación al cliente inversionista expresamente y en forma previa a la toma de decisión de inversión acerca de esta situación. En caso de que el cliente inversionista, luego de recibir la información y la asesoría especial del distribuidor sobre la inversión que pretenda realizar, decida invertir en un fondo de inversión colectiva que no concuerda con su perfil de riesgo, el distribuidor deberá obtener su consentimiento previo, libre, informado y escrito para ejecutar la inversión.

Las recomendaciones individualizadas solo podrán hacerse por el distribuidor al cliente inversionista y deberán incluir además de la información de que trata el artículo 3.1.4.1.5 del presente decreto, como mínimo una explicación previa sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido, la relación existente entre los riesgos y la rentabilidad del mismo, y la forma en la que el producto se ajusta o no a la tolerancia al riesgo del cliente inversionista de acuerdo al último perfil de riesgo disponible.

El deber de asesoría especial será cumplido por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva cuando el medio de distribución corresponda al descrito en el numeral 1 del artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto. En todo caso, cuando el medio de distribución utilizado corresponda al contrato de uso de red, el cumplimiento de este deber se podrá delegar en el prestador de este servicio.

La asesoría especial deberá ser prestada únicamente por medio de un profesional debidamente certificado por un organismo de autorregulación e inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

Parágrafo 1°. El cumplimiento de este deber tendrá que estar documentado conforme con las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora y/o del distribuidor especializado, información que estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. El deber de asesoría especial de que trata el presente artículo debe prestarse de manera oficiosa y en cualquier momento que el cliente inversionista lo pueda requerir, así como cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.

Artículo 3.1.4.1.4. Aplicación del deber de asesoría especial. La asesoría especial deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, cuando por la naturaleza y riesgos propios del producto ofrecido se requiera, y en todo caso, cuando el inversionista de manera expresa lo solicite, en orden a lo cual deberá atenderse por lo menos lo siguiente:

    1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.
    1. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.
    1. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.
    1. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial de que trata el presente capítulo del presente decreto. En todo caso, el deber de asesoría especial siempre deberá ser aplicado en la promoción de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada.

Artículo 3.1.4.1.5. Promoción. La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo:

    1. Una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características de los fondos de inversión colectiva promovidos.
    1. Información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión, y
    1. Una explicación de los riesgos inherentes a los fondos de inversión colectiva promovidos.

Artículo 3.1.4.1.6. Obligaciones del distribuidor de fondos de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

    1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.
    1. Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
    1. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.
    1. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
    1. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
    1. Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (Sarlaft) respecto de los inversionistas que vincule para invertir en los fondos de inversión colectiva distribuidos.
    1. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
    1. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
    1. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.
    1. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución de los fondos de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del presente decreto.
    1. Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto.
    1. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución de los fondos de inversión colectiva.
    1. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

CAPÍTULO 2

Distribución especializada a través de cuentas ómnibus

Artículo 3.1.4.2.1. Distribución especializada. La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.

Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.2.2. Cuenta ómnibus. Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.

Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.

La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

    1. Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
    1. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.
    1. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.
    1. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
    1. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.
    1. Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.
    1. Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.
    1. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
    1. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.
    1. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

CAPÍTULO 3

Fuerza de ventas de la sociedad administradora o del distribuidor especializado

Artículo 3.1.4.3.1. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.

Artículo 3.1.4.3.2. Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado, según corresponda, deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:

    1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.
    1. Entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado, para conocer las características y los riesgos de los fondos de inversión colectiva promovidos y tomar la decisión de inversión o de no inversión en los mismos.
    1. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.
    1. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto del fondo de inversión colectiva.
    1. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.
    1. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.4.3.3. Obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas. El distribuidor deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la distribución de los fondos de inversión colectiva por parte de la fuerza de ventas:

    1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores vinculados.
    1. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
    1. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurar que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones reflejan la realidad económica y jurídica de los fondos de inversión colectiva distribuidos, y evitar mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.
    1. Implementar mecanismos para prevenir que la información recibida de los consumidores financieros pueda ser utilizada para propósitos distintos a la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, así como prevenir que sea compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito del titular de la información.
    1. Implementar políticas y mecanismos para dar cumplimiento al deber de asesoría especial de que trata el presente título.
    1. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, y se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los distribuidores especializados llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos.
    1. Asegurar que el personal de la fuerza de ventas cumpla con los demás requerimientos que para el mismo determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 4

Régimen de publicidad

Artículo 3.1.4.4.1. Programa publicitario. Para efectos del presente libro, se entiende por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, o mediante visita personal, llamadas telefónicas, internet, medios electrónicos, redes sociales, televisión interactiva, eventos promocionales y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.

