por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva

Rango Decreto
Publicación 2013-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 161
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  • c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;
  • d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
  • e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo de Capital Privado y el valor de las participaciones.
    1. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago, Para determinar el valor de la remuneración de la Sociedad Administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.
    1. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora, del gestor profesional en caso de que exista, y de los inversionistas.
    1. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
    1. Mecanismos de revelación de información del Fondo de Capital Privado señalando los medios para su publicación.
    1. Causales de disolución del Fondo de Capital Privado y el procedimiento para su liquidación.
    1. El procedimiento para modificar el reglamento.

Artículo 3.3.1.1.13. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.3.1.1.14. Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Artículo 3.3.1.1.15. Obligaciones de la Sociedad Administradora. Las obligaciones de la Sociedad Administradora y de su junta directiva, respecto de los fondos de capital privado, serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto.

Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones.

El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora, respecto de los fondos de capital privado, será el previsto en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.16. Gerente del Fondo de Capital Privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del Fondo de Inversión Colectiva.

Artículo 3.3.1.1.17. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.3,1 del presente decreto.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 3.3.1.1.15 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.

Artículo 3.3.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional.

En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo,

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Parágrafo 3°. Las disposiciones relativas al gestor externo de Fondos de Inversión Colectiva de que trata el Capítulo 2, Título 3, Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, no serán aplicables al gestor profesional de que trata el presente capítulo.

Artículo 3.3.1.1.19. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Artículo 3.3.1.1.20. Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del Fondo de Capital Privado deberá:

    1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, observando la política de inversión del Fondo de Capital Privado y el reglamento.
    1. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.
    1. Poner en conocimiento del comité de vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

Artículo 3.3.1.1.21. Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del Fondo de Capital Privado en las condiciones indicadas en el reglamento.

Artículo 3.3.1.1.22. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.23. Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.

En caso que las mismas administren otro tipo de Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 3.3.1.1.24. Comité de Vigilancia. Los inversionistas de los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.

El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por periodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 3.3.1.1.25. Funciones del Comité de Vigilancia. El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

    1. Verificar que la Sociedad Administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.
    1. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.
    1. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del Fondo de Capital Privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.
    1. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.
    1. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.
    1. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de fondos de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detecté el presunto incumplimiento, y
    1. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 3.3.1.1.26. Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.

Artículo 3.3.1.1.27. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2 y 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional.
    1. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.
    1. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del Fondo de Capital Privado que administra le dará derechos de voto.
    1. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la Sociedad Administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.3.1.1.28. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.3.1.1.25 del presente decreto.

Artículo 3.31.1.29. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, pero no aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.

Artículo 3.3.1.1.30 ***Aplicación del presente Libro***. El régimen previsto en el presente Libro sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se hayan constituido a partir del 12 de junio de 2007.

LIBRO 4

FONDOS BURSÁTILES

Artículo 3.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.

Artículo 3.4.1.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.

El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

Parágrafo. A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.3 Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.4.1.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2º de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Artículo 3.4.1.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

Artículo 3.4.1.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

Artículo 3.4.1.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.

Artículo 3.4.1.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.4.1.1.10. Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.

Artículo 3.4.1.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1

En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 3.4.1.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

    1. Aspectos generales:
  • a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora del fondo bursátil;
  • b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;
  • c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;
  • d) Término de duración del fondo bursátil;
  • e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;
  • f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la Sociedad Administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;
  • g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;
  • h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.
    1. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.
    1. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente Parte.
    1. Constitución y redención de unidades de creación:
  • a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;
  • b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;
  • c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;
  • d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;
  • e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;
  • f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.
    1. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la Sociedad Administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.
    1. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.
    1. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.
    1. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
    1. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.
    1. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.
    1. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.

Artículo 3.4.1.1.13. Prospecto. La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.

Artículo 3.4.1.1.14. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.4.1.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.4.1.1.16. Obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.

Artículo 3.4.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.1.1.18, 3.3.1.1.19, 3.3.1.1.20 y 3.3.1.1.21 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.

En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

Artículo 3.4.1.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.20. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.
    1. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.
    1. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora del fondo bursátil de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.4.1.1.21. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.

No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.

Parágrafo. En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.22. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

Parágrafo. La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

LIBRO 5

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS

Artículo 3.5.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.

El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

Artículo 3.5.1.1.2. Activos admisibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, y reglas de diversificación. Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos:

    1. Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;
    1. Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria;
    1. Derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios;
    1. Participaciones en fondos de inversión inmobiliaria del exterior que tengan características análogas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, en los términos que prevea el reglamento;
    1. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios locales, en los términos que prevea el reglamento;
    1. Proyectos inmobiliarios, ubicados en Colombia o en el exterior, consistentes en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, de bienes inmuebles, con miras a obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación o explotación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto inmobiliario.
    1. Acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, siempre y cuando el fondo de inversión colectiva inmobiliaria inversionista tenga la calidad de accionista o socio único o mayoritario de la compañía receptora de la inversión, salvo que esta se encuentre listada en una bolsa de valores autorizada o reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso la participación podrá ser minoritaria

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.

Artículo 3.5.1.1.3. Manejo de la liquidez de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento.

En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.

Artículo 3.5.1.1.4. Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

    1. Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.

Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

    1. Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.
    1. Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.
    1. Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.
    1. Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.
    1. Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.

Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.

Artículo 3.5.1.1.5. Aportes en activos admisibles al Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliaria. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria.

Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas:

    1. El aporte en activos admisibles deberá ser previamente aprobado por el comité de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, y por el gestor externo si lo hubiere.
    1. El valor de los aportes de un mismo aportante no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, excepto cuando se trate de aportes realizados durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria
    1. El aporte deberá realizarse, así:
  • a) En el caso de bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;
  • b) Tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), el valor del aporte no podrá exceder el precio de mercado de los respectivos valores, determinado con base en las reglas de valoración de esta clase de activos, para el día inmediatamente anterior a aquél en el cual se realice el aporte;
  • c) Tratándose de derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. El aportante deberá tener una permanencia mínima de un (1) año como inversionista en el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, contado a partir de la fecha en que se realice el aporte.
    1. No podrán realizarse aportes en activos admisibles por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

Parágrafo. Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.

Artículo 3.5.1.1.6. Valoración de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.

Artículo 3.5.1.1.7. Gestor externo de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.

Artículo 2°. Modificase el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por Fondos de Inversión Colectiva cerrados, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo. Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto."

Artículo 3°. Referencias normativas. Las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones, se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los Fondos de Inversión Colectiva de que trata el presente decreto.

Artículo 4°. Régimen de Transición. Las sociedades administradoras de carteras colectivas que a la fecha de publicación del presente decreto tengan carteras colectivas en funcionamiento, tendrán un (1) año para presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste hasta por seis (6) meses para ajustar dichos productos a las normas de que trata el artículo 1° del presente decreto. Transcurrido un (1) año a partir de la vigencia del presente decreto, los nuevos fondos de inversión colectiva se constituirán de acuerdo con las disposiciones que aquí se señalan.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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