por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Sub-regional ( Grupo Andino ), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú

Rango Decreto
Publicación 1969-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 2º. de la Ley 88 de 1961, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Mixta, prevista de en la Declaración de Bogotá, suscrita el 16 de agosto de 1966, elaboró un Acuerdo de Integración Sub-regional que fue firmado el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú, en la ciudad de Bogotá;

Que el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio declaró, por Medio de la Resolución 179 del 9 de julio de 1969, que el Acuerdo de Integración sub-regional es compatible con el Tratado de Montevideo y las Resoluciones pertinentes de la Asociación y, en consecuencia, le impartió de su aprobación;

Que el Gobierno está autorizado por la Ley 88 de 1961 para poner en ejecución todos los compromisos derivados de la condición que tiene Colombia de Parte Contratante del Tratado de Montevideo,

DECRETA:

Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Integración Sub-regional suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú y aprobado por el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuyo texto es el siguiente:

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, el Ecuador y el Perú, inspirados en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 ( CM-II/VI-E ) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio-ALALC, convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUB-REGIONAL

CAPITULO I

Objetivos y mecanismos.

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Sub-región.
Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Sub-región, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
Artículo 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

CAPITULO II

Órganos del Acuerdo

Artículo 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta. Son órganos auxiliares los comités de que trata la Sección C. de este Capítulo.

Sección A. De la Comisión

Artículo 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituía por un representante plenipotenciario de cada de uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.
Artículo 7. Corresponde a la Comisión:

En el cumplimiento de sus funciones la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

Artículo 8º. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la Sub-región frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.
Artículo 9º. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de los países.

El primer Presidente será escogido por sorteo.

Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente, a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos, de los Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 11. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúa de esta norma general:

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros;

En este caso las decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos, y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o El Ecuador, y

Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B. De la Junta.

Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Sub-región en su conjunto.

Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo, y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.

Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de su actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
Artículo 15. Corresponde a la Junta:

Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);

ñ) Encargar la ejecución se trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y la honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica Sub-regional tan amplia como sea posible.
Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.
Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzgue conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C. De los Comités.

Artículo 19. El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros, que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.
Artículo 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País miembro.
Artículo 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico Social, integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D. De la solución de controversias.

Artículo 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las decisiones de la Comisión.

De no lograrse avenimiento los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la solución de controversias"suscrito en Asunción el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3º del artículo 16 de este Protocolo, los Países Miembros declaran que se encuentran incluidas en él todas la materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E. De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento.

Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPITULO III

Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo.

Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Sub-región con las siguientes metas fundamentales:
Artículo 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos y de armonización de sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado sub-regional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

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