por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Sub-regional ( Grupo Andino ), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 2º. de la Ley 88 de 1961, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Mixta, prevista de en la Declaración de Bogotá, suscrita el 16 de agosto de 1966, elaboró un Acuerdo de Integración Sub-regional que fue firmado el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú, en la ciudad de Bogotá;
Que el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio declaró, por Medio de la Resolución 179 del 9 de julio de 1969, que el Acuerdo de Integración sub-regional es compatible con el Tratado de Montevideo y las Resoluciones pertinentes de la Asociación y, en consecuencia, le impartió de su aprobación;
Que el Gobierno está autorizado por la Ley 88 de 1961 para poner en ejecución todos los compromisos derivados de la condición que tiene Colombia de Parte Contratante del Tratado de Montevideo,
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Integración Sub-regional suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú y aprobado por el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuyo texto es el siguiente:
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, el Ecuador y el Perú, inspirados en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 ( CM-II/VI-E ) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio-ALALC, convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUB-REGIONAL
CAPITULO I
Objetivos y mecanismos.
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Sub-región.
Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Sub-región, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
- a) La armonización de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
- b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización sub-regional y la ejecución de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;
- c) Un Programa de liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte en general en el marco de la ALALC;
- d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
- e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;
- e) La canalización de recursos de dentro y fuera de la Sub-región para proveer a la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de Integración;
- f) La integración física, y
- g) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.
CAPITULO II
Órganos del Acuerdo
Artículo 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta. Son órganos auxiliares los comités de que trata la Sección C. de este Capítulo.
Sección A. De la Comisión
Artículo 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituía por un representante plenipotenciario de cada de uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.
Artículo 7. Corresponde a la Comisión:
- a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
- b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países Miembros;
- c) Designar y remover a los miembros de la Junta;
- d) Impartir instrucciones a la Junta;
- e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;
- f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;
- g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;
- h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
- i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;
- j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo, y
- k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
En el cumplimiento de sus funciones la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.
Artículo 8º. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la Sub-región frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.
Artículo 9º. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de los países.
El primer Presidente será escogido por sorteo.
Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente, a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos, de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 11. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúa de esta norma general:
- a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros;
- b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los Países Miembros, y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses, ni mayor de seis la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas, y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros, sin que haya voto negativo pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
- c) Las materias relacionadas en el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III.
En este caso las decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos, y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o El Ecuador, y
- d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.
Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.
Sección B. De la Junta.
Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Sub-región en su conjunto.
Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo, y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.
Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de su actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
Artículo 15. Corresponde a la Junta:
- a) Velar por la aplicación de Acuerdo, y por el cumplimiento de las obligaciones de la Comisión;
- b) Cumplir los mandatos de la Comisión;
- c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
- d) Efectuar los estudios y a proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;
- e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando está considere conveniente celebrar reuniones privadas.
Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);
- f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;
- g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;
- h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;
- i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo, y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto:
- j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;
- k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;
- l) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;
- ll) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;
- m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estimen convenientes;
- n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;
ñ) Encargar la ejecución se trabajos específicos a expertos en determinadas materias;
- o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica, y especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación, y
- p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.
Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y la honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica Sub-regional tan amplia como sea posible.
Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.
Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzgue conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.
Sección C. De los Comités.
Artículo 19. El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros, que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.
Artículo 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País miembro.
Artículo 21. Corresponderá al Comité Consultivo:
- a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo requiera, y
- b) Analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión cuando ésta lo solicite.
Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.
Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico Social, integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.
Sección D. De la solución de controversias.
Artículo 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las decisiones de la Comisión.
De no lograrse avenimiento los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la solución de controversias"suscrito en Asunción el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Para los efectos contemplados en el inciso 3º del artículo 16 de este Protocolo, los Países Miembros declaran que se encuentran incluidas en él todas la materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las decisiones de la Comisión.
Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.
Sección E. De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento.
Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo.
Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Sub-región con las siguientes metas fundamentales:
- a) Acelerar el desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;
- b) Incrementar la generación de ocupación;
- c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la sub-región en su conjunto desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;
- d) Superar los problemas de infraestructura que limitan actualmente el desarrollo económico;
- e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, y
- f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicos y tennológicos y fomentar la investigación en estos campos.
Artículo 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos y de armonización de sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado sub-regional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:
- g) Un régimen de programación industrial;
- h) Un régimen especial para el sector agropecuario;
- i) La planificación de la infraestructura física y social;
- j) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento k los capitales de la Subregión o de fuera de ella;
- l) Una política comercial común frente a terceros países, y
- m) La armonización de métodos y técnicas de planificación.
Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.