por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales

Rango Decreto
Publicación 2002-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4´ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

Del campo de aplicación de este decreto

Artículo 1º.Campo de aplicación de este decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.

Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al presente decreto.

Artículo 2º.Profesores sometidos a un régimen diferente. Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.
Artículo 3º.Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Artículo 4º.Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.

CAPITULO II

De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen

Artículo 5º.Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes.

Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.

Artículo 6º.Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.

Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

Artículo 7º.Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.

No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.

Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma:

Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

Parágrafo III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

Parágrafo IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h. D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1º) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

Artículo 8º.Categorías dentro del escalafón docente. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:

Parágrafo I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

Parágrafo II. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.

Artículo 9º.La experiencia calificada.

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

Parágrafo I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.

Parágrafo II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

Parágrafo III. Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.

Parágrafo IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.

El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.

A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente al tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.

No se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.

Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto.

Artículo 10. La productividad académica.

A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les asigna el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios y sus diversos topes. Para las asignaciones de puntos se aplican los criterios establecidos en el Capítulo V, y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en este decreto. Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:

A. Artículos

Para los reconocimientos de los artículos tradicionales ("full paper"), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes:

A. 1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo Al, según el índice de Colciencias, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

A. 2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice de Colciencias, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.

A. 3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice de Colciencias, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

A. 4. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice de Colciencias, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.

B. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas

Para la denominada "Comunicación corta" ("short comunication", "artículo corto"), según los parámetros de Colciencias, publicada en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 60% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.

Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 30% del puntaje según su nivel y clasificación;

Con base en los criterios definidos en el Capítulo V, se determinan los puntajes salariales de la siguiente manera:

b.1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción;

b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusión nacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.

Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del Capítulo V. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal;

Por libros que resulten de una labor de investigación, que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta veinte (20) puntos por cada uno;

Por libros de texto que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

Por libros de ensayo que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

Por premios nacionales e internacionales que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno.

Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio;

Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una;

Por traducciones publicadas de libros que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada una.

Se establecen dos topes máximos así:

1.2 El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.