por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Sub-regional ( Grupo Andino ), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú

Rango Decreto
Publicación 1969-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 115
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Artículo 80. Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de coapetencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir la mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.

Artículo 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Sub-región incluidos en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Tampoco se aplicarán los artículos 79 y 80 a la importación de productos originarios de los demás países de la ALALC, cuando estuvieren incorporados en el Programa de Liberación del Tratado de Montevideo.

CAPITULO X

Origen.

Artículo 82. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Sub-región y ser adecuadas para facilitar la censecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 83. Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran.

Cuando en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.

Dentro de año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un país Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis (6) y los doce (12) meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.

La Junta podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos fijados conforme a este artículo, a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Sub-región.

Artículo 84. La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según el caso, procurarán que no constituyan obstáculo para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 85. La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio sub-regional. Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPITULO XI

Integración física.

Artículo 86. Los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración económica de la Sub-región. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

Artículo 87. Antes del 31 de diciembre de 1972, la Junta elaborará programas iniciales en los campos señalados en el artículo anterior y los presentará a la consideración de la Comisión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

  • a) La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deban ejecutarse;
  • b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;
  • c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos, y
  • d) Las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de Crédito y, en particular ante la Corporación Andina de Fomento, para asegurar la provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en la Sub-región.

La realización de estos programas iniciales marcará el comienzo de un proceso continuado, destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física de la Sub-región.

Artículo 88. Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Sectoriales de Desarrollo Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y la posición mediterránea de Bolivia

CAPITULO XII

Asuntos Financieros.

Artículo 89. Los Países Miembros coordinarán sus políticas nacionales en materias financieras y de pagos en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivas del Acuerdo.

Para tales efectos la Junta presentará a la Comisión propuestas sobre las siguientes materias, entre otras:

  • a) Canalización de las corrientes de ahorro público y privado de la Sub-región para la financiación de inversiones destinadas al desarrollo de la industria, la agricultura y la infraestructura, en el contexto del mercado ampliado;
  • e) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Sub-región;
  • f) Medias que faciliten la circulación de capitales dentro de la Sub-región, y en especial de los que se destinen al desarrollo de la industria, los servicios y el comercio, en función del mercado ampliado;
  • g) Fortalecimiento del sistema de compensación multilateral de saldos bilaterales vigentes entre los Bancos Centrales de la ALALC, en función de las necesidades del comercio sub-regional, y eventual creación de una Cámara Sub-regional de compensación de Pagos y de un sistema de créditos recíprocos;
  • h) Normas destinadas a resolver los problemas que pueda originar la doble tributación, y
  • i) Creación de un fondo común de reserva.

Artículo 90. Si como consecuencia del incumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Junta podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.

CAPITULO XIII

Régimen especial para Bolivia y el Ecuador.

Artículo 91. Con el finde disminuír gradualmetne las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Sub-región, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.

Sección A. De la Armonización de Políticas Económicas

Y de la Coordinación de Planes de Desarrollo.

Artículo 92. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B. De la Política Industrial.

Artículo 93. La política industrial de la Sub-región considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Artículo 94. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado sub-regional.

Artículo 95. La Junta, al proponer a la Comisión las medidas conplementarias previstas en el artículo 35, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

Sección C. De la Política Comercial.

Artículo 96. Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los Beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos de los artículos 97 y 98.

Artículo 97. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

  • a) A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado sub-regional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta y cinco por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el literal a) del artículo 52;
  • b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1º de enero de 1971.
  • c) Los productos a que se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el 1º de enero de 1974 o el 1º de enero de 1976, según hayan sido o no objeto de prórroga, en los términos del artículo 47;
  • d) Antes del 31 de marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinarán los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes, que serán puestos en vigencia el 1º de abril de 1971.

La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del artículo 45, y

  • e) El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos fijados en el artículo 47.

Artículo 98. La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya otorgado la respectiva ventaja.

Artículo 99. Las medidas correctivas a que se refieren los artículos 72 y 79 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador solo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta materia, los procedimientos del citado artículo 79 y del artículo 4º de la Resolución 173 (CM-I/III-E) de la ALALC.

Artículo 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

  • f) Liberarán los productos incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial en la forma en que se establezca en cada uno de ellos;
  • g) Liberarán los productos que, habiendo sido reservados para dichos programas no fueren incluidos en ellos, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la Programación y la localización a que se refiere el artículo 93;
  • h) El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de cinco (5) años al establecido en el artículo 52 literal c);
  • i) Liberarán los productos incorporados o que se incorporen a la Lista Común en la forma y en los plazos previstos en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones pertinentes de la Conferencia;
  • j) Liberarán los productos que aún no se producen en la sub-región y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el artículo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.

Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.

Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal f) del presente artículo, y

  • k) Liberarán los productos no comprendidos en los literales anteriores a partir de sus aranceles nacionales mediante reducciones anuales y sucesivas del diez por ciento (10%) cada una, la primera de las cuales será hecha el 31 de diciembre de 1976. No obstante Bolivia y el Ecuador podrán iniciar la desgravación de estos productos en el curso de los seis primeros años de vigencia del Acuerdo.

Artículo 101. La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con lo demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los literales c) y f) del artículo anterior.

Artículo 102. La lista de excepciones de Bolivia podrá incluir productos comprendidos en no más de trescientos cincuenta ítems y en cincuenta subcomisiones de la NABALALC.

La lista de el Ecuador no podrá comprender más de seiscientos ítems. Este número podrá ser modificado por la Comisión en los términos del segundo párrafo del artículo 55.

Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Este plazo podrá ser prorrogado en casos debidamente calificados por la Junta.

Los artículos 55, 56 y 57 serán aplicables en todo lo demás, a la lista de excepciones de Bolivia y el Ecuador.

La regla consagrada en el primer párrafo del artículo 54 no se aplicará a los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones.

Artículo 103. En la preparación de los Programas a que se refieren los artículos 36 y 37, la Comisión y la Junta darán atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuír a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado sub-regional.

Sección D. Del Arancel Externo Común.

Artículo 104. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual automática y lineal, el 31 de diciembre de 1976 y lo completarán el 31 de diciembre de 1985.

Bolivia y el Ecuador solo estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Sub-región de que trata el artículo 50. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años, contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Sub-región.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Sub-región pueda causar perturbaciones graves a ésta.

Artículo 105. Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus Aranceles Nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse, en ningún caso más allá del 31 de diciembre de 1985.

Sección E. De la Cooperación Financiera

y la Asistencia Técnica.

Artículo 106. Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente anta la Corporación Andina de Fomento, y cualesquiera otros organismos sub-regionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales en Bolivia y el Ecuador.

La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.

Sección F. Disposiciones generales.

Artículo 107. En sus evaluaciones periódicas e informes anuales, la Junta considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de Integración Sub-regional y propondrá a la Comisión las medidas que juzguen adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

Artículo 108. en todo lo que no esté contemplado en este Acuerdo, el régimen especial para Bolivia y el Ecuador incorpora plenamente los principios y las disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las Resoluciones de la ALALC a favor de los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo.

CAPITULO XIV

Adhesión, vigencia y denuncia.

Artículo 109. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y quedará abierto a la adhesión de las demás Partes Contratantes del Tratado de Montevideo. Los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo que adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrán en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales, y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen.

Artículo 111. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Sub-región las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el parágrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidametne fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal g) del artículo 34.

CAPITULO XV

Disposiciones finales.

Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1960, los mecanismo necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del mismo, una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 113. Las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos.

Artículo 114. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se aplicarán en forma supletoria.

Disposición transitoria. Se exceptúan de lo previsto en el artículo 54, las alteraciones de niveles que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Brucelas.

ANEXO I

    1. Delegar en la Junta aquellas atribuciones que estime convenientes.
    1. Aprobar modificaciones al presente Acuerdo.
    1. Enmendar las proposiciones de la Junta.
    1. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas en los Países Miembros.
    1. Aprobar el programa de armonización de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.
    1. Aprobar los programas de integración física.
    1. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.
    1. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario.
    1. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el artículo 74.
    1. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el artículo 79.
    1. Modificar el número de ítems a que se refieren los artículos 55 y 102.
    1. Reducir el número de materias incluídas en el presente Anexo.
    1. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

ANEXO II

    1. Aprobar la nómina de productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.
    1. Aprobar los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.
    1. Aprobar los programas de racionalización y especialización a que se refiere el artículo 36.

4 Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común y el Arancel Externo Común de acuerdo con las modalidades previstas en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

    1. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Sub-región.
    1. Aprobar las normas especiales de origen.

ANEXO III

    1. Aprobar las listas de productos de liberación inmediata conforme al artículo 97, literal b).
    1. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador (artículos 97, literales d) y e).
    1. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y que no hayan sido incluidos en ellos ( artículos 100, literal b).
    1. Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los incisos c) y f) del artículo 100.
    1. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros (artículo 104).
    1. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada para su producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva.(Artículo 50).

Artículo II. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), será el organismo a través del cual el Gobierno de Colombia mantendrá contacto con los órganos del Acuerdo, y en particular, con la Junta de que trata la Sección B. Del Capítulo II del mismo.

Artículo III. Corresponderá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en el ámbito de sus atribuciones legales, adoptar medidas y proponer los proyectos de decretos necesarios para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Acuerdo de Integración Sub-regional impone a Colombia.

Para los fines indicados en este artículo, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior actuará en estrecha coordinación con los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos que sean competentes en cada caso, según las materias de que se trae.

Comuníquese, y publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de agosto de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Enrique Peñalosa Camargo. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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