Toda la información promocional relacionada con los fondos de inversión colectiva deberá ser:

    1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica del fondo de inversión colectiva.
    1. Verificable: La información debe corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables a la fecha de su difusión.
    1. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.
    1. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros debe indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.
    1. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al fondo de inversión colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.
    1. Completa: La información debe ser integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.
    1. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

Parágrafo 1°. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva, así como para el distribuidor especializado cuando este sea distinto de la sociedad administradora.

Parágrafo 2°. Podrán se promovidas las cuentas ómnibus de que trata el capítulo 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.4.2. Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de los fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y su sigla según figure en los estatutos sociales vigentes, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, deberá incluir la denominación del gestor externo en caso de que exista.

La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas anuales, cuando haya lugar a ello.

Artículo 3.1.4.4.3. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y los distribuidores especializados, en la información promocional del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, deberán abstenerse de:

    1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
    1. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro del fondo de inversión colectiva.
    1. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.
    1. Promocionar la imagen del fondo de inversión colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de los fondos de inversión colectiva de su clase.
    1. No incluir todas las calificaciones realizadas al fondo de inversión colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.
    1. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 5

ÓRGANOS DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA

CAPÍTULO 1

La Junta Directiva

Artículo 3.1.5.1.1. Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados.

Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto.

Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

    1. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.
    1. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
    1. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento.

La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.

    1. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
    1. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
    1. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.
    1. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.
    1. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
    1. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
    1. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.
    1. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
    1. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.
    1. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
    1. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.
    1. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.
    1. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.
    1. Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.
    1. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias.

Parágrafo 1°. Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.5.1.2. Obligaciones de la junta directiva del gestor externo. La junta directiva del gestor externo con respecto a la gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva.
    1. Elegir a los miembros del Comité de Inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos.

En particular, la Junta directiva deberá establecer los estándares que deberán ser aplicables para la selección de intermediarios para la realización de operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados por la sociedad, para lo cual deberá fijar criterios objetivos, cuando tales intermediarios sean necesarios.

    1. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
    1. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones, cuando esta haya sido delegada al gestor externo.
    1. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
    1. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
    1. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta gestión del fondo de inversión colectiva.
    1. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva gestionados.
    1. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
    1. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
    1. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en el gestor externo respecto de otros fondos de inversión colectiva gestionados.
    1. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la gestión de los fondos de inversión colectiva.
    1. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
    1. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por el gestor externo del fondo de inversión colectiva, o por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo. Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando esta no haya delegado la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.5.1.3. Obligaciones de la junta directiva del distribuidor especializado. La junta directiva del distribuidor especializado con respecto a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
    1. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
    1. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
    1. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
    1. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva distribuidos.
    1. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada.
    1. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
    1. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la distribución de los fondos de inversión colectiva.
    1. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al distribuidor, en relación con la distribución del fondo de inversión colectiva.
    1. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de distribución del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado ejercicio de dicha actividad.
    1. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

CAPÍTULO 2

Gerente del fondo de inversión colectiva

Artículo 3.1.5.2.1. Gerente del fondo de inversión colectiva. Cada fondo de inversión colectiva deberá tener un gerente, persona natural de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva del gestor externo, del gestor extranjero o de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.

El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o gestionados por el gestor externo, o el gestor extranjero, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.5.2.2. Calidades personales del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar.

Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.5.2.3. Funciones del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva:

    1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad gestora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.
    1. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.
    1. Asegurarse de que la sociedad gestora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.
    1. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad gestora.
    1. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señalados por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.
    1. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.
    1. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.
    1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad gestora.
    1. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de inversión colectiva.
    1. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de inversión colectiva gestionado, y

11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

CAPÍTULO 3

Comité de Inversiones

Artículo 3.1.5.3.1. Comité de Inversiones. El gestor externo o el gestor extranjero, o la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que no haya gestor externo o extranjero, deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora o gestor externo o extranjero según corresponda.

Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva o al gestor externo, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

CAPÍTULO 4

Revisor Fiscal

Artículo 3.1.5.4.1. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, del gestor externo y del distribuidor especializado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora, gestor externo o distribuidor especializado.

La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo. La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

CAPÍTULO 5

Derechos de los Inversionistas

Artículo 3.1.5.5.1. Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

    1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del Fondo de Inversión Colectiva.
    1. Examinar los documentos relacionados con el Fondo de Inversión Colectiva, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.
    1. Negociar sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
    1. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y
    1. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.
    1. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo Fondo de Inversión Colectiva.

CAPÍTULO 6

Asamblea de Inversionistas

Artículo 3.1.5.6.1. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 3.1.5.6.2. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el Revisor Fiscal, por inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión, Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva como inversionista del Fondo de Inversión Colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

Artículo 3.1.5.6.3. Funciones de la Asamblea de Inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

    1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el Fondo de Inversión Colectiva.
    1. Disponer que la administración del Fondo de Inversión Colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.
    1. Decretar la liquidación del Fondo de Inversión Colectiva y, cuando sea del caso, designar el liquidador.
    1. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del Fondo de Inversión Colectiva.
    1. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva realizar la remoción del gestor externo, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.
    1. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 3.1.5.6.4. Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.
    1. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
    1. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.
    1. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.
    1. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.
    1. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

    1. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.
    1. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.
    1. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y
    1. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.

LIBRO 2

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO

Artículo 3.2.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario aquellos Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuyo portafolio esté constituido exclusivamente con valores denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.

El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta el fondo no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días.

Artículo 3.2.1.1.2. Límites a la participación por inversionista. En los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario será aplicable la prohibición establecida en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto.

Artículo 3.2.1.1.3. Redención de participaciones. La redención de participaciones en el caso de los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario deberá realizarse al día hábil siguiente de la solicitud.

Artículo 3.2.1.1.4. Aplicación de normas de la presente parte a los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. A los fondos de inversión colectiva del Mercado Monetario a que se refiere el presente libro, le serán aplicables las reglas previstas en la presente parte del presente decreto, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

LIBRO 3

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.1.1.1. Ámbito de aplicación del presente libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente libro.

Artículo 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 3.3.1.1.3. Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de esta Parte del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 3.3.1.1.4. Participaciones. Los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones en los términos previstos en el artículo 3.1.1.6.5 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.5. Compartimientos en los fondos de capital privado. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación del Fondo de Capital Privado.

A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de este libro del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes y podrá estar constituido con un solo inversionista.

Parágrafo 1°. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, fondos de capital privado en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2°. En los fondos de capital privado con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo 3°. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre el Fondo de Capital Privado.

Artículo 3.3.1.1.6. Constitución. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo Fondo de Capital Privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.7. Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

Artículo 3.3.1.1.8. Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo Fondo de Capital Privado.

El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

Artículo 3.3.1.1.9. Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas,

Artículo 3.3.1.1.10. Documentos representativos de las participaciones. El artículo 3.1.1.6.4 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.

Artículo 3.3.1.1.11. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.

En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

Artículo 3.3.1.1.12. Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

    1. Aspectos generales:
  • a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora;
  • b) La indicación de ser un Fondo de Capital Privado;
  • c) Término de duración del Fondo de Capital Privado;
  • d) Sede principal donde se gestiona el Fondo de Capital Privado;
  • e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;
  • f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la Sociedad Administradora por parte del inversionista;
  • g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el Fondo de Capital Privado para iniciar operaciones.
    1. Política de inversión del Fondo de Inversión Colectiva.
    1. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.
    1. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.
    1. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.
    1. Constitución y redención de participaciones:
  • a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el Fondo de Capital Privado y el plazo para los desembolsos;
  • b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.1.7.4 del presente decreto;

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